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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1211/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1211/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de notificación a tercero interesado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de notificación a tercero interesado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) tal y como se advierte por los antecedentes que cursan en obrados y sobre todo por el Auto Supremo 266, cuya nulidad expresamente se solicita, tienen también un interés legítimo en la resolución de la acción de amparo constitucional, los co procesados, quienes como emergencia del antedicho Auto Supremo, fueron en algunos casos absueltos de pena y culpa, a otros se los encontró como autores de algunos delitos y también se declaró infundados sus recursos conforme se tiene descrito en la conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; omitiéndose en consecuencia consignar a cada uno de ellos a efectos de que puedan ser escuchados, anomalía procesal que además fue inadvertida por el Tribunal de garantías que en etapa de admisión de la acción de amparo constitucional, en lugar de admitir directamente la acción, debió ordenar su subsanación al tratarse de un requisito de admisibilidad, pues éste al igual que los otros requisitos de forma, deben ser observados para su subsanación antes de admitir la acción y no a tiempo de resolverla, remitiéndose simplemente a ordenar la notificación al Alcalde del municipio de La Paz y al Ministerio Público, siendo que éste último no es considerado como tercero interesado en las acciones de amparo constitucional como emergencia de la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, entre otras. Por lo mencionado y lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ante la falta de identificación de todos los terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías independientemente de la omisión incurrida por la accionante debió cumplir con el deber de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de otros terceros con interés legítimo, otorgando a la accionante el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas para que cumpla con el requisito omitido; por lo que al advertirse una omisión tanto por la accionante al no identificar a todos los terceros interesados, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar su subsanación y al no encontrarse la causa inmersa dentro de una de las causales de inactivación reglada, existe un impedimento para efectuar un pronunciamiento en el fondo de la acción, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática suscitada, pudiendo la accionante claro está conforme al numeral 5) de los presupuestos establecidos por la SCP 0137/2012 de 4 de mayo y que fue glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, interponer nuevamente su acción de amparo constitucional subsanando el defecto advertido".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00993-2012-02-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 157/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 365 a 366 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Gorena Vásquez contra Jorge Monasterio Franco, José Luis Baptista Morales, Ramiro y Guerrero Peñaranda, ex Ministros de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Maritza SUNTURA Juanquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Dora Villarroel de Lira, Gerardo Torrez Antezana y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, ex Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial; Fernando Ganám Elías y Félix Peralta Peralta, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia; y, Ángel Salazar, Juez Tercero Liquidador y de Sentencia Penal del Juzgado en suplencia legal de su similar Segundo, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 213 a 221 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal conforme refiere el fallo, instruyó sumario penal en su contra y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa y conducta antieconómica del Código Penal, en requerimiento de conclusiones el representante del Ministerio Público requirió en su contra por la presunta comisión de el delito de conducta antieconómica y el Auto final de instrucción emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal decretó su procesamiento por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y encubrimiento.

Afirma de igual forma que la Jueza Cuarta Liquidadora y de Sentencia Penal, valoró erróneamente que su persona era funcionaria antigua en la sección contable, cuando en realidad sí bien tenía antigüedad en el trabajo, pero dentro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, era nueva en esa dependencia contable como se demostró a lo largo del proceso penal; la resolución no realizó ninguna valoración de fondo ni vinculó conducta delictiva pues señalaba erradamente que era...responsable de la unidad de programación financiera, cuando jamás cumplió esa función, su cargo fue el de responsable de la unidad de programación y registro, siendo las funciones y responsabilidades diferentes, la coordinación y responsabilidad general de la Dirección estaban a cargo de Gastón Valle Crocker.

