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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1214/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1214/2014

Concede la acción de libertad porque los vocales demandados valorarón las certificaciones de trabajo de forma arbitraria y contraria al principio de razonabilidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque los vocales demandados valorarón las certificaciones de trabajo de forma arbitraria y contraria al principio de razonabilidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 i) El establecimiento de actividad lícita Para el Tribunal de alzada, no genera convicción el hecho de que el imputado haya ofrecido como prueba una certificación laboral y un contrato de trabajo a futuro, debido a que, según explican, resulta imposible que pudiera cumplir con ambos trabajos a la vez; además, los Vocales ahora demandados, consideran como impedimento el que un pariente del imputado sea propietario de una de aquellas empresas. Estos argumentos, exceden el límite de la razonabilidad e ingresan en el campo de lo arbitrario, si bien existen dos opciones laborales para el imputado cuando recobre su libertad, son únicamente alternativas, de las cuales el interesado acogerá la que mejor le convenga, no siendo obligatorio para el justiciable, aceptar ambos cargos; además, el hecho de que un pariente suyo sea propietario de una de las empresas, no implica limitación alguna a su derecho al trabajo, se trata de un trabajador particular y no de un funcionario público que debe, en razón a parentescos, evitar trabajar bajo dependencia de un familiar;de donde resulta poco razonable el argumento de los demandados respecto a este extremo.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2014

Sucre, 16 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05769-2014-12-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 117 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herlan Pablo Álvarez Ordoñez contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 43 a 49 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de mayo de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, rechazó su pretensión de cesación a la detención preventiva, por lo que, formuló recurso de apelación que fue conocido y resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes pronunciaron una Resolución carente de una debida fundamentación y lesiva al principio de congruencia, debido a que formularon criterios basados en apreciaciones subjetivas sobre hechos que ni siquiera habían sido planteados por las partes procesales, alejando su criterio jurídico del marco legal existente, cuando, de conformidad a los arts. 7, 221, 222 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debieron efectuar una valoración estrictamente circunscrita a los puntos apelados y en razón a los argumentos expuestos en el recurso y adoptar una decisión favorable.

Añade que los demandados, al confirmar el fallo del juez a quo, han incurrido en actos discriminatorios, emergentes de una incorrecta valoración probatoria al determinar, que la actividad lícita no había sido demostrada, siendo que no había acreditado ser Comunicador Social de profesión, y que la empresa en la que trabajaba sería de propiedad de un tío suyo, hechos que al no encontrarse establecidos en la ley, no pueden constituirse en limitantes para que pueda ejercer un trabajo a fin de procurarse el sustento económico necesario para subsistir.

Asimismo, los Vocales ahora demandados, con respecto al presupuesto descrito en el art. 234.2 del CPP, determinaron que, al poseer un pasaporte cuenta con facilidades para abandonar el país y que,un arraigo no es suficiente para desvirtuar esta situación, siendo que, por un lado, esta interpretación se constituye en errónea del art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece la libertad de circulación, ingreso y egreso de todas las personas y que, por otra parte, el pasaporte lo obtuvo antes de que le iniciaran el proceso penal, además, no existe ningún proceso administrativo de renuncia al mismo o a la visa, por lo que, este presupuesto nunca podrá ser desvirtuado, lo que se constituye en privación ilegal de su libertad.

En cuanto al riesgo procesal descrito en el art. 234.4 del CPP, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, exigen que, demuestre las razones por las que fue declarado rebelde en otro proceso, diferente al que se revisa; cuando, el Juez que declaró la rebeldía, lo dejó sin efecto cuando en su momento asumió defensa y demostró que por motivos ajenos a su voluntad no pudo apersonarse al llamado judicial; hecho que los ahora se desconoce y por los cuales incurren en exigencias inconstitucionales y lesionan su derecho a la seguridad jurídica, siendo que no les competía revisar ni exigir documentos que fueron ya de conocimiento y resolución del Juez que conocía la causa, máxime si -se reitera- son hechos sucedidos en otro proceso ajeno al presente.

