Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al debido proceso en los término que acusa la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante, es notificado con la Resolución de 9 de julio de 2011, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por el cual le conminan a entregar la movilidad a su propietario Weimar Coca Aguirre en el plazo de cuarenta y ocho horas, apelada la Resolución, se remitieron actuados a la Sala Civil Segunda, quien emitió el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2011, confirmando la Resolución precedente, disponiendo la devolución del ómnibus, en las condiciones en que se encontraba después del incendio, según consta en el informe del Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial. Refiere que se vulneró el debido proceso, ya que el no es parte del proceso ni fue depositario del vehículo en cuestión, debiendo realizarse un nuevo proceso contradictorio, donde el pueda defenderse, siendo que el proceso de responsabilidad civil y lucro cesante, esta ya fenecido y ejecutoriado y no corresponde al Juez a quo, modificar la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada. De los antecedentes del proceso se colige que el accionante tuvo en todo momento conocimiento de las pretensiones de Weimar Coca Aguirre, que era recuperar su vehículo, el mismo ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, que se encuentra relacionada a la seguridad jurídica, instituida como un principio dentro la Constitución Política del Estado por lo tanto no puede ser inobservada, siendo que el accionante en todo momento a ejercido los derechos constitucionales que toda persona tiene en conformidad con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, que nos expresa la protección que tiene y las garantías constitucionales otorgadas a todas las personas que estuvieran indebidamente procesadas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01067-2012-03-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2012 de 6 de junio, cursante de fs. 59 vta. a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Onofre Ibáñez contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz Vocal de Sala Civil Primera, Adolfo Irahola Galarza Vocal de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y Edmundo Rueda Cardozo Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 18 a 24, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que el año de 1993, se interpuso en su contra, una demanda ordinaria de responsabilidad civil y lucro cesante, por parte de Weimar Coca Aguirre, a raíz del incendio de un bus que ingreso al taller de Felipe Flores Roca, que funcionaba en su domicilio, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, que previos los trámites de ley, dictó Sentencia el 25 de febrero de 1994, declarando improbada la demanda, siendo objeto del recurso de apelación, remitiéndose obrados a la Sala Civil Segunda, donde se.suscribió un acta de conciliación entre Weimar Coca Aguirre (propietario del vehículo), Felipe Flores Roca (dueño del taller) y Milton Onofre Ibáñez (dueño del domicilio donde funcionaba el taller), por el cual, el ahora accionante se comprometió a proporcionar y facilitar chapas, antioxid, macilla, pintura y otros, habiendo quedado en comprar el casco de la carrocería que había quedado inservible, también señala que encontrándose abandonado el vehículo, hizo conocer a la autoridad judicial, solicitando el retiro de la movilidad del garaje, habiendo cumplido con la obligación impuesta por el Juez.
Manifiesta que el 15 de febrero de 1997, suscriben otra acta de conciliación, ratificándose en el acta anterior; habiendo transcurrido varios años, le notificaron el 16 de marzo de 2006, con una Resolución que pretendía validar el acta de conciliación de 1997, y que oportunamente presentó excepción de prescripción argumentando abandono total del dueño, la que se resolvió disponiendo probada en parte la excepción de prescripción de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio, consecuentemente se declaró extinguida la obligación del demandado –accionante- Milton Onofre Ibáñez. El fallo fue apelado, mereciendo el Auto de Vista 55/2006 que señaló expresamente “confirma plenamente el auto apelado...”, quedando de este modo concluido el proceso y ejecutoriada la Resolución.
Indica que, en el mismo proceso Weimar Coca Aguirre, vuelve a activar el proceso presentando memoriales, buscando sorprender a la autoridad, ya que solicitó se fije fecha y hora de entrega del ómnibus, mereciendo el proveído de 21 de diciembre de 2009 y 28 de abril de 2010, cuyo texto señaló: “Estese a la Resolución de fs. 184-186....”, los mismos no fueron objeto de apelación o recurso alguno.
