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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1211/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1211/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas (plenario del Consejo de la Judicatura) no respondieron a los puntos alegados por la parte accionante vulnerando de esa manera su derecho a una resolución fundamentada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas (plenario del Consejo de la Judicatura) no respondieron a los puntos alegados por la parte accionante vulnerando de esa manera su derecho a una resolución fundamentada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 (...) el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura al emitir la Resolución 139/2010, y no emitir pronunciamiento alguno sobre todos los agravios expuestos por la ahora accionante, ha incurrido en la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones, por cuanto las partes tienen el derecho a conocer las razones por las que la resolución impugnada funda su decisión, éste aspecto no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser extensas, ya que bastará que de forma precisa y clara, se permita conocer éstas razones que motivan la determinación, lo que no ha acontecido en el caso de autos, por lo que la parte accionante desconoce la respuesta a los agravios formulados en su alzada, ni los motivos y fundamentos que sustentan la determinación asumida por las autoridades demandadas, lo cual le ha provocado indefensión, de igual forma ha ocurrido con el Auto complementario de 6 de octubre de 2010, ambos emitidos por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, éste último que de igual forma no dio respuesta al memorial de solicitud de complementación y explicación realizado por la ahora accionante, incurriendo nuevamente en la vulneración de los derechos acusados por la parte accionante a través de la presente acción tutela.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25189-02-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 98/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 628 a 633 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Arturo Corrales Dorado en representación legal de Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra contra Amalia Morales Rondo, Fredy Torrico Zambrana, Consejeros y Rodolfo Mérida Rendón ex Consejero, todos del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2011, cursante de fs. 165 a 184 vta., el representante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de julio de 2007, el Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, solicitó la investigación contra la accionante y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, indicando que presentó acusación contra Guido Álvarez Mamani por el delito de asesinato, el 5 de septiembre de 2006, sin que hasta el 13 de junio de 2007, hayan realizado algún avance; admitida la denuncia fue ampliada a la Secretaría del señalado Tribunal, y tramitada mediante Sentencia Disciplinaria 038/08 de 10 de marzo de 2008, el Tribunal Sumariante declaró probada la acusación, indicando que la accionante habría incurrido en incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), imponiéndole una sanción de un mes de suspensión, sin goce de haberes. Contra dicha determinación la accionante interpuso recurso de apelación el 19 de marzo de 2008; empero, el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura dictó la Resolución 139/2010 de 4 de junio, sin motivación, ni fundamentación, confirmando en forma parcial la referida sentencia disciplinaria, existiendo incongruencia en la parte considerativa y resolutiva de dicho fallo. Posteriormente por memorial de 24 de septiembre de 2010, solicitó explicación y complementación de la Resolución 139/2010, dictándose la Resolución de 6 de octubre del mismo año, que declaró no ha lugar a su petición, de igual forma sin fundamentación, ni motivación suficiente.

