Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada en mérito a que las autoridades demandadas al valorar la prueba presentada no vulneraron los derechos a la defensa y el debido proceso alegadas por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 A través de la presente demanda, el accionante denuncia que la Sumariante de la ANB, al emitir la Resolución del recurso de revocatoria AN-GEGPC-SM 161/2008, no habría considerado la prueba ofrecida, presunta vulneración que habría pasado por alto la Superintendencia del Servicio Civil mediante Resolución SSC/IRJ/114/2008; revisada la Resolución de revocatoria, en su considerando quinto, en el caso de Narciso Aquino Ortega señaló que: “…del análisis de la prueba de cargo y de descargo se llega a las siguientes conclusiones:” (sic): a) Al accionante se lo notificó legalmente con el Auto inicial del proceso, b) Por la abundante prueba aportada por la Unidad de Lucha Contra la Corrupción se demostró que el inculpado contravino el ordenamiento jurídico; de lo señalado se concluye que la Sumariante razonó la prueba aportada, valoración que no se puede realizar a través de esta instancia constitucional; consecuentemente, no existió vulneración alguna al procedimiento administrativo; toda vez que tampoco se lo dejó en indefensión; por cuanto, fue notificado con los actuados correspondientes en el presente caso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2013-L
Sucre, 4 de--- octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25204-51-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Narcizo Aquino Ortega contra Ángel Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General de la ex Superintendencia de Servicio Civil y Marco Antonio Solares Castillo, Juez Sumariantie de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2009, cursante de fs. 148 a 153, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido designada su persona como encargado del Puesto de Control Aduanero de Puerto Quijarro, la ANB mediante Auto Inicial AN-GEGPC-SM 235/2007 de 27 de junio, le inició proceso sumario interno sin ninguna motivación, simplemente aduciendo existir indicios de responsabilidad administrativa en su contra, por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo; una vez notificado con la misma, procedió a presentar descargos y producir prueba; empero, sin hacer mención a dicha prueba la Sumariantie Mónica Ramírez Márquez, mediante Resolución AN-GEGPC-SM 59/2008 de 2 de abril, sin fundamentación alguna, determinó su responsabilidad administrativa; motivo por el cual el 16 de mayo de 2008, interpuso recurso de revocatoria, mismo que mediante Resolución AN-GEGPC-SM 085/2008, fue admitido; empero, se declaró improcedente y se confirmó la resolución impugnada; a cuya consecuencia, planteó recurso jerárquico, el cual, luego de erradas tramitaciones la Sumariantüe de la ANB remitió a la Superintendencia del Servicio Civil, instancia que mediante Resolución “SSC/IRJ/AA-099/2008” de 9 de octubre anuló obrados hasta la resolución que resolvió el recurso de revocatoria.
Asimismo, refiere que la Sumariantie de la ANB mediante Resolución AN-GEGPC-SM 161/2008, confirmó totalmente la resolución impugnada, sin considerar la prueba ofrecida -inspección ocular-, por lo cual su persona interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Superintendencia del Servicio Civil mediante Resolución Administrativa “SSC/IRJ/AA114/2008” de 23 de diciembre, confirmando totalmente la resolución impugnada, sin ninguna valoración propia y pasando por altolas vulneraciones de procedimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: la nulidad de las Resoluciones AN-GEGPC-SM 235/2007, AN-GEGPC-SM 59/2008, AN-GEGPC-SM 085/2008 y AN-GEGPC-SM 161/2008, emitidas por la ANB; y, SSC/IRJ/114/2008, pronunciada por el Superintendente del Servicio Civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 17 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 236, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogada, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General de la ex Superintendencia del Servicio Civil, en audiencia manifestó que: a) El Ministro (a) de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución de resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionario de carrera, respecto a controversias de ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de proceso disciplinario, puesto que la Superintendencia del Servicio Civil fue extinguida por Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; y a partir del 7 de mayo de 2009, el Ministro (a) de Trabajo, Empleo y Previsión Social asumió las funciones de la mencionada Superintendencia; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de junio de 2009, por lo que esos funcionarios no podían haber sido demandados; b) Las decisiones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, eran definitivas y no admitían en la vía administrativa recurso ulterior salvo la demanda contenciosa administrativa, recurso jurisdiccional que no fue utilizado por el ahora accionante, en ese sentido, trató de sustituir con la presente acción de amparo constitucional el trámite jurisdiccional que se debió dar al caso; y, c) La autoridad jerárquica, punto por punto, realizó la valoración y el análisis de todos los argumentos que se expusieron. Marco Antonio Solares Castillo, actual Sumariante de la ANB, siendo legalmente notificado a fs. 179, no asistió a la audiencia pública menos presentó informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 49/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 237 a 240, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción debió ser dirigida contra quienes emitieron determinaciones que presuntamente lesionaron sus derechos; es decir, individualizando a las autoridades demandadas; sin embargo, de las resoluciones que solicitó nulidad se advierte que también firman Rafael Martínez Arciénega y Mónica Ramírez Márquez contra quienes no se interpuso la presente demanda; y, 2) Mediante DS 29894, se determinó la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil.Civil, pasando sus atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Vice Ministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas; no obstante, el accionante tampoco observó la legitimación pasiva contra dicha autoridad motivo por el cual, no ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante Auto inicial de proceso sumario interno AN-GEGPC-SM 235/2007 de 27 de junio, Rafael Martínez Arciénega, Sumariante de la ANB inició proceso administrativo contra Narcizo Aquino Ortega, encargado del Puesto de Control Aduanero de Puerto Quijarro, por indicios de responsabilidad administrativa, por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo (fs. 2 a 5); por lo cual el demandado, presentó memorial el 9 de agosto de 2007, descargándose las denuncias efectuadas en su contra (10 a 19).
