Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que las autoridades judiciales demandada s omitieron remitir y resolver, dentro el plazo legal establecido, el recurso de apelación a la resolución que rechaza la cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.1. "Si bien la fecha de la carta de remisión es de 1 de junio de 2012, consta un cargo de recepción de 8 de igual mes y año, firmando en constancia el Auxiliar de Plataforma del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, por lo que se establece que Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, incurrió en una dilación indebida, ya que no adecuó su conducta conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, que obliga a la autoridad judicial una vez interpuesta la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares a remitir en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes ante la Corte Superior de Justicia -actualmente Tribunal Departamental de Justicia-, por lo que resulta evidente que no imprimió la celeridad correspondiente en cuanto a la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su respectiva resolución, tal cual refiere el procedimiento penal establecido y lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional. (...) (...) existiría una demora injustificada por parte de los Vocales demandados en la tramitación de la apelación de medidas cautelares, constituyéndose dicha omisión en ilegal por no cumplirse con lo determinado en el art. 251 del CPP, referente al trámite que debe promoverse por parte del Tribunal de apelación, ya que tiene la obligación de resolver las actuaciones remitidas por el Juez a quo, en el término de tres días hábiles, debido a que se trata de cuestiones que inciden en la libertad, recuérdese que según la nota de remisión de fotocopias legalizadas en grado de apelación incidental fue recibida en plataforma, el 8 de junio de 2012, y según el reporte de procesos registrados en el Sistema IANUS de la causa penal que se sigue contra los accionantes, ingresó con la apelación incidental el 20 del mismo mes y año, a la Sala Penal Segunda no constando que esta Sala hubiese dentro del plazo, la correspondiente Resolución".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01369-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Regys Medina Paz en representación sin mandato de Diego Fernando Cardona Ramírez, Carlos Enrique Barbosa Arias, Primo Gustavo Caballero Silva, José Antonio Cabrera Merino y Víctor Bezerra Paiva contra Victoriano Morón Cuellar, Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; Simón Alarcón Vasquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista de la provincia Ichilo, todos del departamento de Santa Cruz; Basilio Villca Characayo, Fiscal de Sustancias Controladas; y, Ruddy Condori Nacho, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 2 a 8 vta. de obrados, el representante sin mandato por los accionantes por sus representados, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2012, Ruddy Condori Nacho, informó al fiscal Basilio Villca Characayo, sobre la aprehensión de personas y secuestro de sustancias controladas, ello resultado del operativo que hicieron dos patrullas de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) de Montero, que a arribaron a la localidad de Yapacaní e ingresaron a un domicilio en horas de la madrugada, sin orden de allanamiento alguna, así como tampoco existir flagrancia, encontrándose en el lugar una sustancia blanquecina a la cual no se le practicó la prueba de campo, efectuándose la misma recién el día siguiente, rompiendo así la cadena de custodia y contaminando la prueba obtenida ilícitamente.
En el acta de requisa y registro del inmueble de 26 de mayo de 2012, se estableció que no se contó con presencia fiscal, por tratarse de trabajo rutinario. Además, en el cuadernillo de investigaciones no existe documento idóneo que certifique que la sustancia encontrada sea cocaína.
Se impuso la detención preventiva de los hoy representados del accionante en base a hechos y actos nulos, las autoridades judiciales demandadas no cumplieron con los plazosprocesales, provocando dilaciones indebidas e ilegales, es así que el Juez de Instrucción Mixto de turno de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, no remitió el recurso de apelación de la medida cautelar impuesta dentro del término de veinticuatro horas, al contrario lo hizo después de un mes del acto cautelar.
Posteriormente, el Juzgado de Instrucción de Yapacaní, salió de vacación judicial y no remitió el expediente al juzgado de instrucción que quedó de turno. Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Segunda incumplieron el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y salieron de vacación judicial sin remitir el recurso para ser resuelto por la Sala Penal que quedaba de turno, quedando en indefensión, sin tener un juez o tribunal a quien acudir para reclamar por sus derechos conculcados.
