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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1208/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1208/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos a la vivienda, a la propiedad privada y al trabajo, a través de las vías de hechos generadas por la demandada, quien cambió la chapa de la puerta de ingreso de la vivienda de la cual ambas partes son poseedoras por derecho...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos a la vivienda, a la propiedad privada y al trabajo, a través de las vías de hechos generadas por la demandada, quien cambió la chapa de la puerta de ingreso de la vivienda de la cual ambas partes son poseedoras por derecho sucesorio, evidenciándose la vulneración de los derechos respecto a la posesión que tiene la accionante sobre los ambientes que de común acuerdo, habrían sido repartidos entre las partes de forma provisional, por lo que de manera indirecta, también se afectó su ingreso a uno de los ambientes que funciona como su lugar de trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.5. "Con carácter previo al análisis de los hechos denunciados, se debe mencionar el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que define a las vías de hecho citando la SCP 0998/2012, como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia…”; en la problemática objeto de revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, la propiedad privada y al trabajo, a través de las vías de hechos generadas por la demandada, quien cambió la chapa de la puerta de ingreso de la vivienda de la cual ambas partes son poseedoras por derecho sucesorio, quienes de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, se puede colegir, habrían definido mediante un acuerdo tácito realizado en otro tiempo y que por tradición o costumbre familiar determinado el ingreso común a los diferentes ambientes sería por la puerta que fue objeto del cambio de chapa, acto que fue realizado de manera unilateral por la ahora demandada, quien no comunicó a la accionante sobre su determinación, configurándose su actuación en una medida de hecho, que evidentemente vulnera los derechos de la accionante respecto a la posesión que tiene sobre los ambientes que de común acuerdo habrían sido repartidos entre las partes de forma provisional, existiendo una restricción por parte de la demandada hacia la accionante para que pueda ingresar libremente a los ambientes que le corresponden, lo que de manera indirecta, también le afectó el ingreso a uno de los ambientes que funciona como su lugar de trabajo. En cuanto al derecho a la propiedad que se alega como lesionado, no existe materia en el presente caso, por cuanto ninguna de las partes tiene demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, que esté legalmente inscrito en DD.RR., puesto que como se dijo existen derechos expectaticios o sucesorios que ambas partes harán valer en su momento en la vía correspondiente. Por último en vía de aclaración, al haberse evidenciado la generación de medidas de hecho, debe tomarse en cuenta lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, que refiere que cuando se presentan éstas, puede activarse la acción de amparo constitucional, sin agotar previamente otros recursos o mecanismos de defensa que la justicia ordinaria prevé, al constituirse en el mecanismo más idóneo, sencillo y eficaz para lograr la tutela de los derechos quebrantados, por lo que se concede la tutela en los términos dispuestos por la autoridad judicial constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S2 Sucre, 12 de noviembre de 2015 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 11423-2015-23-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 01/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 74 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marlene Dávalos Gaspar de Andrade contra Zulma Geide Dávalos Gaspar. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA 1.1. Contenido de la demanda Mediante memorial de 5 de junio, cursante de fs. 14 a 16, la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho: 1.1.1. Hechos que motivan la acción El 2 de junio de 2015, a horas 09:00, cuando estuvo a punto de ingresar a su oficina, que se encuentra en su mismo domicilio, fue interceptada por su hermana, la ahora demandada, quien la increpó y agredió físicamente, sin considerar que se encuentra delicada de salud, para posteriormente darse a la fuga. El 4 del mismo mes y año, la accionante nuevamente se dirigió a su oficina jurídica, con el fin de recabar alguna documentación que necesitaba; sin embargo, no pudo abrir la puerta de ingreso, advirtiendo que la chapa estaba cambiada, siendo esa la única vía de entrada, provocando el hecho referido, que no pueda realizar sus labores cotidianas con normalidad. Los hechos que realizó la demandada, son actos ilegales e indebidos, puesto que al haber allanado su oficina y los dos cuartos que ocupa, le restringen su derecho de ingresar a su propia vivienda; asimismo, se debe aclarar que su hermana tiene conocimiento que el inmueble es de propiedad de sus padres, quienes años atrás, dispusieron en su favor tres cuartos y para su hermana ahora demandada, dos cuartos, siendo las dos únicas que viven en el inmueble; la demandada, es laque posee las llaves de ingreso, así como de los interiores, debiendo dejarse constancia que a la fecha no existe la división y partición del bien inmueble, que fue la herencia que les dejaron sus difuntos padres.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la vivienda, la propiedad privada y al derecho al trabajo, citando al efecto, los arts. 25 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se ordene que: a) La demandada permita el ingreso a la accionante a la vivienda que ocupaba, sin restricción alguna, en tanto una resolución judicial disponga lo contrario y su vigencia no esté cuestionada judicialmente; y, b) Se restablezcan las chapas que fueron cambiadas, sea todo ello con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública instalada el 11 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la demandada

