Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, ya que la parte accionante, dentro del proceso de divorcio, pudo apelar las decisiones del a quo y no pretender subsanar su omisión a través de esta acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) se tiene que la accionante no agotó los medios legales que tenía expeditos en la vía ordinaria para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, pues pudo perfectamente apelar las decisiones del Juez a quo, tanto de la excepción previa que planteó, así como de la propia Resolución; sin embargo, luego de haber abandonado el proceso, recién ahora pretende subsanar su negligencia activando la vía constitucional, sin reparar en que bien pudo denunciar oportunamente las presuntas lesiones que ahora acusa, en todas y cada una de las instancias que establece el orden procesal común, donde podían resolverse los agravios reclamados; caso contrario, activar recién la vía constitucional. De no ser así, todos los litigantes que abandonen sus procesos acudirían a la vía constitucional la cual colapsaría, confrontando incluso la justicia constitucional con la justicia ordinaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01128-2012-03-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 4 de junio de 2012, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Ángel Pinedo Acebey y Fabiola Taide Méndez Ruiz en representación de Mary Sandra Ruiz Urquiza Vda. de Antezana contra Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2012, cursante de fs. 52 a 55 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de mayo de 2011, Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia en representación de su madre Zulema Arancibia Pimentel, interpuso demanda de "nulidad de documento"; es decir -aclara-, solicitó la nulidad de la partida de matrimonio celebrado el 17 de mayo de 1992, entre Mary Sandra Ruiz Urquiza (su representada) con Edgar Antezana “Cordonava” (sic); a lo que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 30 de mayo de 2011, hizo notar que la acción era competencia del Juzgado de Partido de Familia, y de forma incomprensible, indujo al demandante qué es lo que tenía que demandar, al señalar “en el fondo pretende la anulabilidad absoluta de matrimonio...” (sic), cuando debió circunscribirse a pronunciarse sobre la falta de competencia en razón de materia. Así, se remitieron antecedentes al Juzgado de Partido de Familia, donde el demandante modificó su memorial y demandó la anulabilidad de matrimonio, siendo admitida el 22 de junio de igual año.
Aducen que la demandada en el proceso familiar -ahora su representada- planteó excepción previa de incapacidad e impersonería de la demandante, que fue declarada improbada; para finalmente, mediante Resolución declarar probada la demanda de anulabilidad de matrimonio de Mary Sandra Ruiz Urquiza con Edgar Antezana “Cordonava”, incumpliendo el Juez, hoy demandado, con la dirección del proceso, lesionando su derecho constitucional a un justo y debido proceso, por la incorrecta apreciación de: a) El poder especial 491/2011 de 19 de mayo, conferido para que se demande la “Nulidad de documento” (sic), y no "anulabilidad de documento", según los arts. 809 y810 del Código Civil (CC), documento que debió especificar “cuál es el objeto del mandato”, de no ser así, éste es insuficiente; b) El Auto de calificación del proceso en ordinario de puro derecho, dispuso se proceda a la notificación personal o mediante cédula; empero, de forma inexplicable se notificó al abogado Petter Alex Pardo Paniagua, y no a la demandada Mary Sandra Ruiz Urzida Vda. de Antezana, siendo que para notificar por cédula se debe seguir lo establecido en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) La Resolución que declaró probada la demanda, debió ser notificada en forma personal a la demandada; sin embargo, el Oficial de Diligencias nuevamente incumplió los arts. 121 y 137 del CPC, por su parte, el Juez de la causa no resguardó el derecho a la defensa, siendo nula toda notificación que no se ajuste a los preceptos establecidos y que den lugar a la indefensión; y, d) El Juez al dictar el fallo no valoró en forma correcta la norma aplicable, violentando los principios de igualdad, contradicción, pertenencia, congruencia y iura novit curia, pues la resolución debe ser precisa, concreta, “positiva”, acorde a la pretensión de las partes, se debió someter a calificación legal y aplicar el derecho que corresponda, sin que se haya compulsado de forma correcta, al no hacer conocer a las partes los actos procesales para ser debatidos, pues en uno de los considerados se pasó por alto que Edgar Antezana “Gordonava” (sic), se divorció de Zulema Arancibia Pimentel el 9 de febrero de 1998; consecuentemente, la demandante del proceso familiar no tenía vínculo jurídico, ni interés legítimo con Edgar Antezana “Gordonava”, careciendo de personería suficiente para demandar, peor su apoderado que sólo tenía facultad para demandar “nulidad de documento”, y no la “anulabilidad de documento”, por lo que el Juez no valoró la conducta subjetiva de la demandada, que contrajo matrimonio de buena fe.
Aclaran que, la Resolución que dispone la nulidad de documento se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe otro recurso legal subsidiario, siendo que los tribunales y jueces, tienen la obligación de llevar los juicios sin vicios de nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados los derechos de su representada al debido proceso y “a la igualdad procesal de las partes...”; citando al efecto los arts. 115, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se otorgue tutela, se deje sin efecto la “Sentencia Recurrida” (sic), se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la admisión de la demanda por falta de personería y sea con costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante Tito Ángel Pinedo Acebey ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional, añadiendo que se han violentado los arts. 89, 808 y 810 del CC, al no observarse la personería del demandante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia de Cobija, en audiencia expresó: 1) Su autoridadno ha inducido a dirigir la demanda de anulabilidad de matrimonio, fue el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; 2) Con relación al poder, en el contenido dice: “para la anulabilidad del matrimonio” entre Edgar Antezana “Gordonava” y Mary Sandra Ruiz Urquiza; es decir, el segundo matrimonio, que de existir algún error no impide la tramitación del proceso, mucho menos cuando no ha habido observación de las partes; 3) En cuanto a la notificación en sentido de que no se cumplieron las formalidades del art. 121 del CPC, al respecto existe una notificación de el fallo mediante cédula en el domicilio señalado por la parte demandada, que señaló él mismo en la oficina del abogado Peter Pardo Paniagua, por lo que no era necesario el informe del Oficial de Diligencias; 4) Los accionantes indican que no existe vínculo jurídico o interés legítimo de la poderdante en el proceso de anulabilidad del matrimonio, porque evidentemente se ha divorciado de Edgar Antezana “Gordonava”, ello no quiere decir que no exista dicho interés, pues el art. 142 del Código de Familia (CF), prevé dividir bienes comunes; 5) Se reclama que no se ha valorado la buena fe de la demandada, aspecto que procede cuando se califica el proceso como de hecho y que al existir dos certificados de matrimonio, se calificó de puro derecho; y, 6) Se debe observar el principio de subsidiariedad, pues los accionantes por su representada no han planteado recurso alguno, como medio idóneo para revisar sentencias.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
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