Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por cuanto los accionados impidieron el acceso a la propiedad del accionante obstruyendo el camino con piedras, ramas de árboles, etc.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "... De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece que el accionante es propietario del terreno denominado “Banda de San José”, ubicado en Comarapa, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, mismo que fue adquirido por su esposa y posteriormente mediante acuerdo transaccional de separación definitiva de 4 de mayo de 2012, se determinó que Benedicto Vargas Escalante sea el único propietario del mencionado inmueble (fs. 1 a 5 vta.). Asimismo, de los antecedentes ofrecidos por el accionante a efectos de demostrar los actos o medidas de hecho, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos por el ordenamiento jurídico, se tiene un muestrario fotográfico en el que se evidencia la obstrucción del camino, así como la realización de trabajos de construcción en el mismo (fs. 6 a 11); por otra parte y en lo fundamental, cursa una certificación realizada por Hugo Darío Pinto Saravia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Comarapa, mediante la cual señala que el callejón ubicado a 100 m de la carretera troncal Cochabamba-Santa Cruz, fue cerrado arbitrariamente por el ahora demandado, vía que une el camino a Río Arriba con el otro margen del río de Comarapa; asimismo, indica que esta vía es utilizada por transeúntes, bañistas y otras personas para transitar con maquinaria agrícola, materiales de producción agrícola y para sacar los productos que producen en sus terrenos (fs. 69). Por lo expuesto, se concluye que el accionante ha cumplido con los presupuestos de activación para la acción de amparo constitucional en los casos en los que se denuncie medidas o vías de hecho, así como con la carga probatoria exigida en estos supuestos, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 del presente fallo, evidenciándose la restricción y lesión de los derechos del accionante a la propiedad privada y al trabajo. Finalmente, en relación a los argumentos manifestados por el demandado, que reconoce que efectuó el cierre del camino en cuestión, no es lógico ni razonable señalar que el accionante tiene otra vía de acceso, pues todo camino, callejón o vía, en principio es de uso público, salvo las restricciones que la ley y el ordenamiento jurídico establezcan, razón por la que cualquier persona puede utilizarlo de manera conveniente. En ese orden de ideas, no ha sido posible establecer que el mencionado camino sea propiedad del demandado, tal como éste afirma, razón por la si éste consideraba que le asistía mejor derecho, debió acudir ante las instancias y autoridades llamadas por ley, con la finalidad de reclamar y demostrar en el proceso correspondiente su derecho propietario, y no ejercer por vías de hecho la obstrucción y el apoderamiento de un camino que es de uso público, no sólo para el accionante, sino también para los habitantes del lugar, máxime si se considera que el actual régimen constitucional, y por ende todo el ordenamiento jurídico vigente está irradiado por los principios y valores del vivir bien, dignidad, solidaridad y reciprocidad, entre otros, que no pueden ser soslayados dentro de un Estado Constitucional de Derecho, razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03225-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicto Vargas Escalante contra Ricardo Zegarra Coca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que le motivan acción
El 21 de agosto de 1995, Laura Cardona Rojas transfirió a favor de Yenny Parra Peña, (su esposa) el predio agrícola “Banda de San José”, ubicado en el cantón Comarapa, sección municipal Primera, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz; con ese derecho propietario el 4 de mayo de 2012, ambos cónyuges suscribieron acuerdo transaccional de separación definitiva a través del cual el referido predio pasó a ser de propiedad definitiva del ahora accionante, realizándose sobre el mismo, proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a efectos de regularizar y perfeccionar su derecho propietario, con la denominación de “Río Arriba Parcela 083”, que se halla categorizado como pequeña propiedad agrícola, cumpliendo la función social exigida por ley pues se constituye en el medio de su subsistencia y de su familia, teniendo un camino de ingreso que conduce a lacomunidad “Rio Arriba”, que se conecta con la carretera asfaltada Santa Cruz-Cochabamba, la cual siempre ha sido utilizado por los anteriores propietarios ya que es la única vía de ingreso a su propiedad y también es utilizado por los vecinos como una ruta de tránsito hacia el río y a Comarapa, así como para otros fines como lavar su ropa, bañarse y otras actividades recreativa.
