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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1211/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1211/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido. Los accionantes denuncian haber sido víctimas de avasallamientos, agresiones y robos, hechos que no se encuentran dentro de los alcances de la acción de libertad. Respecto al reclamo de desestimación injustificada de denuncia y...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido. Los accionantes denuncian haber sido víctimas de avasallamientos, agresiones y robos, hechos que no se encuentran dentro de los alcances de la acción de libertad. Respecto al reclamo de desestimación injustificada de denuncia y negativa de proporcionar documentación, contra el representante del Ministerio Público codemandado, tales hechos no constituyen causa directa de la restricción de la libertad de los accionantes, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2. "Sin embargo, los aspectos denunciados por los accionantes -desestimación de denuncia por el Fiscal de materia y negativa de proporcionar datos por parte de la codemandada- no constituyen causa directa de restricción o supresión a su libertad, al no estar privados de esta y conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no pudiendo analizarse por esta vía al ser actos que no guardan relación con los derechos a la libertad física y de locomoción. Así, solo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la presente acción tutelar cuando concurren los dos presupuestos establecidos: 1) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) La existencia de un absoluto estado de indefensión; es decir, que el supuesto acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad o locomoción y que además, exista absoluto estado de indefensión. En el caso concreto, los actuados procesales y procedimentales, acusados tanto al Fiscal de materia como a la servidora pública, no constituyen actos que operen como causa directa de restricción, supresión o amenaza de los derechos a la libertad física o de locomoción del ahora accionante; además, no se advierte la existencia de un absoluto estado de indefensión, puesto que los accionantes ejerciendo su derecho a la defensa fueron presentando diferentes memoriales, ante autoridades -Fiscal y Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Sub Alcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-".

Texto de la resolucion

"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2016-S3

Sucre, 4 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 16210-2016-33-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 403/2016 de 16 de agosto, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rene Blanco Cayo y Cristina Jarro Mamani contra Marck Michael Salazar Balderrama, Fiscal de Materia; Margot Cuentas, Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Sub Alcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, David y Raúl Ticona Callizaya.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 12 a 15 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron un lote de terreno que se encuentra con observaciones dentro del trámite catastral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

El 25 de mayo de 2016, David y Raúl Ticona Callizaya -ahora codemandados-, allanaron su referida propiedad agrediéndoles violentamente, volviendo a repetir su accionar en diciembre del mismo año, llevándose incluso material de construcción e instrumentos de trabajo -picotas y palas- siendo nuevamente amenazados. Asimismo, el 18 de junio de igual año, cuando sus personas se encontraban realizando trabajos de excavación, los prenombrados y otras tres personas procedieron con acciones de violencia verbal y amenazas contra su salud e integridad física, no obstante al haber llegado la Patrulla de Auxilio Ciudadano (PAC) y pacificado las acciones violentas de los codemandados; por la noche del mismo día destruyeron la excavación realizada."El 2 de agosto de 2016, los codemandados allanaron y cercaron su propiedad, de la cual lograron salir y fueron objeto de reiteradas amenazas.

Acudiendo a la vía administrativa, la Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Sub Alcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy codemandada-, tuvo pleno conocimiento de los hechos que se suscitaban en el lote de terreno y en lugar de resolver esa controversia, no dio curso a un accionar positivo siendo que esta omisión constituye objeto de tutela constitucional cuando provoca violación de derechos; asimismo, utilizando la categoría de documentos confidenciales, la mencionada servidora pública, rehusó exhibirles la denuncia interpuesta en su contra por parte de las personas codemandadas quienes también reclaman derecho de propiedad sobre el referido inmueble.

Al no obtener una respuesta favorable en la mencionada institución, recurrieron ante el Ministerio Público denunciando a las personas codemandadas por dichos actos, la misma que fue rechazada bajo “...el pretexto de un vencimiento de 10 minutos...” (sic), Resolución con el que nunca fueron notificados de manera personal, además tampoco les permitieron la presentación de memoriales alegando que el caso ya estaba archivado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a libertad del ciudadano, a la libre locomoción vinculada al derecho de propiedad y a su libre ejercicio en uso y disfrute, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para que convierta su accionar negativo y negligente en uno positivo y pro activo en la resolución en controversia ciudadana; b) A las personas hoy codemandadas, no continuar con su acción de allanamiento y se les conmine a no realizar mayores trabajos de construcción en el predio; c) “...al Fiscal accionado, dirigir y declinar obrados de la acción penal incoada a la oficina de plataforma de la Sucre a efecto de que los ciudadanos en controversia sean citados para la firma de actas y garantías, y compromiso de acudir a la vía ordinaria de Derecho” (sic); d) La restitución de su derecho al ingreso a la propiedad; y, e) A la servidora pública codemandada, deje de lado la categoría de documentos confidenciales y se restablezca su derecho a poder observar, controlar, hacer seguimiento, pedir copias simples o legalizadas de toda la documentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta., presentes las partes accionante, el Fiscal demandado así como el tercero interviniente y ausentes la servidora pública y las personas codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad, servidor público y personas demandados

Marck Michael Salazar Balderrama, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: 1) La denuncia de los accionantes fue observada, conforme al art. 55.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el plazo de veinticuatro horas para que subsane lo observado; empero, presentó su aclaración fuera de plazo, por lo que se desestimó la misma; y, 2) Los ahora accionantes podían objetar la resolución como medio de impugnación.

Margot Cuentas, Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Sub Alcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia señaló que: i) Dicho ente municipal, tiene competencias determinadas por ley y si bien reciben quejas, no determinan quien tiene el mejor derecho propietario; y, ii) No se dio curso a la solicitud verbal de documentación realizada por los accionantes, por cuanto debió ser a través de un requerimiento fiscal u orden judicial, ya que en su condición de servidora pública puede ser pasible de responsabilidad.

David y Raúl Ticona Callizaya, a través de su abogado en audiencia, indicaron que: a) Ante el rechazo de la acción penal, la hoy parte accionante, tenía el mecanismo jurídico para precautelar sus derechos; y, b) No se demostró que el allanamiento fuere materializado.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Lorenzo Cruz Quispe, a través de su abogado en audiencia manifestó que es el verdadero propietario del bien inmueble y que la actitud del Fiscal es pasible a responsabilidad porque rechazó la denuncia realizada por ser una persona de la tercera edad.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido. Los accionantes denuncian haber sido víctimas de avasallamientos, agresiones y robos, hechos que no se encuentran dentro de los alcances de la acción de libertad. Respecto al reclamo de desestimación injustificada de denuncia y negativa de proporcionar documentación, contra el representante del Ministerio Público codemandado, tales hechos no constituyen causa directa de la restricción de la libertad de los accionantes, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1211/2016-S3Fuente oficial