Los Vocales ahora demandados, continúa manifestando, en referencia al art. 234.5 del CPP, confirmaron el fallo apelado, argumentando que, si bien existió un ofrecimiento de pago, después de la audiencia cautelar inicial, el imputado no volvió a realizar otro desembolso, evidenciándose que no se habría procedido a la devolución del dinero y no se habría demostrado la reparación del daño ocasionado, cuando, en primer lugar, los querellantes han procedido a la retención de cuatro movilidades y, en segundo lugar, la vía penal no es la correcta para cobrar daños y perjuicios sino la civil y cuando el proceso haya concluido y cuente con sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; máxime si se considera que, de conformidad al art. 117.III de la CPE, la detención preventiva, como sanción privativa de libertad, no procede por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en materia de asistencia familiar; precepto constitucional que al no haber sido advertido por los ahora demandados ha ocasionado su ilegal detención, sin posibilidad de desvirtuar este riesgo procesal al imponerle una sentencia anticipada ordenándole cumplir con obligaciones patrimoniales que no existen y que si existieren se encuentran garantizadas por todos los bienes que le han sido embargados, incluido un inmueble de propiedad de su madre.

En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.6 y 8 del CPP, el Juez a quo basó su decisión en antecedentes de otros procesos patrimoniales que, no obstante haberse demostrado que concluyeron con archivo de obrados por extinción en base al pago de las sumas denunciadas, para el éste no desvirtuaron la conducta reprochable del imputado, razonamiento confirmado por las autoridades demandadas en desconocimiento de que al haberse resuelto aquellos proceso mediante extinción, han dejado de existir; sin embargo, ellos violando la presunción de inocencia, lo condenan a continuar detenido a pesar de que no hay otra forma de desvirtuar aquel presupuesto que no sea la buena fe de haber cumplido con sus acreedores; es decir, no existe otro medio por él se pueda desvirtuar estos antecedentes de contenido patrimonial; no obstante condenando lo mantienen detenido y en una apreciación jurídica aberrante, lo condenan a prisión anticipada.

Con respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 CPP, los Vocales demandados, consideran que puede influir sobre partícipes, testigos o peritos, debido a que, por un lado, en el momento en el que fue detenido, su hermana en estado de gestación, pronunció algunas palabras contra el funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCN), mismo que hasta el momento no ha iniciado acción penal alguna contra su supuesta agresora; y, por otro lado, luego de una audiencia, cuando era conducido nuevamente al penal, solicitó al custodio que le permitiera comprar comida para su cena, hecho que también ha sido considerado como influencia, cuando, ni el policía que lo detuvo y aquel que lo conducía de regreso al centro penitenciario forman parte delproceso por lo que, no existe posibilidad de que se pudiera obstaculizar la averiguación de la verdad; en consecuencia, exigirle que desvirtúe estos hechos, resulta imposible al tratarse de concepciones subjetivas y sobrevaloradas que ocasionan su ilegal detención.

