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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1209/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1209/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció que no obstante que fue aprehendido ilegalmente por el fiscal demandado, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 226 del CPP y sin que exista flagrancia, el juez co-demandado no analizó su denuncia respecto a la ilegalidad de su aprehensión...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que no obstante que fue aprehendido ilegalmente por el fiscal demandado, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 226 del CPP y sin que exista flagrancia, el juez co-demandado no analizó su denuncia respecto a la ilegalidad de su aprehensión, resolviendo directamente su detención preventiva, y tampoco lo hicieron, en apelación, los vocales codemandados, por lo que al evidenciarse la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, pidió el control de legalidad de su aprehensión. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada, en consecuencia: a) concedió la tutela respecto al juez cautelar demandado, fundándose en que omitió pronunciarse y realizar un control de la legalidad de la aprehensión del imputado pese a que el abogado defensor denunció una ilegal aprehensión de su defendido en la audiencia de medidas cautelares, y b) denegó la tutela con relación al fiscal, al considerar que éste ordenó la aprehensión en base a un informe de acción directa de un funcionario policial, y respecto a los vocales demandados, por no corresponder un pronunciamiento sobre su accionar, al no ser exigible para la activación de la acción de libertad, la apelación de la resolución del Juez instructor que determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión del imputado.

Sintesis de la ratio decidendi

Establece que no es exigible para la activación de la acción de libertad que el accionante hubiese activado previamente la apelación de la resolución del Juez instructor que realizó el control de legalidad en relación a su aprehensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.3.”El accionante aduce que en apelación de la Resolución 376/2011 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandados-, tampoco consideraron su denuncia de una supuesta aprehensión ilegal por parte del Fiscal, por lo mismo, estas autoridades, al no pronunciarse al respecto, son también demandadas a través de la presente acción constitucional. Es necesario establecer en principio que, si bien, la acción de libertad está configurada como un mecanismo expedito y efectivo de restablecimiento de los derechos conculcados por su ámbito de protección, no menos cierto es que, a partir de la SC 0160/2011-R de 21 de febrero, la justicia constitucional entendió que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”. En tal sentido, se reafirma la existencia de mecanismos intraprocesales determinados por ley también eficaces y oportunos que, tienen la misma vocación de restablecer los derechos a la vida, la libertad, y la locomoción. Por lo mismo, siendo el Juez cautelar quien tiene el deber de ejercer el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión mecanismo intraprocesal establecido por ley-, revisando los actos del titular de la acción penal y el órgano coadyuvante, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3.4 de esta Sentencia, se concluye que, no es exigible para la activación de la acción de libertad que previamente se tenga que apelar la resolución del Juez instructor que determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión del imputado, ya que, es impertinente la exigencia de un control sobre el control ejercido por el juez cautelar, máxime si se considera los supuestos fácticos del presente caso que el art. 398 del CPP, limita la competencia del tribunal ad quem en sentido que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, aspectos que viabilizan ingresar al fondo de la problemática y hace improcedente un pronunciamiento sobre el accionar de los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz”.

Precedentes

FJ III.2.

“Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que:

1. El art. 251 del CPP, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas” de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así la control de legalidad de la aprehensión.

2. El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional (SCP 0103/2012) del 23 de abril del 2012.

3. Las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP”.

Titulacion jurisprudencial

Como parte del ejercicio de control de legalidad de la aprehensión, procede la presentación directa de la acción de libertad contra las resoluciones pronunciadas por el juez cautelar en las que se verifique falta de fundamentación.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial sobre el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión tiene el siguiente desarrollo:

1. El Tribunal Constitucional a través de la SC 0957/2004-R estableció que “…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber…de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos"; por consiguiente, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: 1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión. 2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP). Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado. Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”. Entendimiento que fue reiterado en posteriores sentencias como la SC 1694/2005-R, entre otras. 2. Las SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R señalaron de manera expresa que una vez impugnada la supuesta aprehensión fiscal o policial ante el juez cautelar, se podía presentar directamente el recurso de hábeas corpus, no siendo necesario interponer el recurso de apelación contra la decisión del juez. 3. Posteriormente, la SC 1126/2010-R, sin cambiar de manera expresa los anteriores precedentes, sostuvo que ante la existencia de una resolución judicial de detención preventiva, se debía ejercer su derecho y deber procesal de apelación incidental y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional. 4. La SC 1214/2011-R, retomando el criterio anterior sostuvo que no es exigible, para activar la justicia constitucional, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, “dado el carácter excepcionalmente subsidiario de la referida acción, que sólo exige el agotamiento de aquellos recursos expresamente previstos en el ordenamiento procesal penal que sean idóneos para la protección del derecho a la libertad física o personal. En ese sentido, debe considerarse que contra la resolución del juez cautelar que se pronuncie sobre la aprehensión fiscal o policial no es exigible la interposición de algún medio de impugnación específico, por cuanto el art. 251 del CPP hace referencia a la apelación de las resoluciones pronunciadas por el juez que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; dentro de las cuales debe estar contenido el reclamo sobre éste tópico-si existiera-; situaciones que no se presentan en el control que efectúa el juez cautelar respecto a la aprehensión ordenadas y ejecutadas por las autoridades fiscales o policiales, respectivamente, pues el juzgador se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión”. Sin embargo, esta misma sentencia señaló que “si el imputado presenta recurso de apelación contra la resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática”; entendimiento que fue reiterado en la SCP 185/2012. 5. Por su parte, la SCP 1209/2012 moduló este razonamiento estableciendo que es posible la presentación directa de la acción de libertad, aún se hubiere presentado recurso de apelación contra la resolución pronunciada por el juez cautelar que ejerció el control de legalidad. 6. La SCP 2491/2012, complementó la SC 0957/2004-R determinando que el control de legalidad sobre la aprehensión debe ser realizado no solamente a pedido de parte, sino también de oficio por la autoridad jurisdiccional cautelar, control de legalidad que debe ser realizado antes del pronunciamiento sobre medidas cautelares. 6. Adoptando un criterio contrario a la línea jurisprudencial precedentemente desarrollada, la SCP 0283/2012 determinó que las resoluciones pronunciadas por los jueces y juezas cautelares en el ejercicio del control de la legalidad formal y material de la aprehensión, deben ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, antes de acudir a la justicia constitucional vía acción de libertad. En este sentido también están las sentencias constitucionales plurinacionales siguientes: 2338/2012; 2418/2012,entre otras. 7. La SCP 2022/2013 reforzando el contenido de la jurisprudencia del estándar más alto, sobre el control jurisdiccional de oficio (SCP 2491/2012), establece que cuando el accionante decide impugnar el control jurisdiccional realizado por el Juez Cautelar sobre la legalidad de su aprehensión a tiempo de presentar recurso de apelación contra la detención preventiva, constituye una obligación y deber ineludible de los tribunales de alzada pronunciarse en el fondo y verificar si la labor de control jurisdiccional ha sido debidamente ejecutada por el inferior y no omitir pronunciamiento; supuesto último que de acuerdo con la sentencia implica una vulneración al principio de congruencia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2012

