Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada al confirmar que el Auto de Vista 204/2011, librado por los Vocales de la Sala Civil Segunda (autoridades co demandadas) no responde a los puntos extrañados por el accionante vulnerando su derecho a una resolución fundamentada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 Respecto al Auto de Vista 204/2011, librado por los Vocales de la Sala Civil Segunda y la supuesta falta de fundamentación de éste, realizado un contraste entre los hechos apelados y lo resuelto en el señalado Auto, se pudo establecer que el Auto de Vista mencionado, se encuentra deficientemente fundamentado, pues en el mismo se omite referirse a puntos específicos observados en la apelación interpuesta por la ahora accionante, con relación a los dos juicios llevados adelante ante el mismo juzgado y por las mismas partes; tampoco se refirió al hecho denunciado sobre la utilización de un poder adulterado por el propio ejecutante; tampoco hizo referencia a la vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante, respecto a que no se les habría citado con la demanda, ni notificado con el fallo; finalmente, se pronunció sobre el acta de embargo, en la cual se habría procedido a embargar el 100% del inmueble, cuando, de acuerdo a lo observado en apelación sólo correspondía el 50%. Es en base a estas omisiones que los Vocales ahora demandados, incurrieron en conculcación del derecho al debido proceso del accionante, en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2013-L
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25194-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 041 de 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 579 vta., a 582, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana López Pinaya de Céspedes contra Alán Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Octavo del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La acción ante, por memorial presentado el 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 554 a 561 vta., y subsanación de 11 de enero de 2012, corriente a fs. 566, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2006, Ignacio Daza Portúgez formuló contra Mauricio López Pinaya, Martha Ribera de López, René Sebastián López Pinaya, Mery López Pinaya, Pedro Leonor Rojas Cuellar y Ananías Céspedes y su persona, demanda ejecutiva, solicitando la cancelación de $us25 949.- (veinticinco mil novecientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses), de igual manera en dicha demanda se solicitó el embargo del inmueble ubicado en “el barrio Alto San Pedro”, zona oeste, Unidad Vecinal (UV) 28, manzana 54, de Santa Cruz, con una superficie de 516,77 m², derecho propietario que se encontraría registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0011857.
Refiere que el ejecutante de manera fraudulenta, al momento de interponer su demanda, mintió al señalar desconocer el domicilio de los demandados, cuando bien sabía que todos los ejecutados “vivían y viven” en el inmueble embargado, tampoco fue notificada con el auto intimatorio de pago, peor aún con el fallo y actos procesales del remate; en consecuencia, al no haber sido citada con la demanda y la resolución, nunca tuvo la oportunidad de asumir defensa efectiva en juicio, razón por la que actualmente se encuentran en etapa de desalojo de su inmueble donde habita con toda su familia.familia.
Indica, que habiendo asumido conocimiento de estas actuaciones fraudulentas, formuló incidente de nulidad de obrados, en base a cuatro puntos: no fue citada ni notificada personalmente con ningún acto procesal, especialmente con la demanda y fallo referidos, cuando el demandante conocía efectivamente su domicilio y a sabiendas de ello, de forma maliciosa realizó una citación a través de edictos de prensa; además no consideró que la deuda fue suscrita entre Ananías Céspedes y no con la ahora accionante, ya que no se habría suscrito documento alguno y finalmente señala que el embargo se encuentra mal realizado, por cuanto, no debieron embargar el 100% del inmueble, sino sólo el 50%, como bien ganancial.
Ante el incidente planteado, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Octavo, emitió Auto de rechazo el 8 de marzo de 2010, que declaró improbado su incidente, ya que a decir del juzgador, las citaciones por edictos se habrían efectuado de conformidad al Código de Procedimiento Civil; contra dicha resolución la ahora accionante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 204/2011 el 23 de septiembre, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que confirmó el Auto apelado, mismo que adolece de falta de fundamentación jurídica y que no permite conocer efectivamente por qué el juez a quo denegó su incidente.
Asimismo, señaló que en el Auto de Vista indicado “El 90% de dicho Auto de Vista, versa sobre el concepto de vinculatoriedad, la ratio decidendi y el efecto vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, extremo que no tiene nada que ver con lo sustancial de la apelación; es decir, con el fondo de la pretensión de segunda instancia” (sic).