El 7 de julio de 2011, nuevamente Weimar Coca Aguirre, presenta documentos de propiedad del bus, realizando la misma petición que fue rechazada anteriormente, indicando que nunca se discutió el derecho propietario del vehículo, pidiendo la inmediata devolución, mereciendo la Resolución de 9 de julio de 2011, emitida por el Juez Edmundo Rueda Cardozo que dispuso “Habiéndose concluido con el proceso el mismo que se encuentra con resoluciones ejecutoriadas y al no haberse discutido el derecho propietario del Ómnibus en este litigio, notifíquese al Sr. Milton Onofre Ibáñez con el objeto de que se entregue en el plazo de 48 hrs. al Sr. Weimar Coca Aguirre....” (sic), hecho que no fue corrido en traslado al ahora accionante, atentando a sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que debe sustanciarse dentro de un nuevo proceso contencioso y justo, disposición que restringe el derecho a la contradicción, vulnera derecho a ser juzgado, a la seguridad jurídica y garantías constitucionales que las leyes otorgan, a ese efecto el accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución precedentehabiendo sido confirmada por las autoridades codemandadas mediante Auto de Vista 99/2011, sin la debida fundamentación ni respaldo jurídico; incurriendo de esta forma en la misma vulneración que el Juez a quo.
Por otro lado señala que, le atribuyen sin ser demandado la responsabilidad de entregar el ómnibus, incluso imponiéndole una multa de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) por día, dentro de este proceso fenecido, donde no se ha cuestionado ni dilucidado la entrega del vehículo, ni de la obligación de custodiarlo, siendo el bus abandonado por el actor; manifiesta que no fue depositario ni tiene relación jurídica o compromiso con el señor Coca, asimismo indica que su persona ha vendido su inmueble hace 15 años; -donde funcionaba el taller alquilado a Felipe Flores Roca-, motivo por el que la movilidad se encontraba en la calle y ante el reclamo de los vecinos, fue trasladado y se encuentra abandonado en la zona de los Morros Blancos sobre la avenida O Connor Darlach, que debió ser desmantelado por antisociales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia haber sido vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se “conceda” la tutela, revocando y dejando sin efecto el Auto de Vista 99/2011 pronunciado por la Sala Civil Segunda el 29 de noviembre de 2011, consiguientemente se deje sin efecto las resoluciones de 9 de julio de 2011, 10 de diciembre de 2011, 16 de diciembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 16 de marzo de 2012 y 23 de abril de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2012, en presencia del accionante asistido de su abogado, ausentes las autoridades demandadas, pese a su legal citación, presente el tercero interesado asistido de su abogado, así como el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado ratificó in extenso su memorial dedemanda y ampliando la acción indicó que: a) Se busca una protección de las garantías y derechos constitucionales, por la restricción y lesión que ha sufrido el accionante, habiéndose pronunciando Sentencia el 25 de febrero de 1994, por el cual se declara improbada la demanda, “sin lugar a disponer el pago de responsabilidad civil, el lucro cesante ni el pago de daños” y perjuicios y devoluciones de bienes, siendo apelada la Resolución se llega a un acuerdo de conciliación con el fin de evitar el conflicto y seguir con el juicio; b) Manifiesta que, los Vocales ahora demandados argumentan que en el proceso fenecido, no se ha discutido el derecho propietario del vehículo, al respecto indica que, siendo esta situación una nueva cuestión de fondo, se debe resolver en un nuevo proceso e interponerse de acuerdo a las normas previstas por ley, y no se lo ha hecho, restringiendo el derecho a ser escuchado en un nuevo proceso; c) Por otro lado manifiesta la violación a la seguridad jurídica, existiendo fallos pronunciados en la causa ordinaria fenecida, estos se encuentran debidamente ejecutoriados, conforme lo establece el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin embargo a pesar de existir cosa juzgada, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, de una manera disimulada y acomodada, da lugar a aperturar un nuevo problema que toca el fondo del litigio, bajo pretexto que no se ha discutido el derecho propietario del ómnibus, y al no haber obligaciones pendientes, se limita a ordenar la entrega del vehículo, surgiendo