El fallo indica que hizo incurrir en error a Gastón Valle Croker, cuando dicha autoridad tenía mayor antigüedad que ella en la oficina y mantenía relación directa con quienes programaron los pagos, es decir, el Oficial Mayor Alfredo Levy Pacheco y su asesora Magaly Jiménez López, por lo que resulta incongruente que se le haya declarado autora de los delitos sin que se hubiese subsumido detalladamente su conducta a cada uno de los tipos penales, es más, ni siquiera se hizo el intento de describir cómo y con qué conducta dolosa ocasionó daño económico, o a quien encubrió, resultando por lo tanto excluyentes ambos delitos, vulnerándose así el debido proceso al habérsele condenado sin fundamentar la resolución con precisión cuál fue la acción, los hechos o circunstancias por las cuales incurrió en los dos delitos o a quien encubrió.

Expresa también que el Gobierno Autónomo Municipal como el Ministerio Público le imputaron conductas que jamás cometió, confundiéndolo al juzgador y persiguiendo agravar su condición jurídica y el Auto de Vista a tiempo de valorar el requerimiento fiscal, con relación a Walter Gutiérrez Vargas y su persona concluyó que “…nuevamente se debe tomar en cuenta que, no se establece cómo se ha llegado a la conclusión de que no revisaron la documentación pertinente para la firma de los cheques, no demuestran como se establece que coadyuvaron a eludir la acción de la justicia y que además esta conducta no puede adecuarse al incumplimiento de deberes, encubrimiento o conducta antieconómica que son los delitos por los que fueron condenados”.

En el penúltimo considerando de las conclusiones se hizo alusión en el punto siete a que su persona incumplió sus funciones al indicar que eran las de revisar toda la documentación y luego autorizar, pero omite señalar que no existía un manual de funciones que asigne tal responsabilidad y menos aún que su conducta haya permitido el desvío de recursos económicos, ya que esa permisión debió haber sido dolosa y convenida con otros actores y además habiendo recibido un beneficio, situaciones que no configuran el tipo penal de conducta antieconómica, excluyéndose la culpabilidad y por tanto cualquier sanción penal, considerando que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, pues el delito de conducta antieconómica no es formal sino de resultado y cumplió administrativamente con las atribuciones regulares para ambos pagos.

Manifiesta también que el Auto de Vista también es incongruente en su considerando sexto conclusión siete segundo párrafo; es necesario vincularlo al razonamiento vertido en el considerando quinto destinado a valorar las conductas de Walter Gutiérrez Vargas y su persona a través del cual el Tribunal de apelación llegó a la congruente consideración y conclusión que su conducta no puede adecuarse al incumplimiento de deberes, encubrimiento o conducta antieconómica, empero de manera incongruente, en la parte resolutiva confirma en parte el fallo condenatorio en su contra, elevando la pena impuesta a seis años de presidio, siendo la incongruencia mayúscula, sin indicarse que parte de la resolución se conmina, por qué delitos se le condena ni qué motiva el concurso real, no se sabe qué delitos concurren para asumir un criterio de agravante al imponer la pena, aspecto que vicia la resolución y que debió ser corregida en casación por vulnerar el principio de congruencia con relación al debido proceso. Con relación al delito de conducta antieconómica se la debió absolver por lo que también resulta incongruente la resolución con su parte considerativa que confirma el referido fallo.

Expresa también que interpuso recurso de nulidad y casación para que el Tribunal Supremo de Justicia anule el defectuoso proceder de la Sala Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz, y fallando en el fondo, la absuelva de pena y culpa casando el referido Auto de Vista, pero deforma incongruente no se refirió a los argumentos del recurso de nulidad o casación y confirmó en parte la resolución agravando su situación duplicando la pena, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de congruencia.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, y a la defensa además del principio de congruencia, sin citar los preceptos constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, reponiendo los derechos y garantías vulnerados, anulando el Auto Supremo 266 de 27 de octubre de 2011 y disponiendo se dicte nueva resolución absolviendo todos los puntos referidos en su recurso de nulidad o casación, motivando suficientemente la decisión y respetando el principio de congruencia, resolviendo conforme valoró la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en la parte considerativa del Auto de Vista.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2012 y reinstalada el 30 del mismo mes y año, según consta en las actas cursantes de fs. 347 a 349 y 363 a 364, respectivamente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Se dio lectura al informe presentado por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Elías Fernando Ganam Cortes y Félix Peralta Peralta, quienes a través del informe de fs. 319 y vta., indicaron: Que para el momento de la emisión del Auto de Vista 58/2006, no ejercían cargo alguno en el Órgano Judicial, por lo que mal podrían informar sobre los extremos señalados en la acción de amparo constitucional, respetando todos los fundamentos y consideraciones esgrimidos en el mencionado Auto de Vista.

