Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que los accionantes no plantearon recurso de impugnación, hallandose dentro de la posibilidad de instaurar los medios de defensa útil y procedente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”En tales antecedentes, se tiene que a través de la acción de amparo constitucional, se reclama el rechazo de los recursos interpuestos, al considerar que las apelaciones fueron interpuestas dentro del plazo legal y fueron rechazadas erróneamente; siendo que antes de la interposición de esta acción de defensa debieron haber planteado recurso de compulsa, previsto en el art. 283 inc. 1) del CPC, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el que establece que dicho recurso procede: "Por negativa indebida del recurso de apelación", de lo que se tiene que este es el medio de impugnación idóneo, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad o no de una apelación, mecanismo procesal que el ordenamiento jurídico ordinario faculta a los accionantes. Consecuentemente, de lo referido precedentemente, y lo concordante con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes tuvieron la oportunidad de plantear un recurso de impugnación adecuado, y se encontraban dentro de la posibilidad de instaurar los medios de defensa útiles y procedentes; dicho de otro modo, correspondía previamente a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados; por cuanto, las infracciones a los mismos debieron ser reparadas ante las instancias donde se produjeron los actos lesivos; lo que impide efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada; sin ingresar al fondo de la problemática”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2015-S1
Sucre, 7 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11646-2015-24-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 203/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 311 a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Eloy Veizaga Fernández y Graciela Tola Sarzo contra Ángel Sánchez Rivero, Juez, y Antonio Pérez Suarez, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Instrucción "Mixto" de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2015, cursante de fs. 298 a 303, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Juan Reynaldo Velásquez Cruz y Lizeth Giovany Veizaga Fernández contra Julio Veizaga, Feliciana Fernández de Veizaga y Eduardo Eloy Veizaga Fernández, radicado en el Juzgado de Instrucción "Mixto" de Warnes del departamento de Santa Cruz, se efectuó con muchas contradicciones, como ser la Sentencia de 25 de enero de 2013, mediante la cual se declaró probada la demanda, sin haberse notificado a los demandados mencionados, con la demanda, el Auto de admisión, ni la Sentencia; empero, según diligencias cursantes dentro del expediente procesal del referido interdicto, sí se les hicieron conocer los actuados señalados; por lo que, Eduardo Eloy Veizaga Fernández, instauró incidente de nulidad de citación y notificación el 7 de agosto de 2013, de igual manera procedió Graciela Tola Sarzo el 15 del aludido mes y año, resolviéndose los mismos, mediante Auto de 13 de diciembre del citado año, rechazándose los incidentes mencionados.Aclararon que no son los demandados del interdicto de recobrar la posesión; empero, al amparo del art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el 30 de enero de 2014, presentaron apelación contra el Auto de 13 de diciembre de 2013, resolución que se les notificó el 28 del referido mes y año, siendo esta rechazada por el Juez superior en grado, por considerar que se habría presentado extemporáneamente.
Seguidamente, el 29 de mayo de 2014, formularon incidente de saneamiento procesal, y siendo notificado a la parte demandante, respondió mediante memorial de 25 de junio del aludido año, resolviendo el mismo el Juez demandado mediante Auto de 27 de junio del año citado, en el que taxativamente rechazó dicho incidente, motivo por el que apelaron esa Resolución el 21 de agosto del mencionado año, la cual fue rechazada por el Juez demandado mediante decreto de 27 de septiembre de igual año, en el que refirió: "que en fecha 21 de agosto los demandados plantean un recurso de apelación, de acuerdo a la norma procedimental fue PLANTEADO FUERA DE TERMINO, ya que cursa en el cuadernillo que los demandados fueron notificados en fecha 12 de agosto del 2014" (sic); por lo que concluyen, manifestando que habrían presentado la apelación, conforme lo establece el art. 220.I del CPC, y no así como lo quiere hacer ver la autoridad demandada, que se habría interpuesto fuera de término, sin apreciar el computo correcto determinado por el Código señalado precedentemente; puesto que, lo que se estaba apelando fue el referido Auto, y no así la Sentencia de primera instancia; en ese entendido tenían diez días de plazo para interponer el mencionado recurso, lesionando con estos actos el "principio de seguridad jurídica".
Antonio Pérez Suarez, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción "Mixto" de Warnes del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito pese a su legal notificación conforme cursa a fs. 306.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estimaron que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela de la presente acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Dejar sin efecto las Resoluciones de 13 de diciembre de 2013, y de 27 de junio de 2014; b) Se deje sin efecto las diligencias realizadas por el Oficial de Diligencias demandado; c) Se proceda a la tramitación del recurso de apelación, interpuesto y consecuentemente el Tribunal de alzada resuelva el mismo; d) Se remita antecedentes al Ministerio Público con el objeto de la investigación de los delitos que correspondan.deslindar la responsabilidad penal de los demandados; y, e) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional el 16 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 305, la misma se llegó a suspender por no haberse realizado las notificaciones legales a las partes; y reanudándosela el 24 de febrero del citado año, cursante de fs. 309 a 311, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado ratificaron en extenso el memorial de su demanda de acción de amparo constitucional y complementándolo señalaron que:
1) En el "cuadernillo" procesal, existe un informe del Oficial de Diligencias, que notificó a Feliciana Fernández de Veizaga en el domicilio en litigio; siendo que ella nunca vivió en esta vivienda; 2) El inmueble en controversia lo adquirieron, de "Danielito Coca" y "todas esas casas de Satélite no tienen derecho propietario" (sic), por lo que solo llegaron a tener la posesión de las mismas; y, 3) Asimismo, manifestaron que se transgredió sus "derechos al domicilio y a la posesión".