II.2. Mónica Ramírez Marquez, Sumarianta de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución AN-GEGPC-SM 59/2008, resolvió establecer responsabilidad administrativa del ahora accionante por haber contravenido normativa administrativa de dicha entidad (fs. 21 a 56).
II.3. El ahora accionante, por memorial de 16 de mayo de 2008, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución AN-GEGPC-SM 59/2008, por cuanto la misma no habría sido debidamente fundamentada ni motivada al igual que el Auto inicial de proceso sumario interno AN-GEGPC-SM 235/2007, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 57 a 58 vta.); dicho recurso una vez admitido, fue resuelto por Mónica Ramírez Marquez, Sumarianta de la ANB, quien mediante Resolución AN-GEGPC-SM 085/2008, confirmó totalmente la responsabilidad administrativa en su contra (fs. 60 a 81).
II.4. Por memorial presentado el 20 de junio de 2008, el ahora accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución AN-GEGPC-SM 085/2008, por cuanto mediante la misma, la Sentarianta no habría subsanado los errores en los cuales se incurrió para la emisión del Auto inicial de proceso sumario como tampoco realizó la inspección ocular; motivo por el cual, solicitó se remitan antecedentes a la Superintendencia del Servicio Civil y se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 82 a 84); dicho escrito mereció la Resolución SSC/IRJ/099/2008 de 9 de octubre, emitido por Damaso Villamena Tarqui, Intendente de Recursos Jerárquicos y Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil, mediante la cual anularon obrados hasta el Auto AN-GEGPC-SM 142/2008, disponiendo que la Autoridad Sumarianta emita nuevo Auto de admisión; puesto que el proceso habría sido sustanciado con vicios procedimentales; por cuanto se habría aplicado lo dispuesto en el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, cuando debió aplicarse el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 (fs. 108 a 113).II.5. Por lo anteriormente dispuesto, Mónica Ramírez Marquez, Sumariante de la ANB, emitió nuevo Auto AN-GEGPC-SM 161/2008 de 22 de octubre, mediante el cual resolvió confirmar totalmente la responsabilidad administrativa contra el ahora accionante argumentando en su considerando quinto que en el caso de Narciso Aquino Ortega se lo notificó legalmente con el Auto inicial del proceso; asimismo, refiere que por la abundante prueba aportada por la Unidad de Lucha Contra la Corrupción se demostró que el inculpado contravino el ordenamiento jurídico (fs. 116 a 122).
II.6. Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2008, Narcizo Aquino Ortega interpuso recurso jerárquico contra el Auto AN-GEGPC-SM 161/2008, por cuanto la Sumariante no habría subsanado los errores como tampoco realizó una debida fundamentación, por lo que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 123 a 125); dicho escrito mereció la Resolución SSC/IRJ/114/2008 de 23 de diciembre, emitido por Damaso Villanueva Tarqui, Intendente de Recursos Jerárquicos y Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil, quienes resolvieron confirmar totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM 161/2008 (fs. 137 a 145).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso sumario iniciado en su contra por la ANB se emitió la Resolución AN-GEGPC-SM 59/2008, determinando su responsabilidad administrativa, la cual fue confirmada por la Resolución del recurso de revocatoria, a cuya consecuencia planteó recurso jerárquico que remitido a la Superintendencia del Servicio Civil, esta instancia anuló obrados hasta la resolución que resolvió el recurso de revocatoria; motivo por el cual la Sumariante, sin considerar la prueba ofrecida, nuevamente emitió resolución de revocatoria confirmando el auto impugnado; por lo que una vez planteado el recurso jerárquico, la Superintendencia del Servicio Civil confirmó la resolución impugnada sin corregir los errores procedimentales de la instancia inferior ni fundamentar o realizar una valoración propia.
En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que este Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional
Conforme señala el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.
A su vez el art. 129.I de la misma Norma Suprema establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se considere afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). Conforme lo establecido por estas disposiciones la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señala que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato deprotección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
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