Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad demandada vulnero indebidamente el derecho a la libertad del accionante, al no tramitar con celeridad o por lo menos dentro de los plazos establecidos su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de que los antecedentes del proceso no se encontrarían en el juzgado a su cargo, dilatando de esta forma su situación jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Según informan los datos del proceso y la documentación adjunta, se evidencia que se pronunció Sentencia condenatoria contra el accionante el 3 de diciembre de 2013, condenándolo a doce años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Al no existir sentencia ejecutoriada, por memorial presentado el 1 de julio de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que mereció al decreto de 2 de igual mes y año, por el cual la auxiliar del Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, señaló: “Tengo a bien informar que el proceso MP/MERLO, no se encuentra radicado en el Juzgado” (sic); y, el decreto del Juez demandado mencionado, de manera textual señalaba: “En conocimiento de parte interesada la nota emitida por Auxiliar I del Juzgado” (sic); lo que provocó a que el accionante el 13 del mencionado mes y año, interponga recurso de reposición -contra la providencia de 2 de igual mes y año-, que no resuelve su solicitud de cesación a la detención preventiva, mismo que mereció decreto de 14 del mencionado mes y año, el cual mencionaba: “A efectos de su consideración, corresponde venir con sus antecedentes” (sic). De acuerdo a lo antes mencionado, se concluye que el Juez demandado, no observó lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando así dilaciones innecesarias que lesionen el derecho fundamental a la libertad; ya que, en conocimiento de las solicitudes realizadas por el accionante (solicitud de cesación a la detención preventiva y recurso de reposición), el Juez demandado, debió enmarcar su actuar al principio de celeridad y considerar la situación jurídica del mismo; más aún, si se trataba de la libertad personal que es un derecho primordial de la persona consagrado en la Constitución Política del Estado. Por lo referido, no es justificativo valedero que los antecedentes del proceso no se encuentren en el Juzgado a su cargo para no atender adecuadamente solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en todo caso, el Juez debió avocarse únicamente en verificar y contrastar el cumplimiento del tiempo transcurrido sin que el accionante cuente con sentencia ejecutoriada, para que de esta forma se proceda a efectivizar el beneficio peticionado…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11891-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 23 de julio de 2015, cursante a fs. 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Luciano Merlo Sumi contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 1 de julio de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, misma fue rechazada sin la fundamentación debida, pues la auxiliar señaló que el expediente no se encontraría en el juzgado y que el decreto correspondiente indica que el mismo sea devuelto al peticionante, lo que motivó que su abogado de Defensa Pública, interponga recurso de reposición contra la providencia de 2 de igual mes y año, el cual decretó “a efectos de su consideración corresponde venir con sus antecedentes” (sic), sin resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, a excepción de considerar la inmediatez que debe regir en los trámites en los que este de por medio la libertad de las personas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso citando al efecto los arts. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
[Continúa en la siguiente página...]CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, por existir vulneración al principio de celeridad y al debido proceso, por la dilación injustificada en la resolución del recurso de reposición.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó inextenso el contenido de su demanda y ampliando la misma, señaló que: a) Se dictó Sentencia Condenatoria 35/2013 de 3 de diciembre, condenándolo a doce años de presidio por encontrarse en posesión de siete gramos de cocaína, apelando dicha determinación; b) De acuerdo a las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que, cuando la duración de la detención preventiva exceda los doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que se dicte sentencia salvo algunos delitos, no es necesario señalar audiencia, debiendo notificar a las partes para que se pronuncien respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, c) El Juez deberá emitir en el plazo de cinco días, trámite que solo se realiza verificando el trascurso del tiempo, y la autoridad antes mencionada señalará si procede o no; haciendo notar que la Sentencia que se apeló, corresponde al año 2013.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 20, señaló que: 1) Dictó Sentencia Condenatoria por delitos relacionados a la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, el cual se hallaría en grado de apelación, mismo que no habría sido devuelto con su respectiva resolución; y, 2) El recurso antes mencionado, se encontraría en la ciudad de Sucre, para su resolución, razón por la que el Juzgado a su cargo no cuenta con los actuados para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva.I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Partido y Sentencia Penal Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de julio de 2015, cursante a fs. 21 vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: i) De acuerdo al informe del Juez demandado, se evidencia que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia en grado de apelación; y, ii) Según fotocopias del libro de altas y bajas se advierte que se remitió el expediente caratulado Ministerio Público contra "Merlo Sumi Ramiro Luciano", el 21 de mayo de 2014; además el accionante el 17 de noviembre de 2014, habría recurrido en casación, extremos que impiden considerar la acción de libertad.
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