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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1213/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1213/2016-S1

Se deniega la acción de libertad por no haberse lesionado el derecho a la defensa, ni el derecho a la libertad del accionante, por cuanto las autoridades demandadas dieron respuesta a los agravios relativos a la inexistencia de una descripción concreta de la conducta endilgada y a la falta de indivi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no haberse lesionado el derecho a la defensa, ni el derecho a la libertad del accionante, por cuanto las autoridades demandadas dieron respuesta a los agravios relativos a la inexistencia de una descripción concreta de la conducta endilgada y a la falta de individualización del comportamiento de los imputados, criterios que resultan ser razonablemente fundamentados y motivados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…la inobservancia del contenido de la imputación formal, respecto a la descripción del hecho y la individualización de la conducta de los imputados, deben ser cuestionados en la vía incidental como defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme dispone el art. 169.3 del CPP, al constituir los mismos vulneración del principio de certeza vinculado al principio de legalidad como elemento del derecho al debido proceso; en el caso en concreto, si bien la denuncia del accionante cuestiona una resolución que confirmó la aplicación de la medida restrictiva de detención preventiva; sin embargo, los argumentos de la misma estuvieron destinados a objetar aspectos inherentes al contenido de la imputación formal, como ser la inexistencia de una descripción concreta de la conducta endilgada y la ausencia de individualización del comportamiento de los imputados, cuando correspondía que los mismos sean denunciados ante el juez contralor de garantías en la vía incidental y como defecto absoluto, más no a través del recurso de apelación incidental, como ocurrió en el caso en concreto, pues el citado medio de impugnación está destinado a cuestionar la resolución que imponga, modifique o rechace la aplicación de una medida cautelar, concluyéndose en consecuencia que la denuncia sobre la falta de consideración de los agravios relativos al contenido de la imputación formal no corresponden que sean denunciados por intermedio del recurso de apelación incidental, pues como se tiene referido, el Código de Procedimiento Penal tiene previstos otros mecanismos de defensa idóneos a los que el impetrante de tutela podía acudir. De lo mencionado precedentemente, se colige que los Vocales de la Sala Penal Tercera hoy demandados, al emitir el Auto de Vista 245/2016, no lesionaron el derecho a la defensa de Roberto Capia Flores y mucho menos su derecho a la libertad, por cuanto respondieron a los agravios relativos a la inexistencia de una descripción concreta de la conducta endilgada y a la falta de individualización del comportamiento de los imputados, en base a los siguientes argumentos: a) Los recurrentes impugnaron una resolución que impuso una medida cautelar; empero, de manera contradictoria en audiencia atacaron aspectos relativos a la imputación formal; b) El Código de Procedimiento Penal ha previsto los institutos procesales a los cuales pueden acudir las partes para cuestionar dicho procedimiento; c) Analizada la resolución fiscal de calificación provisional, no es evidente la ausencia de datos de Roberto Capia Flores; d) No hay duda de que los hechos que se atribuyen a los imputados, hasta el momento se subsumen dentro de los alcances del art. 20 del CP; y, e) Corresponderá al juez o tribunal de sentencia penal calificar en definitiva si se trata de autores directos o en su defecto de autores mediatos u otra forma de participación criminal; criterios que resultan ser razonablemente motivados y que responden de manera puntual todas las cuestiones planteadas a través del recurso de apelación incidental contra la Resolución 321/2016; consiguientemente, corresponde denegar la tutela demandada a través de ese mecanismo de defensa.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S1

Sucre, 17 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 16561-2016-34-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Capia Flores contra Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otros, se dispuso la aplicación de la medida restrictiva de detención preventiva; es así que, el 31 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia de consideración de apelación incidental de esa medida cautelar, en la que su abogado expuso como agravio que a través de la Resolución del Juez a quo no podía imponerse una medida cautelar sin que exista una descripción concreta de su conducta en la imputación formal; toda vez, que demostró que en toda la relación de hechos expuesta por el Ministerio Público, no se mencionó ningún acto que hubiera realizado, respecto al delito de avasallamiento endilgado.

Lo manifestado constituye un defecto que representa una agresión a su derecho a la libertad; sin embargo, no fue considerado por las autoridades demandadas en la mencionada audiencia, puesto que, de forma arbitraria realizaron precisiones abstractas concluyendo que el Fiscal de Materia asignado al caso habría indicado las pruebas que establecen los elementos de convicción que sustentan suimputación formal; es decir que el hecho atribuido tendría que ser obtenido de la lectura de las pruebas y no de la imputación formal.