Sin embargo, Ricardo Zegarra Coca, después de haber adquirido en compra venta un predio colindante con la propiedad del accionante, en octubre de 2012, el 15 de noviembre del indicado año, de forma abusiva y arbitraria, procedió a cerrar el camino con la finalidad de anexar la citada superficie a su inmueble, impidiendo el libre ingreso a su propiedad para el desarrollo normal de sus actividades agrícolas, ya que ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho con la finalidad de solucionar sus controversias, desconociendo los medios y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, trabajo, “seguridad jurídica”, a la dignidad y al “libre ingreso y salida de su predio”, citando al efecto los arts. 46, 56, 109, 110, 113 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, ordenando al demandado la apertura inmediata del camino con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 28 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en el contenido y fundamentos de la acción y ampliándola señalo que: a) El camino que va de su propiedad hacia “Rio Arriba” fue obstruido con objetos que fueron colocados por el demandado, consistentes en piedras, palos y la construcción de una cámara séptica, impidiendo que el accionante pueda ingresar con su vehículo y transportar a su predio semillas, abonos, o sacar los productos que cultiva, ya que si bien cuenta con un paso, éste sólo es un camino peatonal, no pudiendoingresar grandes cantidades; afectando de esa forma su derecho al trabajo y a la propiedad, ya que no puede desarrollar su labor agrícola de forma normal; b) El demandado, con la pretensión de anexar un camino de uso público para acrecentar su patrimonio, no sólo está afectando al accionante, sino a toda una colectividad, pues impide el tránsito y llegada al río, y el uso de las aguas del mismo, derecho humano fundamental, situación que se ve agravada con la construcción de una cámara séptica con conexiones de desagüe hacia el río, pretendiendo contaminar sus aguas; c) Si bien no efectuó reclamo en las pericias de campo realizadas por el INRA, en el proceso de saneamiento, fue debido a que el paso era transitable y nadie los había obstruido, siendo de uso público por todos los vecinos; y, c) Los obstáculos a la vía empezaron a efectuarse a partir de noviembre de 2012, por lo que a la fecha de formulación de la presente acción tutelar no transcurrieron los seis meses establecidos como término de caducidad para interponer la misma.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Ricardo Zegarra Coca, a través de informe escrito de 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 77 a 78, señaló que: 1) En el documento de venta de terreno que efectuó Laura Cardona Rojas, a favor de Yenny Parra Peña, no consigna ningún camino; 2) El documento privado transaccional de 15 de mayo de 2012 no cumple con las formalidades establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y la Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995, vale decir que no está homologado por autoridad competente conforme prevé el art. 314 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) y tampoco se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.); 3) Las fotografías presentadas no tienen valor legal, debido a que fueron tomadas arbitrariamente y sin ninguna orden de autoridad competente; 4) La demanda de acción de amparo constitucional es contradictoria ya que no menciona que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, ni adjuntó el plano catastral del INRA para demostrar si tiene el ingreso de camino que manifiesta, pues la propiedad de Benedicto Vargas Escalante tiene su propio ingreso por el camino que conduce a Río Aría, además que las únicas personas que usaban dicho camino eran sus inquilinos para ir al río a bañarse o proveerse de agua para su consumo, pero ya no lo utilizan porque hizo instalar agua potable; 5) Los arts. 128 y 129.II de la CPE, establecen el plazo de seis meses como término de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, por ello la presente acción de defensa se encuentra fuera de plazo al haber transcurrido más de un año desde que se efectuó el trabajo de campo en el cual no hubo ninguna oposición del accionante; 6) El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), prevé que la judicatura agraria es competente para conocer y resolver sobre los derechos posesorios, propietarios y conflictos emergentes de este,por lo que Benedicto Vargas Escalante, debió acudir ante esa instancia previamente a formular la acción de amparo constitucional; y, 7) El art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no procede de la referida acción, cuando existen actos consentidos, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
En audiencia pública el demandado, expresó que el saneamiento de su propiedad no consigna ninguna servidumbre de paso, por lo que no existe lesión alguna a derecho o garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Mixto de Comarapa, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 86 a 88, concedió la tutela, disponiendo la restitución inmediata del derecho de paso del accionante desde y hacia su propiedad, debiendo ser ejecutada inmediatamente y sin observación alguna; asimismo estableció que las partes acudan a la vía jurisdiccional correspondiente a fin de determinar los derechos en controversia, restituidos a través de la presente acción de defensa, con costas; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la ausencia de notificación a terceros interesados, se tiene que en la presente acción se refiere al demandado como la única persona que estaría restringiendo los derechos vulnerados, no correspondiendo la mencionada citación; ii) El accionante, se encuentra acreditado para solicitar la restitución de sus derechos vulnerados de acuerdo a la documentación presentada; en ese sentido se advierte que el derecho al trabajo agrícola que realiza en su predio se ve afectado con la restricción de paso a la maquinaria pesada e insumos para cultivar; iii) También se restringe el ejercicio del derecho a la propiedad, entendido como la facultad de usar gozar y disponer de la misma, siempre que se cumpla la función social y no sea contraria al orden público, conforme determina el art. 105 del Código Civil (CC); iv) Si bien el art. 129 de la CPE, determina que la acción de amparo constitucional podrá formularse siempre y cuando no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la lesión alegada o notificada la última decisión, de lo cual se deduce la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pero excepcionalmente en caso de daño inminente e irreparable se puede formular directamente; v) Se debe considerar que si el trabajo agrícola con maquinaria no se efectúa de manera oportuna, es decir, que Benedicto Vargas Escalante no pueda ingresar con abono y semillas para sembrar, se verá impedido de trabajar y en consecuencia, de obtener las ganancias que le permiten costear sus necesidades diarias, por lo que no se puede pretender que éste deje de trabajar mientras espere que se le restituyasu derecho vulnerado en un proceso agrario o civil; y, VI) Se encuentran acreditados los derecho vulnerados con la restricción del paso, y habiendo sido planteada la acción de defensa dentro del plazo previsto, además de la inminencia e inmediated del daño, se abre la tutela del amparo constitucional en favor del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante testimonio 91/1995 de 24 de agosto, Laura Cardona Rojas dio en calidad de venta el terreno denominado “Banda de San José” a favor de Jenny Parra Peña, ubicado en Comarapa, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz (fs. 1 a 3).
Mostrando 36 de 71 parrafos.