Por su parte, José Luis Baptista Morales y Ramiro Guerrero Peñaranda, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a través del informe de fs. 342 a 343 vta., expresaron: a) Efectuada la revisión de antecedentes, en lo que atañe a la actuación de Sonia Gorena Vásquez, se pudo apreciar que ella en su condición de encargada de la unidad de programación y tesorería, tenía la obligación de verificar si las personas a cuyo favor se giraron los cheques destinados a la Dirección de Pensiones eran los personeros de esa entidad autorizados para los fines de la consiguiente recepción, y no otros; b) En ningún momento se afirmó que la impetrante debía decidir si era falso o verdadero el manejo contable de pagos, rebaja y condonación de deudas por aportes devengados al sistema de seguridad social; y, c) Quedó comprobado que ninguno de esos cheques fue recibido o cobrado por la Dirección de Pensiones, lo cual sucedió porque quien debía verificar la corrección del llenado de cheques era la responsable de tesorería.

Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados titulares de la Sala Penal Vista.Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe cursante de fs. 344 y vta., expresaron: 1) Que no poseen legitimación pasiva debido a que no participaron en la emisión del Auto Supremo 266 de 27 de enero de 2016, en razón a ello, no pueden dar ningún informe al respecto por no tener antecedente alguno sobre la problemática en cuestión; y, 2) Si el criterio para citarlos fuera para los efectos de una probable concesión de la acción, se debe considerar que el legislador ha previsto la conformación de las Salas Liquidadoras que están integradas por los Magistrados suplentes a objeto de que resuelvan las causas pendientes que ingresaron hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que las autoridades que deben pronunciarse son aquellas.

Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por medio del informe de fs. 360 a 361 vta., indicó: i) De acuerdo a la SCP 0107/2012 de 23 de abril, las acciones de amparo constitucional deben ser dirigidas a los actuales Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la haberse presentado contra los Magistrados titulares corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva; ii) El Tribunal ad quem efectuó la debida valoración de los antecedentes y los recursos planteados, en estricta observancia a los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales y se atendió a cada uno de los puntos apelados, por ello lo accionante no pidió complementación y enmienda; iii) Al haberse planteado recurso de impugnación contra el Auto de Vista, la facultad de revisar la justicia o injusticia del mismo correspondía a la Corte Suprema de Justicia, por lo que no existe legitimación pasiva de ella por estar imposibilitada de revisar sus propios fallos; y, iv) Con relación al derecho a la defensa, en ningún momento se restringió ya que desde el inicio de la causa tomó conocimiento de la existencia del mismo e hizo uso de los medios de defensa que le franquea la ley, por lo que no fue conculcado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Renée Ramírez Chirinos y Luis Fernando Bascopé Vildoso en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, –como tercero interesado, a través del informe de fs. 287 a 294 vta., alegaron: a) La accionante en ningún momento refirió cual de los elementos constitutivos del debido proceso fue vulnerado, por lo que no se puede activar la acción de amparo constitucional, por otra parte, las alegaciones refieren a que las aparentes lesiones o vulneraciones fueron cometidas en la emisión del Auto de Vista, sin embargo, aquel fue recurrido y la Corte Suprema de Justicia subsanó los supuestos defectos casando en parte el Auto de Vista declarándolo con relación a Sonia Gorena Vásquez autora de los delitos de conducta antieconómica y encubrimiento y le rebaja la condena impuesta; b) Es de comprender que cuando una autoridad judicial o administrativa al emitir una resolución y refiere que confirma en parte un fallo, lo está haciendo en todo aquello que no ha modificado con la resolución pronunciada; c) Respecto al derecho a la legítima defensa expresa que la accionante tuvo la oportunidad de presentar pruebas y una serie de recursos los cuales dilataron la tramitación del caso; d) No se vulneró el principio de congruencia con relación a la tipificación de los hechos pues se mantuvo los mismos desde la emisión del auto de procesamiento hasta el Auto Supremo, refiriéndose en todos los casos a los mismos hechos; e) Las resoluciones emitidas se encuentran fundamentadas y explican motivadamente las razones que llevaron a la convicción de que la accionante es autora de los delitos acusados; y, f) En el caso la accionante se dedicó a realizar una mera relación de hechos y opiniones, sin hacer una análisis jurídico, sin referir a normas legales en vigencia que hubiesen sido vulneradas y respecto a los derechos y garantías constitucionales no efectuó ninguna subsunción o vinculación de los hechos con los derechos, principios o garantías supuestamente conculcadas; tampoco existe relación con la petición.

