Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por legitimación pasiva, toda vez que el accionante no cumplió con acreditar y demostrar dicha legitimación de los demandados, puesto que no fueron en su totalidad los que emitieron las Resoluciones que atentaron a sus derechos y contra los cuales correspondía dirigir la presente acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” En este escenario, en virtud a que el Directorio del Club Hípico “Los Sargentos” no dio curso a la nulidad de citación impetrada y dispuso inclusive su expulsión del Club, lo cual confirmó a su vez el Tribunal de Honor en segunda instancia; cabe considerar que los actos denunciados como ilegales fueron dictados por dos cuerpos colegiados señalados en el Directorio y el Tribunal de Honor, éste último que tiene competencia para revisar las actuaciones de la instancia inferior a fin de modificar, confirmar o revocar tal acto, toda vez que fueron de su conocimiento a través de dos recursos de reconsideración, por lo cual corresponde establecer que la presente acción -a efecto de cumplir los requisitos de admisibilidad- debió interponerse contra todos los intervinientes en las resoluciones objetadas, a citar: la Resolución 05/2014 de 31 de mayo y 06/2014 de 18 de junio, emitidas por el Directorio y 01/2014 de 17 de septiembre, dictada por el Tribunal de Honor, pues todas ellas son acusadas de provocar las presuntas lesiones a los derechos del accionante, situación por la que tienen legitimación pasiva; siendo ambas autoridades integrantes de dichas instancias, responsables en igual grado, por lo que deben asumir las consecuencias de sus actos. En este sentido, -salvando puntualmente a los disidentes- se concluye que el accionante debió demandar en la presente acción a los siguientes miembros del Directorio: Adhemar Guzmán Ballivian, Presidente; Ramiro Vega Velasco, Vicepresidente; Juan Carlos Salaues Almaraz, Secretario; Yecid Aliaga Bruch, Tesorero; Gonzalo Valdéz García Meza, Director; Gonzalo Bedoya Herrera, Director; y, Daniel Sánchez Soliz, Director; quienes dictaron las Resoluciones 05/2014 y 06/2014; por un lado, y por otro a los miembros del Tribunal de Honor: Miguel Rezniceck, Secretario; Javier Hinojosa Santalla, Presidente; Gabriel García Arispe, Vocal titular y Iván Calderón Ramos, Vocal Suplente; que pronunciaron la Resolución 01/2014; cumpliendo los presupuestos procesales con los cuales se daría curso a la presente acción a fin de que sea admitida o concedida; debiendo colegir que es indispensable que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; en cuyo extremo, al haber dirigido la misma únicamente contra Adhemar Guzmán Ballivian, Javier Hinojosa Santalla, Miguel Rezniceck y Iván Calderón Ramos, no cumplió con acreditar y demostrar la legitimación pasiva de los demandados, emergente de la coincidencia de ser los autores de las supuestas vulneraciones y ser los destinatarios contra los cuales correspondía dirigir la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2015-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11470-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2015 de 22 mayo, cursante de fs. 504 a 506, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Foronda Prieto contra Adhemar Guzmán Ballivian, Javier Hinojosa Santalla, Miguel Rezniceck y Iván Calderón Ramos, Presidente Secretario y Vocal del Tribunal de Honor, todos del Club Hípico “Los Sargentos”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 220 a 227, y el de subsanación de 8 de mayo del mismo año, de fs. 236 a 251, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Anotó que el Directorio del Club Hípico “Los Sargentos” le inició un proceso disciplinario injusto, ante una solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria que tenía por objeto modificar el Estatuto Orgánico, a fin de adecuarlo a las disposiciones constitucionales concordantes, evitando en el marco del art. 5 de a Ley 045 de 8 de octubre de 2010, cualquier indicio de discriminación en la composición del Directorio donde existen disparidades a favor de los socios que practican hipismo para lo cual aludiendo igualdad en su condición de Vicepresidente y Director suplente del Club, obtuvo las firmas y el consentimiento de otros asociados, situación por la que fue acusado de utilizar firmas obtenidas el año 2012, para fines personales; emitiendo en consecuencia la Resolución 04/2014 de 13 de mayo, contra la que presentó el incidente de nulidad de citación; que al no haber sido admitido mediante la Resolución 05/2014 de 31 de igual mes, dio lugar a la ilegal tramitación del proceso que concluyó con laResolución 06/14 de 18 de junio de 2014, que determinó su expulsión del Club; obligándole además a transferir su cuota de participación y vender la membresía que para él representa un bien patrimonial cuya pérdida afecta al derecho de recreación, participación suya y de todos los miembros de su familia, por cuanto aludió la vulneración de sus derechos debido a que: a) No fue citado en forma personal con la resolución de inicio del proceso; b) Se le impidió presentar pruebas de descargo, en infracción del art. 51 del Manual de Procedimientos, que prevé que los casos no contemplados en el manual se suplirán con las disposiciones del procedimiento de faltas