Finalmente señaló que tanto el Auto interlocutorio como el Auto de Vista 204/2011 de 23 de septiembre, incurrieron en falta de motivación y fundamentación jurídica, hecho éste que no permitió conocer efectivamente por qué el juez a quo denegó su incidente y por qué el ad quem tomó la decisión de confirmarlo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La accionante considera que se lesionó sus derechos al debido proceso, en su elemento a la motivación y fundamentación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto interlocutorio de 8 de marzo de 2010, dictado por Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez codemandado y el Auto de Vista 204/2011, pronunciado por Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra y Alaín Núñez Rojas, Vocales codemandados; y, b) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades demandadas dicten nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 574 a 579 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó en extenso en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra y Aláin Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda, mediante informe cursante de fs. 570 a 571, manifestaron que: la acción de amparo constitucional presentada por la accionante, adolece de la obligación que determinan diferentes sentencias constitucionales, respecto al nexo de causalidad, entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, es decir la forma en la cual los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas han provocado la restricción de los derechos acusados como vulnerados, por lo que dicha accionante solo se limitó a señalar que el Auto de Vista 204/2011, no se encuentra fundamentado.
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe cursante de fs. 573 y vta., manifestó que: no conculcó derecho alguno de la accionante y solo aplicó la norma procesal correspondiente al tramitar un reiterado incidente de nulidad. Por otro lado, indicó que la referida accionante, con deslealtad procesal, refiere que el único incidente planteado fue el manifestado en la presente acción, cuando este únicamente fue una reiteración de otros.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 041 de 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 579 vta., a 582, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Civil Segunda, dicte un nuevo Auto de Vista, bajo el siguiente fundamento: existen ciertas reglas y subreglas que debieron ser consideradas por el tribunal de apelación, primero debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; es decir, la resolución hoy objeto de impugnación a través de la presente acción, por lo que el Auto de Vista 204/2011, si bien hace una exposición fáctica de éstos, no menciona los argumentos contenidos en la apelación; tampoco les asigna un valor probatorio a cada uno de los medios de prueba ofrecidos.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial de 7 de diciembre de 2006, Ignacio Daza Portguez, demandó a través de la vía ejecutiva a Mauricio López Pinaya, René Sebastián López Pinaya, Juana López Pinaya de Céspedes, Mery López Pinaya, Pedro Leonor Rojas Cuellar, Mirtha Ribera de López y AnaíasCéspedes, mediante la cual se solicita la restitución de $us25 949.- (fs. 17 a 18).
II.2. En el acta de embargo de 3 de enero de 2007, realizada por Fernando Lobo Añez, Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se señala que procedió a trabar el embargo del inmueble de los ejecutados ubicado en “el barrio Alto San Pedro”, zona oeste, UV 28, manzana 54, de Santa Cruz, con una superficie de 516,77 m², ocupada por anticresistas, nombrándose como depositaria del bien a María del Carmen Dorado Pitiga, dejando aclarado que la depositaria no queda en posesión del inmueble embargado (fs. 23).
II.3. A través de acta de desconocimiento de domicilio, de 9 de diciembre de 2007, Ignacio Daza Porguez, juró desconocer el domicilio y/o paradero de los ejecutados (fs. 25).
II.4. Cursan fotocopias de edictos de prensa sin señalar de qué periódico se trataría, como tampoco se distingue la fecha de publicación (fs. 28 a 30).
II.5. La Resolución 47 de 16 de marzo de 2007, librada por Roberto Julio Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda interpuesta por Ignacio Daza Portguez contra Mauricio López Pinaya, René Sebastián López Pinaya, Juana López Pinaya de Céspedes, Mery López Pinaya, Pedro Leonor Rojas Cuellar, Mirtha Ribera de López y Ananías Céspedes, con costas, disponiendo la prosecución de la causa, hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse (fs. 34 a 35).
II.6. Mediante memorial de 24 de marzo de 2007, Ignacio Daza Portguez, solicitó la notificación del fallo por edictos, misma que fue concedida a través de decreto de 26 de marzo de 2007 (fs. 36 y vta.).
II.7. Cursan publicaciones en el periódico Estrella del Oriente avisos de remate, librados por Roberto Julio Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro de juicio ejecutivo seguido por Ignacio Daza Portguez contra Mauricio López Pinaya, René Sebastián López Pinaya, Juana López Pinaya de Céspedes, Mery López Pinaya, Pedro Leonor Rojas Cuellar, Mirtha Ribera de López y Ananías Céspedes (fs. 66 a 67).
II.8. Mediante memorial de 10 de noviembre de 2008, Viviana Torrico Romero, adjudicataria, solicitó al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se le extienda minuta de adjudicación y certificado de ejecutoria. Otorgados éstos por el juez antes señalado a través de decreto de 10 de noviembre de 2006 (fs. 160 y vta.).
II.9. Mediante memorial de 11 de noviembre de 2008, Juana López Pinaya de Céspedes, solicitó al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, la nulidad de obrados, por cuanto no fue citada con la demanda ni notificada con la sentencia y remate (fs. 162 y vta.).
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