Por los argumentos expuestos, el accionante señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba han elaborado una resolución sustentada en hechos subjetivos, imposibles de desvirtuar que lo condenan a prisión por deudas, desconociendo la presunción de inocencia y en errónea aplicación del principio de reforma en perjuicio contenida en el art. 400 del CPP; asimismo, la decisión por ellos proferida no ha valorado todos los elementos del recurso así como tampoco ha adoptado una decisión que sea la menos gravosa para el imputado, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento de revisión intrínseca de la resolución y al principio de celeridad, toda vez que al declarar la improcedencia en parte del recurso de apelación, lo obligan a permanecer detenido y a presentar nueva solicitud de cesación al Juez de la causa, cuando en realidad, debieron ser los Vocales demandados quienes, en apreciación correcta y valoración de los hechos, dispusieran su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, art. 115, 117 de la CPE y el art.8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando cese la persecución penal ilegal e indebida para que resguarden las formalidades del caso, dejándose sin efecto la detención preventiva y ordenándose su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados no asistieron a la audiencia; y si bien, presentaron informe escrito, este no cursa en el legajo.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 117 a 122 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) La decisión proferida por los demandados no constituye reforma en perjuicio, siendo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda, han ratificado los peligros procesales calificados por el Juez a quo, con la única modificación de que se determinó que el imputado sí demostró tener domicilio conocido; en consecuencia, los fundamentos esgrimidos por los ahora demandados, si bien no concuerdan fidedignamente con los expuestos por el Juez de la causa, no han agravado la situación procesal del justiciable al no haber incorporado nuevos riesgos procesales no calificados previamente; además, no puede existir reformatio in peius, cuando se han formulado dos apelaciones, una planteada por elimputado y la formulada por la parte querellante; b) El accionante considera que los Vocales demandados han incurrido en error procedimental al declarar la improcedencia en parte de su recurso, cuando en realidad de la lectura de la resolución de apelación se observa que se declaró procedente en parte la impugnación del accionante e improcedente la formulada por el contrario y si bien no existe una norma que permita la emisión de este tipo de resoluciones mixtas, tampoco una ley que las prohíba; por lo que, este extremo carece de relevancia a los efectos de considerarlo lesivo al derecho a la libertad; c) Las autoridades demandadas, luego de efectuar una debida confrontación de los elementos de convicción presentados por las partes, han procedido al análisis y valoración entre los hechos que motivaron la detención preventiva del imputado y los nuevos elementos de convicción producidos por el apelante, concluyendo que éste había acreditado domicilio y por ende había desvirtuado el arts. 234.1 del CPP; asimismo, se refirieron a la situación laboral del justiciable; en consecuencia, no resulta evidente, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hubieran incurrido en una excesiva irracionalidad en la valoración de los elementos probatorios cursantes en obrados y que por tal motivo no se hubiera dado curso a su pretensión de revocatoria de la detención preventiva, no siendo tampoco cierto que el tribunal de apelación hubiera procedido de manera ilegal y discriminatoria, respecto a la acreditación de actividad lícita del imputado; d) En referencia al art. 234.2 del referido Código, la decisión del Tribunal de alzada es clara al establecer que para demostrar arraigo natural deben concurrir tres elementos esenciales, entre ellos la actividad lícita, misma que no ha sido debidamente acreditada por el ahora accionante; por lo que, este extremo no se halla vinculado con el pasaporte al que el encausado hace referencia; en todo caso, será la defensa del imputado que, aportando los medios de prueba pertinentes, deberá acreditar el arraigo natural de éste y la realización de hechos concretos que, imposibilitando el uso del pasaporte, permitan desestimar este riesgo procesal, e) En cuanto al art. 234.4 del CPP, éste persiste en mérito a la declaratoria de rebeldía que fuera grabada en su contra, aun cuando se hubiera producido en otro proceso, correspondiendo en consecuencia al imputado, demostrar en el presente, si los elementos que la fundaron han sido desestimados, la causal de cesación prevista en el art. 239.1 del referido Código, requiere que el justiciable desvirtúe los motivos que determinaron su detención preventiva; f) Del Auto que se revisa se evidencia que el accionante ofreció llegar a un acuerdo con la parte querellante, pero no ha sido cumplido por lo que no se desvirtúa el riesgo contenido en el art. 234.5 del CPP; no siendo evidente que el Tribunal de apelación, pretenda que el ahora accionante pague las obligaciones que dieron origen al proceso penal, sino que, demuestre su predisposición al resarcimiento; g) El Tribunal de alzada ratificó los riesgos procesales en el art. 234.6 y 8 del CPP, aludidos por el Juez de la causa en la resolución elevada en apelación, siendo que, aun cuando otros procesos similares se hayan extinguido por reparación del daño patrimonial, lo que se hace determinante para la confirmación, es la conducta reiterada del justiciable, además de que existe otro proceso en su contra por un monto de más de $us110 000.- (cien mil dólares americanos); h) En cuanto al art. 235.1 y 2 del CPP, los Vocales demandados, han determinado la subsistencia de estos riesgos procesales, ya que, conforme el propio accionante reconoce, influyó sobre su custodia a fin de acceder a la compra de alimentos, hecho en el que fue sorprendido por la parte querellante y si bien, aquel funcionario policial no es parte del proceso, se denota la capacidad del encausado de influir negativamente en las personas, lo cual implica riesgo de obstaculización al trámite del proceso y la averiguación de la verdad; e) ii) Asimismo, el Tribunal de apelación, efectuando un análisis de los elementos de convicción, establece la persistencia del presupuesto contenido en el art. 233.1 del CPP respecto a la posible autoría o participación del imputado en los ilícitos endilgados, estableciendo también la inconcurrencia del numeral 3 del art. 235 del CPP; en tal sentido, los demandados efectuaron una valoración integral de los peligros procesales y elementos de convicción del caso concreto sin dejar de valorar ninguno de los elementos concurrentes, por lo que, no puede alegarse la ilegalidad de la resolución proferida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y tampoco afectación a los derechos del accionante.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En audiencia de 5 de abril de 2013, mediante Auto de la fecha, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, aplicó las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva contra Herlan Pablo Álvarez Ordoñez: Presentación semanal ante autoridad Fiscal; prohibición de salir del país con notificación a la Dirección de Migración a efectos de su correspondiente arraigo; de concurrir a las oficinas donde tenía actividades con los querellantes de comunicarse con las víctimas; y, fianza económica tasada en Bs85,000.- (ochenta y cinco mil bolivianos); decisión que fue recurrida en apelación por la parte querellante y siendo conocida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mereció Resolución de 23 de mayo de 2013, por la que el Tribunal de alzada revocó el fallo del Juez a quo disponiendo la detención preventiva del imputado(fs. 63 a 85 vta.).