Sucre, 6 de Septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00460-2012-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 110/2012 de 3 de marzo, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josue Arenas Quenta contra Ramiro López Guzmán, Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2012, cursante de forma incompleta y en fotocopias simples de fs. 60 a 64 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 20 de julio de 2011, y a consecuencia de un requerimiento fiscal emitido en la misma fecha por Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia -codemandado-, se encuentra indebidamente detenido; considerando que dicha autoridad ordenó su detención, sin haber establecido ni señalado el delito, por el cual, se presumió la flagrancia; además sin tomar en cuenta que para la procedencia de la aprehensión fiscal, es necesario que existan suficientes indicios que el imputado sea autor o participe de un delito de acción pública sancionadocon privación de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, conforme lo precisa el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el delito que se le imputó es el de manipulación informática, tipificado por el art. 363 bis del Código Penal (CP), cuya sanción de privación de libertad prevista es de un año de reclusión.

A continuación, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -codemandado-, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares, donde el accionante denunció la supuesta ilegalidad del requerimiento fiscal aludido; sin embargo, esta autoridad, a través, de la Resolución 376/2011 de 21 de julio, resolvió su detención preventiva sin analizar sus argumentos, y a pesar de la solicitud expresa de un pronunciamiento previo antes de considerar la imposición de medidas cautelares, limitándose simplemente a indicar que “no se habría producido la aprehensión en flagrancia”.

En el recurso de alzada contra la Resolución 376/2011, también aduce la ilegalidad de la aprehensión además de impugnarse la decisión que impuso las medidas cautelares; sin embargo, los miembros de la Sala Penal Tercera, al momento de dictar la Resolución 396/2011 de 14 de septiembre, si bien hicieron referencia en su primer considerando a que la denuncia de aprehensión ilegal no habría sido atendida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, tampoco la resolvieron.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y dentro de este último al derecho a la defensa, mencionando a este efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

De un análisis integral, tanto del memorial de acción de libertad -fs. 60 a 64 vta.- y el acta de audiencia de acción de libertad -fs. 71 a 73-, se llega a la conclusión que el accionante solicita la tutela que brinda la acción de libertad, impetrando el control de legalidad de su aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

i.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó la integridad del memorial de acción.de libertad, sin argumentar hechos o fundamentos jurídicos nuevos.

I.2.2. Intervención del Ministerio Publico

Esta autoridad en audiencia refirió que, el accionante al haber sido sorprendido en flagrancia tratando de cobrar un giro que no era suyo, fue objeto de una aprehensión policial, en virtud a lo determinado por el art. 227 del CPP, y no así aprehendido por el Fiscal como el mismo sugiere. Manifestó también que, a través del Requerimiento de 20 de julio de 2011, el fiscal asignado -codemandado- puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal -codemandado- los antecedentes, a objeto de que se defina la situación jurídica del aprehendido.

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Ratio decidendi

Establece que no es exigible para la activación de la acción de libertad que el accionante hubiese activado previamente la apelación de la resolución del Juez instructor que realizó el control de legalidad en relación a su aprehensión.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que no obstante que fue aprehendido ilegalmente por el fiscal demandado, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 226 del CPP y sin que exista flagrancia, el juez co-demandado no analizó su denuncia respecto a la ilegalidad de su aprehensión, resolviendo directamente su detención preventiva, y tampoco lo hicieron, en apelación, los vocales codemandados, por lo que al evidenciarse la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, pidió el control de legalidad de su aprehensión. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada, en consecuencia: a) concedió la tutela respecto al juez cautelar demandado, fundándose en que omitió pronunciarse y realizar un control de la legalidad de la aprehensión del imputado pese a que el abogado defensor denunció una ilegal aprehensión de su defendido en la audiencia de medidas cautelares, y b) denegó la tutela con relación al fiscal, al considerar que éste ordenó la aprehensión en base a un informe de acción directa de un funcionario policial, y respecto a los vocales demandados, por no corresponder un pronunciamiento sobre su accionar, al no ser exigible para la activación de la acción de libertad, la apelación de la resolución del Juez instructor que determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión del imputado.

Precedente

FJ III.2. “Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que: 1. El art. 251 del CPP, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas” de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así la control de legalidad de la aprehensión. 2. El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional (SCP 0103/2012) del 23 de abril del 2012. 3. Las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1209/2012Fuente oficial