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción "Mixto" de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 307 a 308 vta., manifestó lo siguiente: i) Los accionantes plantearon primeramente un recurso de apelación y posteriormente un "recurso de saneamiento procesal", a la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentado por Juan Reynaldo Velásquez Cruz; ii) Una vez emitida la Sentencia del citado interdicto, esta no fue apelada pese a su legal notificación, por lo que el 2 de abril de 2013, Pedro Felix Rivera Cruz, Juez en suplencia legal, declaró la ejecutoria de la referida Sentencia, adquiriendo de esta manera calidad de cosa juzgada; iii) El incidente de saneamiento procesal, fue interpuesto con la intención de suplir la falta de impugnación, siendo este rechazado mediante "Auto de 10 de junio del aludido año", por el Juez en suplencia citado ut supra, en consideración de que el art. 517 del CPC, determina que la ejecución de autos y sentencias, pasadas a calidad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso; iv) El 13 de diciembre de igual año, se dictó Auto de rechazo, sobre el incidente de nulidad de citación, notificación y nulidad de obrados, instaurado por los impetrantes de tutela; v) La acción de amparo constitucional, no es subsidiaria de otro recurso, dado que los accionantes teniendo los medios legales para formular apelación a la Sentencia, no lo hicieron dentro del término legal; iv) Por el informe de Actuaría de su Juzgado, el cual refiere que el "7 y 10 de noviembre de 2014", la parte impetrante de tutela, solicitó el préstamo del expediente, para poder sacar fotocopias del mismo, llevándoselo a su domicilio por varios días, posteriormente devolviéndolo con actuaciones faltantes tal como se describe del citado informe; y, vii) Esta acción de defensa tal como lo establece el art. 129.II dela CPE, debe interponerse dentro del término de los seis meses de haberse dictado la resolución en cuestión, en el presente caso la Sentencia fue dictada el 25 de enero de 2013, y fue notificada el 18 de marzo de igual año, por lo tanto la misma es improcedente.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Juan Reynaldo Velásquez Cruz y Lizeth Giovany Veizaga Fernández, terceros interesados a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa refirieron que: a) Dentro del interdicto de recuperar la posesión, se dictó Sentencia el 25 de enero de 2013, por lo que esta acción tutelar estaría siendo instaurada en contrariedad de lo previsto por el art. 129.II de la CPE, que prevé que la acción de amparo constitucional debe plantearse dentro de los seis meses subsiguientes a la Resolución dictada; b) Después de haberse emitido la Sentencia citada ut supra, la parte accionante tenía seis meses para solicitar al tribunal superior jerárquico la revisión extraordinaria de esta; c) La negligencia y la inactividad judicial de un proceso no puede ser reemplazado por esta acción de defensa; y, d) Los impretantes de tutela solicitaron el expediente con el fin de sacar fotocopias, llevándoselo hasta su domicilio, devolviéndolo con actuados faltantes y cambiando otros, hecho que debió haber sido denunciado tal como lo prevé el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 203/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 311 a 312 vta., por la que declaró "improcedente" la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes refirieron que no fueron notificados con la Sentencia; empero, existen resoluciones con las que sí fueron notificados como ser: i) La Resolución de rechazo de nulidad de 13 de diciembre de 2013; y, ii) La Resolución citada precedentemente fue apelada de 30 de enero de 2014; siendo está resuelta mediante Auto de rechazo de 17 de marzo del citado año, por considerarse que se presentó extemporáneamente; 2) Extrañó que los impretantes de tutela, no hayan identificado con claridad los derechos lesionados; 3) Los aludidos Autos de 17 de marzo y de 27 de junio ambos del 2014, que rechazaron las apelaciones planteadas, no pueden ser cuestionados con esta acción de defensa; dado que, si los accionantes, consideraban que sus recursos estaban interpuestos dentro del término de ley tal como lo estableció el art. 295 del CPC, en concordancia con el art. 225 de la misma Norma, pudieron haber interpuesto el recurso de compulsa señalado en el art. 283 del mencionado Código; y, 4) Por lo que, la circunstancia que se trata, se adecua a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual prevé la improcedencia de esta acción de defensa; es decir, "Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del actoII.CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia de 25 de enero de 2013, emitida por Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción "Mixto" de Warnes del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, seguida por Juan Reynaldo Velásquez Cruz y Lizeth Giovany Veizaga Fernández contra Julio Veizaga, Feliciana Fernández de Veizaga y Eduardo Eloy Veizaga Fernández (fs. 103 a 108).
II.2. Memorial de solicitud de ejecutoria de sentencia, presentado por Juan Reynaldo Velásquez Cruz, de 1 de abril de 2013, estando en el reverso del mismo el proveído de 2 de igual mes y año, mediante el cual se declaró ejecutoriada la Sentencia de 25 de enero de igual año (fs. 113 y vta.).
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