y sanciones y únicamente cuando no exista un acto procesal regulado, se aplicará por analogía el Código de Procedimiento Civil y contradictoriamente confirmaron tales lesiones a través de la Resolución 01/2014 de 17 de septiembre, y su auto complementario, que resolvieron sus recursos de reconsideración y de aclaración y enmienda; c) El proceso interno se sustanció en base a un estatuto inconstitucional cuyas infracciones tienen carácter genérico que tienden a una evaluación subjetiva puesto que su tipificación no está catalogada como leves, graves o gravísimas y dirigidas más bien a la expulsión, merced a que se sancionó también a su familia sin previo proceso; d) Omitieron su fundamentación; y, e) Pasaron por alto que su derecho de membresía le permite permanecer indefinidamente en el Club Hípico "Los Sargentos".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, petición y a la propiedad privada, citando los arts. 14.II, 15.I, 24, 56.I, 62, 104, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de todo lo obrado, hasta la Resolución 04/2014 de 13 de mayo; ordenando que se cite con la demanda o denuncia de admisión; 2) Que el Club Hípico "Los Sargentos" admita el pago de mensualidades de socio y permita el uso de sus instalaciones por él y los miembros de su familia; y, 3) Que el Directorio y el Tribunal de honor del indicado Club se pronuncien en el marco de las previsiones de la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “15 de Mayo de 2015”, según el acta cursante de fs. 493 a 500, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Ronald Saucedo Arzabe, abogado del accionante, en audiencia, ratificó en extenso el tenor y la argumentación expuesta en su demanda.I.2.2. Informe de las personas demandadas
José Ramiro Vega y Milenka Dávalos Cuentas, Vicepresidente del Directorio y abogada, en representación del Club Hípico “Los Sargentos” y por los demandados, presentaron informe escrito de 15 de mayo de 2015, que cursa de fs. 263 a 267, exponiendo que: i) Existe falta de legitimación pasiva puesto que conforme a los arts. 56 inc. o) del Estatuto y 7 del Manual de Procedimientos el Directorio tiene competencia para juzgar las faltas y sanciones de los socios a título de Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Honor para revisar las decisiones del Directorio dentro de los recursos de reconsideración; ii) El accionante cuestionó la Resolución 06/2014 de 18 de junio, emitida por el Directorio, que firmaron: Adhemar Guzmán Ballivian; Ramiro Vega Velasco; Juan Carlos Salaues Almaráz; Daniel Sanchez Soliz y con voto disidente: Yecid Aliaga Bruch y Gonzalo Valdez García Meza, en cuanto al Tribunal de honor o de alzada reclamó que no revisó y corrigió el cumplimiento de su derecho a la defensa y debido proceso; iii) La SCP 0112/2015-S3, establece la obligación de demandar a todos los intervinientes y responsables o agraviantes que cometieron el acto ilegal o conculcaron los derechos; en tal sentido, los miembros del Directorio que dieron el voto positivo por la expulsión del accionante son: Adhemar Guzmán Ballivian; Ramiro Vega Velasco; Juan Carlos Salaues Almaraz y Daniel Sánchez Soliz; los miembros del Tribunal de Honor de revisión son: Miguel Reznicek, Javier Hinojosa Santalla, Gabriel García Arispe y Iván Calderón Ramos, por lo que en abstracto, demandó al Club Hípico “Los Sargentos”, representado por su presidente, cuando la acción debió dirigirse contra autoridades y no instituciones; en consecuencia, se conculca el derecho a la defensa de Gabriel García Arispe, quien suscribió la Resolución 01/2014, quien no tendría la oportunidad de responder, defenderse y ser oído en la presente acción; iv) Así también, Adhemar Guzmán Ballivian, Ramiro Vega Velasco, Juan Carlos Salaues Almaraz y Daniel Sánchez Soliz; que suscribieron la resolución de primera instancia; tampoco, tienen la oportunidad de defenderse por lo cual la demanda tutelar es inadmisible, por falta de legitimación pasiva, la misma que no fue subsanada previamente; v) Niegan igualmente cualquier conculcación a sus derechos pues el Directorio se vio obligado a iniciar proceso disciplinario debido a que se le denunció por el uso de firmas obtenidas con engaños, para fines diferentes a los ofrecidos, utilizando hojas en blanco; vi) Aclaró que la diferencia entre citación y notificación no está regulada en el Manual de Procedimientos del Club, lo cual tampoco justifica la aplicación del Código de Procedimiento Civil, pues consta en obrados que se negó a recibir la notificación en el domicilio laboral de la Embajada Americana, por lo cual se le notificó en su residencia particular, recibiendo la Resolución su esposa; y concediéndole siete días para presentar descargos, suscitó la nulidad de la citación el 26 de mayo de 2014; estableciendo por ello que la notificación cumplió su efecto y que no presentó prueba dentro de término probatorio y tampoco jamás intentó hacerlo; posteriormente, vii) Únicamente acometió la nulidad y pretende suplir con ésta acción de amparo constitucional su omisión; y, viii) El recurso de reconsideración contra la negativa de nulidad y la expulsión arguida se absolvió por el Tribunal de Honor; empero, no corresponde ningún análisis deI.2.3. Resolución
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