Jaime Pedro Torres Miranda y Wilford Barrientos Guarachi, en representación del Fiscal General del Estado, informaron: 1) Subrayando que dentro el ámbito jurídico los recursos de casación son considerados de excelencia de puro derecho, donde se discute la interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes sustantivas y adjetivas de la materia, y continuando con el pronunciamiento de...resoluciones como el Auto de Vista, fallos dictados por autoridades jurisdiccionales en materia penal, cada uno a su turno tiene el respaldo legal y la fundamentación jurídica pertinente; máximo si dichas resoluciones emitidas tienen convicción como juzgadores conforme a la sana crítica y prudente criterio jurista; 2) La accionante no formuló sobre ninguna de las resoluciones explicación, complementación y enmienda para hacer valer sus derechos vulnerados; en contrapartida, se advierte que el accionante tuvo el derecho a la legítima defensa, la seguridad jurídica y agotó todos los recursos que le franquea la ley, pero resulta muy forzado acudir a la jurisdicción constitucional por no cumplir los requisitos establecidos para la acción de amparo constitucional; y, 3) De la parte resolutiva del Auto Supremo impugnado se colige que los Ministros de la Sala Penal Segunda tienen facultad potestativa respecto al requerimiento fiscal emitido por el Fiscal General del Estado, por lo que dejan establecido que su mandato no participó activamente en la resolución pronunciada, por ende la acción de amparo constitucional, debió ser formulada únicamente contra quienes administran justicia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 157/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 365 a 366 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Se impugnan resoluciones demandando a autoridades judiciales que no tuvieron participación en su emisión careciendo de total legitimación pasiva, sin considerar además que a los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no les alcanzará la eventual resolución por efectos de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 y lo dispuesto en la SC 0107/2012 de 23 de abril; ii) Se invocó vulneración en el fallo que condena a la accionante a tres años y el Auto de Vista que también es vulneratorio porque agrava la condena a seis años invocado que medió concurso real y el Auto Supremo vuelve las cosas al estado original de la resolución en lo que atañe al límite de la pena, sin embargo, el petitorio hace referencia a que se anule el Auto Supremo y se dicte una nueva resolución absolviendo todos los puntos referidos en el recurso de casación y motivando suficientemente la decisión por lo que conforme a la petición lo que debería anularse es el Auto de Vista; iii) En el fondo respetando el principio de congruencia, la acción de amparo constitucional, es para la protección de garantías y no para proteger principios por lo que no corresponde invocar como hechos lesivos los que se vinculan a principios; y, vi) Conforme estableció la SC 0763/2011-R de 20 de mayo, en el caso de autos, media incumplimiento de requisitos de forma y fondo con relación al art. 77 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional (LTCP), correspondiendo denegar la acción sin ingresar al fondo.

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