Zulma Geide Dávalos Gaspar, mediante su abogado en audiencia refirió lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional en lo concreto no es en realidad una demanda de carácter subsidiaria y alterna, habida cuenta que cuando se tratan de cuestiones controversiales donde no están definidos los derechos de las personas, no se apertura la competencia constitucional, debiendo tratarse en otra instancia dicha situación; 2) Por lo que se entiende de la lectura de la demanda tutelar, se daría a entender que la accionante fuera la única propietaria de la vivienda en conflicto y que su defendida hubiese vulnerado derechos con el cambio de chapas así como habría privado el derecho de acceder a una oficina jurídica y otros ambientes del inmueble; 3) En la especie existe la concurrencia de un derecho sucesorio, que la parte accionante por principio de lealtad procesal debió haber acreditado, por cuanto no basta que existe un título de propiedad que le otorga cierto derecho, no existe mínimamente algún elemento de juicio que acompañe a ese título de propiedad que haga ver precisamente aquello que en derecho constitucional se denomina legitimación activa; 4) La misma no solamente está en función de que alguien crea que tiene el derecho de accionar algo, sino que debe de justificar ese derecho, porque si se pone de manifiesto untítulo de dicha índole, por lo menos se debe relacionar el nexo causal este ese título y el derecho real que corresponda a la accionante; 5) De acuerdo al título expuesto, se infiere que se trata de una propiedad que fue transferida a los padres de las dos hermanas Dávalos Gaspar, que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, debería existir algún otro instrumento que demuestre que la accionante es dueña absoluta y poseedora; 6) No existe ningún elemento de juicio que demuestre que de las dos salidas del inmueble, una de ellas sea de uso exclusivo, por donde deba transitar la accionante y que con el cambio de chapas se hubiera privado de algo, en tanto no se demuestre aquello, una acción de amparo constitucional no puede abrir su competencia al tratarse de hechos controvertidos; 7) Anteriormente se hizo mención a una cuestión de división y partición, lo que equivale a decir que se trata de una propiedad en lo proindiviso, existiendo tres sucesores o herederos que tuvieran derecho sobre el inmueble; sin embargo, no se sabe cuál es el derecho exclusivo de la accionante para señalar cual puerta le correspondería y partir de cual tendría acceso a otros ambientes; 8) Lo que no se mencionó en la presente audiencia es que cada una de las partes, tiene su propio acceso, la parte accionante ingresa por la parte de adelante y la demandada por la trasera, lo que equivale a señal en cierto modo el ejercicio de derechos privativos como la privacidad, es decir que la accionante no tendría porque ingresar por la parte que le corresponde a la demandada y viceversa, acuerdo que fue traducido a través de un acta, el cual debe respetarse; y, 9) Existe otra cuestión para la procedencia o denegatoria de la tutela, puesto que la parte accionante acudió ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se dispuso que un funcionario tome fotografías y realice las primeras diligencia del caso, en tal sentido, ya se acudió a otra instancia en reclamo de los presuntos derechos que fueron vulnerados, lo que demuestra que la presente acción de amparo constitucional no puede ser alternada con otras procesos.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2012 de 11 de junio, cursante de fs. 74 a 84 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la demandada en el término de veinticuatro horas posibilite a la accionante el ingreso al inmueble de propiedad de sus padres, a efectos de que pueda acceder a las habitaciones que posee en dicho inmueble, así como a su oficina jurídica, con los siguientes fundamentos: i) Habiéndose alegado básicamente la vulneración de los derechos a la vivienda, al trabajo y a la propiedad privada, corresponde analizar si los mismos efectivamente fueron restringidos o suprimidos, en el marco del contexto normativo constitucional y ordinario vigente; ii) Con relación al derecho a la vivienda, se debe señalar que la accionante citó como fundamento de su acción los arts. 25 y 56 de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de sus comunicaciones privadas, salvo autorización judicial, vinculándose este derecho con el de la propiedad, conforme los establecido por el art. 56 de la misma Constitución; iii) Se puede establecerque la vivienda es un derecho fundamental que tutela el Estado, el cual persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas y que se puede entender como un derivado de los derechos a la vida, la salud, el agua potable, servicios, trabajo, etc., derecho que eventualmente también está consagrado en los diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Declaración de los Derechos Humanos; iv) Conforme se tiene descrito por las pruebas adjuntadas en la presente audiencia, así como las manifestaciones expresas que se realizaron, un primer elemento que se