Asimismo, en la audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental, denunció la falta de individualización del comportamiento de cada uno de los imputados, ausencia que conlleva la lesión del derecho a la defensa; sin embargo, los Vocales demandados señalaron que la conducta atribuida a cada imputado estaría consignada en el apartado IV de la imputación formal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló que se lesionaron sus derechos a la libertad y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela invocada y en consecuencia se ordene que las autoridades demandadas observen el contenido de la imputación formal y especifiquen cuál su comportamiento en la relación de hechos, individualizando la participación de cada uno de los imputados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró en extenso los argumentos expuestos en su memorial de demanda tutelar, puntualizando los siguientes aspectos: a) El 31 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución dictada por el Juez Público de Instrucción en lo Penal Quinto del departamento de La Paz, a través del cual se impuso medidas cautelares en su contra, siendo confirmada la misma por Auto de Vista 245/2016 de 31 de agosto por los Vocales demandados; y, b) La “SCP Nº 12/2012 de 06/09/2012” (sic), refiere a una acción de libertad interpuesta por no especificar en la resolución de imputación formal los niveles de participación criminal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 25 a 27 vta., solicitaron que se deniegue la tutela demandada, bajo los siguientes argumentos: 1) Fue sorteado a su Sala el recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal interpuesta por Francisco José y Roberto Capia Flores, contra la Resolución 321/2016 de 12 de agosto, a cuyo efecto se señaló audiencia de consideración para el 31 del mes y año ya citados, en la que se pronunció el Auto de Vista 245/2016, declarando la improcedencia delos argumentos expuestos y confirmando la Resolución impugnada; 2) Los recurrentes no solicitaron en ningún momento que se deje sin efecto la Resolución 321/2016, por lo que el petitorio fue distinto a la naturaleza jurídica de la medida cautelar de carácter personal; toda vez que se limitaron a realizar cuestionamientos al contenido de la imputación formal respecto a la autoría y participación de los imputados en el hecho investigado; 3) Se dejó claramente establecido que el Código de Procedimiento Penal reconoce los institutos procesales a los que las partes pueden acudir para cuestionar aspectos relativos a la imputación formal; 4) Se señaló que los imputados no se deben defender de la Resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares, sino de la resolución de imputación formal, durante la etapa preparatoria; y, 5) En la emisión del Auto de Vista 245/2016, se cumplió con las exigencias establecidas en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); valer decir que, se encuentra debidamente motivada y fundamentada respecto a los agravios esgrimidos por el apelante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción penal seguida contra el accionante es sustanciada ante el Juez Público de Instrucción en lo Penal Quinto del referido departamento, autoridad quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional de ese proceso; por lo que es el que tiene plena competencia para conocer y resolver todos los incidentes que emerjan en dicho proceso; ii) Habiéndose identificado al debido proceso como el derecho vulnerado, la doctrina constitucional estableció que la protección de ese derecho a través de la acción de libertad requiere el cumplimiento de dos presupuestos, el primero cuando la lesión al debido proceso esté ligado a la libertad, y el segundo que exista absoluto estado de indefensión; iii) La jurisprudencia instituyó que bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que se pueda emitir en los actos investigativos o por los jueces para determinar una culpabilidad, siendo esa una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; iv) Contrariamente al espíritu de la apelación incidental de medidas cautelares, el accionante mediante el mismo impugnó aspectos de la autoría y no precisamente respecto a la detención preventiva; y, v) Las supuestas lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales; por lo que el impetrante de tutela debe acudir a dicha instancia para que en ella sean reparadas.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se estableció los siguientes hechos:

II.1. Por memorial de 12 de agosto de 2016, Vladimir Monje Arteaga Fiscal de Materia, imputó formalmente a Roberto y Francisco José Capia Flores, la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa ylesiones graves y leves (fs. 32 a 34 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no haberse lesionado el derecho a la defensa, ni el derecho a la libertad del accionante, por cuanto las autoridades demandadas dieron respuesta a los agravios relativos a la inexistencia de una descripción concreta de la conducta endilgada y a la falta de individualización del comportamiento de los imputados, criterios que resultan ser razonablemente fundamentados y motivados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1213/2016-S1Fuente oficial