la pregunta: ¿quién es el responsable?; ¿el dueño de taller, o el dueño del inmueble?; y, d) De esta manera se está vulnerando el art. 196 del CPC, actuando el Juez fuera de las facultades previstas por ley, siendo que éste no podrá, sustituir, modificar la Sentencia ejecutoriada, pues concluye su competencia respecto al objeto del litigio, concordante con el art. 122 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Nilo Velasco Albornoz y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron su informe correspondiente, cursante a fs. 28 y vta., manifestando lo siguiente: i) En calidad de Tribunal de apelación dictaron el Auto de Vista 99/2011 de 29 de noviembre, confirmando totalmente la Resolución del Juez de Partido Segundo en lo Civil, ratificando en todos los fundamentos el Auto de Vista, siendo que dicha Resolución no vulnera ningún derecho o garantía constitucional, ni el debido proceso, la defensa ni el principio de seguridad jurídica; ii) Señalaron que es de justicia que, el ómnibus sea restituido por el accionante a su propietario, en el estado en que se encontraba, al momento de levantar el acta que cursa en el expediente, como lo ordeno el Juez de Partido Segundo en lo Civil, siendo que la Resolución no pretende abrir nuevamente la causa, sino simplemente se limita a ordenar la entrega del vehículo siniestrado a su propietario.Edmundo Rueda Cardozo, Juez de Partido Segundo en lo Civil, presento informe cursante de fs. 50 a 52 vta., argumentando lo siguiente; **1)** Cuando la Resolución se encontraba ejecutoriada, el 11 de noviembre de 2010, Weimar Coca Aguirre, solicitó la entrega del ómnibus siniestrado acreditando su derecho propietario con la escritura de transferencia 84/91 y póliza de importación 17896, siendo que en juicio no se habría deliberado el derecho de propiedad del vehículo porque no está en tela de juicio; **2)** Consiguientemente, surge la obligación del depositario Milton Onofre Ibañez, de devolver el vehículo en las mismas condiciones posteriores al incendio, si bien no se corrió el traslado previamente a Milton Onofre Ibañez, el efecto jurídico iba a ser el mismo, ya que desde el 2010, el ahora accionante conocía las pretensiones de Weimar Coca Aguirre de recobrar su vehículo; **3)** Manifestó que en nuestra economía jurídica, no estamos acostumbrados a que cuando llevamos a un taller una movilidad, el firmar un contrato de depósito con el dueño del taller, tampoco exhibir documento de propiedad del vehículo, tratándose de un trabajo de destajo, la ley laboral reconoce que los contratos puedan ser en forma verbal, de donde resulta innecesario iniciar un nuevo proceso para recuperar su vehículo que fue dejado para ser arreglado, siendo su obligación como juzgador que la cosa entregada en depósito sea devuelta a su propietario; y, **4)** No siendo el amparo constitucional sustitutivo de otro recurso judicial ordinario utilizado para accionar los recursos ordinarios para valorar sus derechos, indicó que la ley Civil Boliviana se encuentra basada en la teoría del riesgo, es decir, que el solo hecho de haber dejado el vehículo en el domicilio del señor Onofre, éste es responsable de las vicisitudes que le puedan ocurrir al motorizado, estableciendo que Milton Onofre Ibañez, no ha sido autorizado por el juzgado ni por el dueño a trasladar el mismo a otro lugar.**I.2.3. Intervención del tercero interesado**
Weimar Coca Aguirre, mediante su abogado manifestó: El objetivo principal en esta ocasión, es que se cumpla con el acuerdo conciliatorio que se firmo en septiembre de 1996, y recuperar el ómnibus que ha sido dejado en poder del señor Onofre, haciendo referencia al informe de registro único en administración tributaria Municipal de Tarija, el cual manifiesta que el vehículo en cuestión está en circulación, habiendo sido reemplazado, asimismo se encuentra gravado, teniendo la seguridad de que el vehículo fue restituido, señaló que hubo comprado la carrocería para su restitución en su bus siniestrado, y considera no se estuviera vulnerado ningún derecho constitucional.
El representante del Ministerio Público manifestó: El amparo constitucional como se tiene sentado en varias Sentencias Constitucionales es un recurso extraordinario, y se la interpone una vez vencidos todos los procesos ordinarios, solicitó a la autoridad valore la procedencia o no de otro recurso."extraordinario” previo a la interposición de la acción constitucional.
I.2.4. Resolución
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