II.2. El 20 de mayo de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante Autos de la fecha, rechazó la fianza ofrecida por el ahora accionante y dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a Herlan Pablo Alvarez Ordoñez, ordenando en consecuencia, su detención preventiva del imputado (fs. 86 a 90).

II.3. En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 29 de julio de 2013, el Juez de la causa, rechazó la pretensión del imputado, oportunidad en la que de manera verbal, el abogado del justiciable formuló recurso de apelación (fs. 95 a 113 vta.).

II.4. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 10 de septiembre de 2013, declaró procedente en parte la apelación presentada por el ahora accionante, únicamente respecto a la acreditación del domicilio, confirmando en lo demás la Resolución de 29 de julio de 2013; e, improcedente la apelación formulada por la parte querellante (fs. 38 a 41 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que en apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, determinó confirmar la decisión asumida por el Juez a quo, sin que la resolución emitida en recurso de alzada contara con una debida fundamentación y motivación, incluso se ha manifestado respecto a elementos que no había sido considerados por el Juez de la causa ni reclamados por las partes procesales; además, tampoco efectuó una revisión correcta de los hechos denunciados y el derecho, e incurriendo en apreciaciones subjetivas y discriminadoras, resolvió mantener su detención preventiva, cuando, atendiendo el principio de favorabilidad debió disponer su libertad inmediata y no al contrario, como sucedió, aplicar el principio de reforma en perjuicio.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, construcción jurisprudencial

El art. 125 de la CPE, al señalar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad...", implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, paraque se restablezcan las formalidades legales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: “...la protección que brinda el recurso de hábeas corpus [acción de libertad] en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…” (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”, concluyendo que: “...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…”, razonamientos que han sido reiterados por las SC 1030/2010-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacional 0269/2012, 0413/2012 y 0476/2012, entre otras.

Por su parte en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, el extinto Tribunal Constitucional, estableció que: “...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, razonamiento que modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, lo aclarar que:“...tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se le colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (las negrillas añadidas).

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Tribunal Constitucional Plurinacional1214/2014Fuente oficial