Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional. Respecto al Juez demandado, el accionante no ha evidenciado que la orden de la autoridad sobre una nueva valoración médico forense, no obstante la presentación de un certificado médico idóneo que acreditaba el impedimento del procesado, constituyan un riesgo a su vida o libertad. Con relación al requerimiento del Fiscal de Materia quien emitió una orden para que el médico forense realizara una nueva valoración, dando plazo al procesado para presentarse, si el accionante consideraba que tal determinación era un exceso y atentaba sus derechos, debió acudir al Juez de la causa y no a la vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 "En ese sentido, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, por cuanto la Fiscal de Materia -ahora codemandada- si bien al emitir Requerimiento de 11 de agosto de 2016, en efecto dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez hoy demandado en la audiencia de consideración de medidas cautelares de la misma fecha; no obstante, el accionante si consideraba que en dicho cumplimiento la mencionada autoridad fiscal estaría cometiendo excesos y como consecuencia, se estaría vulnerando sus derechos, bien pudo acudir ante el Juez que dispuso su evaluación médica para que este en forma inmediata pueda restituirlos en caso de considerar lesión, mecanismo procesal idóneo de defensa que no fue utilizado en el caso de autos, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto planteado en base a la concurrencia de la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, correspondiendo la denegatoria de la tutela demandada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2016-S3
Sucre, 4 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16186-2016-33-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo contra Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni y Sandra Mamani Villca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 4 a 7, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2016, tuvo una afección y apretón en el pecho, ya que días antes se desveló y trabajó mucho por cumplir sus tareas como abogado libre, por lo que ante dicha molestia se dirigió ante su médico, Bruno Vargas Bruening, quien después de examinarlo le indicó que tenía estrés y que debía descansar, porque su ritmo cardíaco estaba acelerado, recomendándole reposo por veinticuatro horas.
El 11 de agosto de 2016, tenía programada una audiencia de consideración de medidas cautelares patrocinando a Ernesto Moisés Yabeta y Juan Carlos Rivero Muyuro, quienes presentaron su certificado médico en dicho acto procesal, en original y de manera personal; empero, el Juez hoy demandado sin tomar en cuenta el valor legal del mismo ordenó al Ministerio Público que requiera al Médico Forense proceda a realizarle una valoración médica forense, cuando su persona no es parte del proceso, siendo solo el abogado, sin ostentar la calidad...de víctima, denunciado, denunciante ni imputado, tal como lo prevé el art. 75 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Es así que el 12 de agosto de 2016 a horas 8:49, funcionarios policiales se constituyeron en su domicilio, cuando se fue a la Caja Petrolera de Salud (CPS) a sacar ficha para atención médica especializada, haciendo una búsqueda como si su persona fuese un prófugo, indicándole su madre que su hijo menor de 3 años de edad se llevó un susto al verlos. Posteriormente, los nombrados se dirigieron a su oficina ubicada en la galería ex La Salle, señalando delante de sus clientes que tenían que verificar su enfermedad y notificarlo para que se presente a la Fiscalía o le iban a procesar por desobedecimiento a órdenes judiciales y falsedad, comunicándose dicho extremo su asistente.
El Juez hoy demandado cometió un exceso al ordenar su examen médico forense al ser una persona ajena al proceso, pese a que acreditó con documentación idónea su impedimento, y en el caso de no haberlo hecho, pudo imponerle una multa, y no así remitir antecedentes al Ministerio Público, por la sospecha de la falsedad del certificado médico, ordenando un procesamiento ilegal.
La Fiscal de Materia -ahora codemandada- en virtud de la orden del Juez hoy demandado dispuso la valoración médico forense de su persona en contradicción con lo establecido en el art. 206 del CPP.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese del hostigamiento y el procesamiento ilegal ejercido en su contra por las autoridades ahora demandadas; y, se deje sin efecto la orden del Juez hoy demandado y el requerimiento fiscal de examen médico forense.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., presentes el accionante y las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Solicitó que por “Secretaría” se le indique si es que el Juez hoy demandado emitió la certificación pedida en el otrosí primero de su memorial de la presente acción de defensa, respecto a que si dentro del procesopenal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cesar Alfonso Lijerón Suárez contra Ernesto Moisés Yabeta y Juan Carlos Rivero Muyuro, es víctima, denunciante o imputado, caso contrario requeriría se pase a conocimiento del Ministerio Público por desobediencia a órdenes constitucionales; y, b) La “SCP 0670/2016-S3” establece que para la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, no es preciso que sea avalado o certificado por el Médico Forense, pues contradice el principio de libertad probatoria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, en audiencia manifestó que: 1) De la intervención del accionante solo se tienen quejas, no habiendo indicado qué derecho constitucional fue vulnerado; 2) No se lesionó sus derechos a la libertad, a la vida o a la integridad física, no hay persecución no está privado de libertad, ni se está atentando contra su vida, tampoco probó que fueron a su domicilio y que amedrentaron a su familia, teniéndose a partir del informe del Ministerio Público que se constituyeron a la oficina del nombrado; 3) Se emitió una orden para que se realice la valoración médico forense del hoy accionante que si bien no es parte del proceso, víctima ni imputado; sin embargo, es tercero interesado directo, tal como establece el art. 317 del CPP; 4) A partir de antecedentes, se tiene que en una anterior audiencia de consideración de medidas cautelares el defendido del ahora accionante asistió sin abogado, motivo por el que se señaló nueva fecha y hora de la misma; empero, no se asistió declarándolo rebelde, evidenciándose la dilación del proceso, fijando una nueva para el 11 de agosto de 2016, en la que asistieron los imputados con un memorial indicando que su abogado -ahora accionante- estaba enfermo una vez más, buscando así suspender la referida audiencia y no someterse al proceso, por lo que en base al control jurisdiccional se ordenó que se verifique su salud, para comprobar lo aseverado por el certificado médico presentado, ello conforme a la “SCP 0122/2015-S3”, ya que no se dudó de la eficacia del mismo, sino lo que buscaba era que el Ministerio Público por intermedio del Médico Forense lo verifique y de fe; y, 5) Solicita se deniegue la tutela impetrada.
Sandra Mamani Villca, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) En cumplimiento a lo ordenado por el Juez ahora demandado se notificó al hoy accionante para que se constituya al Ministerio Público y se le haga la valoración médica forense; y, ii) Pidió se deniegue la tutela, al no vulnerarse derechos ni garantías del nombrado “...únicamente lo que se busca es el debido proceso” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes remitidos, se establece que los hostigamientosy procedimientos ilegales denunciados deben ser conocidos por la autoridad jurisdiccional ordinaria, o en su defecto por el Juez cautelar de turno, si es que no se tiene proceso abierto, tal como se mencionó en audiencia, siendo que datan con anterioridad los actos ilegales; y, b) Sin entrar a considerar aspectos que atañen de forma específica al proceso ordinario, se concluye que no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales del accionante así como el derecho a la libertad, máxime si se indicó que el nombrado no es parte del proceso.
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