Asevera que, ambas resoluciones emitidas por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura son ilegales, arbitrarias y atentatorias, debido a que no se demostró causal alguna contra la accionante quien fue sancionada en forma solidaria y mancomunada a su colega Gilberto Carlos Blanco Quisbert.como Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, siendo tal autoridad quien maneja los actos preparatorios del juicio de manera independiente del otro juez; teniendo en consecuencia la responsabilidad personal; no obstante de ello, considera que sería responsable de cualquier demora en el proceso, la Auxiliar del mencionado Tribunal, debido a que por medio de su declaración informativa de 29 de agosto de 2007, afirmó no haber notificado personalmente con la radicatoria de ese proceso –el que provocó que se inicie investigación contra la accionante– al imputado, por lo que las resoluciones impugnadas al no estar debidamente motivadas provocaron indefensión; en consecuencia, la accionante desconocería cuales son las razones y fundamentos para las determinaciones asumidas, siendo ilegales al haber sido emitidas en forma arbitraria, caprichosa, discrecional y sin fundamentación suficiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, así como los principios de la seguridad jurídica, igualdad, citando al efecto los arts. 14.I, 115, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 139/2010 de 4 de junio, y la Resolución de 6 de octubre de igual año; b) Que el Plenario del Consejo de la Judicatura, dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a la accionante; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2012, según consta del acta cursante de fs. 624 a 627, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante por la accionante ratificó en su integridad la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carola Sandra Gutierrez Ortega y Ángel Edson Dávalos Rojas en representación legal del Pleno del Consejo de la Magistratura, conformado por Cristina Mamani Aguilar, Presidenta, Ernesto Aranibar Sagárnaga, Decano, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros, presentaron informe escrito cursante de fs. 510 a 514 vta., por el cual, manifestaron: 1) La solicitud de complementación y enmienda constituía un medio idóneo para el restablecimiento de los supuestos derechos vulnerados; 2) Ha operado la convalidación del acto procesal; 3) Existe falta de legitimación pasiva; 4) Existe debida fundamentación y motivación en la Resolución de segunda instancia 139/2010 de 4 de junio, habiendo dado respuesta a los agravios referidos por la apelante –hoy accionante– y que entre lo apelado y lo resuelto no necesariamente tiene que existir coincidencia exacta de los fundamentos del recurso con los argumentos estimatorios o no de la resolución, sino que debe exponerse los motivos y razones por las que se dio curso a la pretensión que motivó la apelación; 5) Respecto al memorial de explicación y complementación se respondió a la accionante que no correspondía el mismo, siendo claros y precisos los fundamentos de la resolución, ya que la solicitud de explicación es un acto procesal que tiene como objeto el subsanar.simplemente errores materiales o formales y no substanciales de una resolución final, porque éstos no pueden afectar el fondo de la resolución recurrida; y, 6) Sobre estos aspectos, el “Tribunal de garantías” dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Carlos Blanco Quisbert contra las autoridades del Consejo de la Judicatura resolvió denegar la tutela invocada, por lo que la falta de motivación de la resolución de segunda instancia, ya fue valorada por otro tribunal de amparo constitucional mediante el Auto 116/11 de 31 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, por cuyas razones solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con costas y multas.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público dictaminó porque se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 98/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 628 a 633 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución de 6 de octubre de 2010 y la Resolución 139/2010 de 4 de junio, ambas dictadas por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, únicamente en relación a la accionante, debiendo emitirse nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada; y, ii) Sin lugar al pago de costas, daños y perjuicios, sin responsabilidad respecto a las actuales autoridades del Consejo de la Magistratura, de acuerdo al “art. 80 de la Ley 027 L.T.C.” (sic); con los siguientes fundamentos: a) Por Resolución 139/2010, el Plenario del Consejo de la Judicatura, sin motivación y fundamentación suficiente y necesaria respecto a los puntos apelados confirmó en forma parcial la Sentencia Disciplinaria 038/08, manteniendo la suspensión de las funciones de la accionante de un mes sin goce de haberes; b) Específicamente en el considerando cuarto punto c), señaló con responsabilidad de la accionante, haciendo cita del art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyendo que de los hechos y detalles del proceso es necesario confirmar la sentencia disciplinaria; c) No consta en actuados la notificación a la accionante con el Auto de 6 de octubre de 2010; y, d) Las “ex autoridades demandadas” lesionaron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, puesto que toda autoridad administrativa y/o judicial, al emitir una resolución debe exponer las razones de la resolución y la cita de disposiciones legales en que la sustenta, congruencia que debe existir en su parte considerativa y resolutiva, lo cual en el presente caso se advierte ausencia de contenido, fundamentación clara y precisa, argumentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y el valor otorgado a los medios de prueba.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Resolución 127/2011 de 13 de abril, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, declaró la improcedencia in limine de la demanda de amparo constitucional interpuesta por Roberto Arturo Corrales Dorado en representación legal de Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, quien impugnó la referida Resolución, que venida en revisión a este Tribunal, a través del AC 0292/2011-RCA de 28 de octubre, dispuso se admita la misma para seguir el trámite correspondiente conforme a derecho. Emergente de ello, este Tribunal, en revisión, pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 19 de julio de 2007, Félix Peralta Peralta, Fiscal de Materia, solicitó la investigación disciplinaria de Gilberto Carlos Blanco Quisbert y Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz (fs. 1 y vta.).

II.2. Cursa el informe acusatorio 161/07 de 15 de noviembre de 2007, efectuado por la abogada investigadora de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, sugiriendo la imposición de una sanción a Gilberto Carlos Blanco Quisbert, a la accionante, y a Sandra Quezada Cuba, Presidente, Jueza y Secretaria, todos, del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, de un mes de suspensión sin goce de haberes y a Patricia Marca Salgado ex Auxiliar de dicho Tribunal, una severa llamada de atención (fs. 34 a 38 vta.).

II.3. Mediante Sentencia Disciplinaria 038/08 de 10 de marzo de 2008, el Tribunal Sumariante del entonces Consejo de la Judicatura, Dirección Distrital de La Paz, declaró probada la acusación contra Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia Penal por la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 de la LCJ e incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 73 inc. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y probada la acusación contra Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, Jueza Técnica del citado Tribunal, por incurrir en la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 de la LCJ, probada la acusación contra Sandra Quezada Cuba, Secretaria del señalado Tribunal, por incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y probada la acusación contra Patricia Marca Salgado, ex Auxiliar del citado Tribunal por incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, imponiendo una sanción a la accionante de un mes de suspensión sin goce de haberes (fs. 66 a 71).