tiene es que sobre el bien inmueble referido, existiría un derecho expectaticio a favor de ambas partes, al ser propiedad de sus difuntos padres, donde la primera tiene tres habitaciones, dos que son usados como habitaciones y uno que funciona como oficina jurídica, contando con varios ingresos al mismo; v) Conforme a las referencias que dieron las partes, se reconoce que el ingreso habitual hasta antes del 4 de junio de 2015, a la oficina y las habitaciones de la accionante, fue habitualmente por el lado de la calle Sucre, que es de uso común entre las hermanas, conforme a un acuerdo tácito e implícito entre ambas; vi) Según reconoce la demandada, el otro ingreso que da hacia la calle Bolívar, por tradición siempre se ha cerrado internamente con fierros desde el tiempo de sus padres, lo que hace imposible el ingreso a esa parte del inmueble externamente, siendo necesario el ingreso a la oficina y las habitaciones de la accionante por la calle Sucre, donde habiéndose cambiado las chapas de esa puerta por la demandada, limitaron el ejercicio del uso de la accionante respecto de su oficina y los cuartos que alega son suyos; vii) En tal sentido el cambio de chapa que se realizó en la puerta de la calle Sucre, único ingreso al inmueble y por ende a las habitaciones y oficina señalados, de manera lógica genera la imposibilidad de ingresar a los mismos, existiendo por tanto una restricción por parte de la demandada con relación al derecho al domicilio que tiene la hoy accionante, por lo que respecto a la vulneración del derecho a la vivienda, se tiene como atendible la solicitud realizada; viii) En cuanto a la vulneración al derecho a la propiedad, no existe por ninguna de las partes el derecho propietario inscrito en DD.RR., por lo que no corresponde atender la vulneración de dicho derecho; y, ix) Respecto al derecho al trabajo alegado por la demandante, al haberse imposibilitado el ingreso a las habitaciones y la oficina jurídica, corresponde atender dicha solicitud, en la medida de que si se le imposibilitó el ingreso a su domicilio del que es parte su oficina jurídica, donde realiza su actividad laboral, como emergencia de ello también se le vulneró su derecho al trabajo al desempeñar la accionante en esa oficina las labores de abogada libre en el ejercicio de la profesión, entendiéndose que en dicha dependencia se encontraban sus materiales de trabajo, así como documentación de sus clientes, correspondiendo atender en consecuencia respecto a este derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según Informe emitido el 4 de junio de 2015, por la FELCC de Huanuni, a través de Cabo Jorge Herrera Escarza, Policía Nacional, en la fecha referidase hizo presente en esas dependencias policiales la señora Marlene Dávalos Gaspar de Andrade, quien denunció que su hermana Zulma Geidi Dávalos Gaspar, procedió al cambio de la chapa de ingreso a su domicilio y oficina ubicados en la calle Sucre, donde una vez constituido juntamente a la denunciante, intentó abrir nuevamente la chapa de seguridad de la puerta de ingreso a su domicilio, siendo vanos los esfuerzos e intentos (fs. 1).

II.2. Cursa Acta de Toma de placas fotográficas realizadas por el Investigador Técnico de la FELCC, del domicilio de la accionante, ubicado en la calle Sucre en la ciudad de Huanuni (fs. 2); en la secuencia fotográfica cursante a fs. 3, se observa el cambio de chapas; a fs. 4, se evidencia una foto donde se intenta abrir la puerta del ingreso al inmueble mencionado.

II.3. Mediante memorial de 3 de junio de 2015, dirigido al Fiscal de Materia de Huanuni, la accionante Marlene Dávalos Gaspar de Andrade, realizó denuncia formal contra Zulma Geidi Dávalos Gaspar, por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica, señalando que entre el 1 y 2 del mismo mes y año, fue objeto de agresión tanto verbal como física por parte de la denunciada, cuando intentaba ingresar a su oficina jurídica ubicado al interior de su domicilio que se encuentra en la calle Sucre de Huanuni (fs. 40 a 41 vta.).

II.4. El 2 de junio de 2015, la demandada Zulma Geidi Dávalos Gaspar, presentó ante el Ministerio Público de Huanuni, un memorial denunciando que en esa fecha, cuando se encontraba en su domicilio ubicado entre las calles Bolívar y Sucre, fue objeto de insultos, humillaciones y agresiones físicas por parte de su hermana Marlene Dávalos Gaspar de Andrade, quien desde el fallecimiento de su padre se tomó atribuciones con el fin de votarla de su propia casa (fs. 44 a 45 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda, la propiedad privada y al trabajo, por medidas de hecho, debido a que la demandada, procedió al cambio de chapas de la puerta negándole el ingreso al inmueble familiar, donde la accionante posee tres habitaciones, una de las cuales funciona como su oficina jurídica, donde realiza trámites y guarda documentación relacionada a su trabajo. En consecuencia, corresponde verificar si los hechos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos a la vivienda, a la propiedad privada y al trabajo, a través de las vías de hechos generadas por la demandada, quien cambió la chapa de la puerta de ingreso de la vivienda de la cual ambas partes son poseedoras por derecho sucesorio, evidenciándose la vulneración de los derechos respecto a la posesión que tiene la accionante sobre los ambientes que de común acuerdo, habrían sido repartidos entre las partes de forma provisional, por lo que de manera indirecta, también se afectó su ingreso a uno de los ambientes que funciona como su lugar de trabajo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1208/2015-S2Fuente oficial