II.4. Por memorial de 19 de marzo de 2008, la accionante presentó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 038/08 pronunciada por el Tribunal Sumariante del entonces Consejo de la Judicatura de la Dirección Distrital de La Paz, formulando entre sus agravios: 1) Que la sentencia apelada es incongruente e inconsistente y carecería de fundamento legal e ignora las normas sustantivas y procesales; 2) No existe prueba de que haya demorado injustificadamente la admisión de la demanda; 3) Desconoce cual sería la falta grave en la que habría incurrido, ni el porqué se le sanciona en forma mancomunada y solidaria junto a su colega Gilberto Carlos Blanco Quisbert; 4) Que no se le habría pedido informe alguno sobre la cita legal en la que habría incurrido; 5) Se pretende señalar como responsabilidad de la autoridad jurisdiccional la inconducta de los funcionarios subalternos; 6) Que desde la radicatoria hasta la audiencia de juicio oral era el Presidente del Tribunal, el responsable; 7) La responsabilidad es personal y no como en el caso disciplinario de referencia de forma solidaria; y, 8) Hubo incumplimiento de plazos por parte del Tribunal Sumariante, por lo que pide se revoque el fallo apelado y se deje sin efecto la sanción (fs. 94 a 101).II.5. Mediante la Resolución 139/2010 de 4 de junio, el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura dispuso confirmar en forma parcial la Sentencia Disciplinaria 038/08, con la modificación de sancionar a Patricia Marca Salgado ex Auxiliar del Tribunal Quinto de Sentencia Penal con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, señalando entre otros aspectos en relación a la alzada de la ahora accionante que: i) La responsabilidad recae con mayor fuerza en el Presidente del Tribunal y que la Jueza es también corresponsable por la dirección del proceso, cuestionando que cómo es posible que en tantos meses de demora y por un delito de asesinato no se hayan percatado ambas autoridades de semejante retardación de justicia; ii) Que si bien el art. 52 del CPP y la SC 0007/2007-R restablecen las responsabilidades del Presidente del Tribunal, no olvidamos que un Tribunal de Sentencia es un ente colegiado, cuestionando nuevamente el porqué no se preguntó sobre el destino o avance de un proceso; iii) Que materialmente no tenía en sus manos el asunto, pero estaba en su conocimiento y las faltas se cometen por acción o por omisión; y, iv) Que también era de su conocimiento que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal cuando se encontraba en turno, extrañó que la acusación fiscal era del 19 de agosto de 2006, que la causa fue radicada el 6 de septiembre del mismo año y que aún no se habría notificado con la acusación fiscal y el ofrecimiento de prueba (fs. 126 a 136).

II.6. Por memorial de 24 de septiembre de 2010, Gilberto Carlos Blanco Quisbert y la accionante, solicitaron complementación y explicación de la Resolución 139/2010 (fs. 142).

II.7. Mediante Auto de 6 de octubre de 2010, el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura declaró no ha lugar a la explicación y complementación solicitada por memorial de 24 de septiembre del mismo año (fs. 148).

II.8. Por otra parte de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advierte que, Julio Ariel Coronado López en representación de Gilberto Carlos Blanco Quisbert presentó acción amparo constitucional, contra Amalia Morales Rondo, Fredy Torrico Zambrana, Rodolfo Mérida Rendón, Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal; todos del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-, con similar fundamento e idéntico propósito que la presente acción de amparo constitucional, pidiendo se anule obrados inclusive hasta la Sentencia Disciplinaria 038/08; es decir, se deje sin efecto la Resolución 139/2010 y su Auto complementario, habiéndose otorgado la tutela solicitada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 2018/2012 de 12 de octubre, que dispuso dejar sin efecto la Resolución 139/2010, así como la Sentencia Disciplinaria 038/08, ordenando que el Tribunal Sumarianto de la Representación Distrital -ahora Oficina Departamental- de La Paz, del Consejo de la Magistratura, emita nueva sentencia disciplinaria.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica e igualdad, señalando que en su calidad de Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, fue codeunciada por Félix Peralta Peralta Fiscal de Materia dentro de un proceso penal, siendo sancionada de igual forma que el Presidente de dicho Tribunal, mediante la Sentencia Disciplinaria 038/08, pronunciada por el Tribunal Sumarianto del entonces Consejo de la Judicatura Dirección Distrital de La Paz, con un mes de suspensión sin goce de haberes, apelando dicha determinación, fue confirmada en forma parcial por el Plenario de la mencionada institución, mediante la Resolución 139/2010, sin motivación, fundamentación, ni congruencia, al igual que el Auto de explicación y complementación de 6 de octubre de 2010, que declaró no ha lugar a su petición.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impidaingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establece que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que en derecho amerite un determinado caso concreto.

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