Por lo que, la detención preventiva impuesta es ilegal e indebida, por sustentarse en hechos y actos ilegales, tales como el allanamiento de domicilio sin orden judicial, sin presencia de fiscal, en horas de la madrugada, también el hecho de no efectuar las pruebas de campo en el momento del secuestro de las sustancias supuestamente encontradas y por último, los Jueces y Vocales demandados, no remitieron el expediente en primera instancia dentro de los plazos procesales establecidos y el Tribunal superior no lo hizo durante la vacación judicial, anulando cualquier posibilidad de defensa durante todo ese tiempo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante, estima como lesionados los derechos de sus representados a la libertad, a la defensa y al debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23.l, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se ordene la inmediata libertad de los detenidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Señalada la audiencia para el 2 de agosto de 2012, según consta en el acta de fs. 120 a 129 vta., presentes los ahora representados del accionante asistidos de su abogado y únicamente el demandado Basilio Villca Characayo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los ahora representados, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y amplió la misma manifestando que recibida la denuncia de que en la localidad de Yapacaní, se estaría acopiando droga, que debió ser puesta a conocimiento del Fiscal, sin embargo no fue así, justifican el allanamiento por una supuesta flagrancia. A los detenidos, recién al día siguiente se les hace conocer una sustancia que supuestamente sacaron del domicilio y la autoridad fiscal procedió a tomar su declaración.
El Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista ordenó la detención de los representados del accionantes, en el penal de “Palmasola”, apelada dicha Resolución, recién el 20 de junio de 2012, después de más de veinte días de estar privados de libertad, se remitió al Tribunal Departamental de Justicia, según la certificación de 26 del citado mes y año.
La Sala Penal Segunda, salió de vacaciones y no remitió el expediente, pese a la existencia de cincodetenidos. Junto a los representados del accionante, solicitaron certificación a la Sala de turno, Sala Penal Primera, que el expediente se encuentra en despacho para audiencia de apelación.
La abogada de la parte accionante, dijo que sus defendidos están detenidos desde el 26 de mayo y remitido el expediente en apelación, la Sala correspondiente, sabiendo que iba entrar de vacaciones no envió el legajo a la Sala que quedaba de turno, por lo cual sus defendidos permanecen detenidos por más de setenta y cinco días. Además, la sustancia supuestamente extraída del lugar donde se practicó el ilegal allanamiento, fue obtenida por medios ilícitos.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados
Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, por informe escrito, corriente a fs. 12 y vta., señaló lo siguiente: a) Tuvo conocimiento del caso el 26 de mayo de 2012, y ese día resolvió la situación jurídica de los imputados, determinándose su detención preventiva, concluida la audiencia la defensa planteó apelación incidental, que fue concedida, conforme al art. 251 del CPP; y, b) Aclara que es completamente falsa la afirmación de que no se remitió el cuaderno procesal, por cuanto concluida la vacación judicial, se remitió éste al Juzgado de Instrucción de Yapacaní y la apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia, con la debida celeridad.
Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, en audiencia informó: 1) Los funcionarios policiales actuaron conforme a la Ley, y los accionantes se les aprehendió en flagrancia, pues se encontró una sustancia controlada en su poder, éstos estaban en el mismo lugar y con igual objetivo; además, son de nacionalidad extranjera, indocumentados, no acreditando su legal estadía ni a qué actividad se dedican; 2) Aquel día de su aprehensión se realizó la audiencia cautelar -26 de mayo de 2012-, existiendo una equivocación de la fecha, pero el día era sábado, en los casos de delitos por narcotráfico, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) podrá actuar de oficio y realizar la requisa sin presencia de testigo ni requerimiento fiscal, ya que realizan investigaciones y patrullajes de rutina, en cualquier momento y lugar; y, 3) Las actas que certifican las sustancias están en el expediente y además se dio lectura de los derechos de los detenidos, después de disponerse su aprehensión se puso en conocimiento del Juez cautelar con la imputación formal, solicitando su detención preventiva, por el delito de tráfico de sustancias controladas, cumpliendo con los plazos procesales.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 130 a 132 vta., concedió la acción de libertad, con el fundamento que las autoridades denunciadas obraron fuera de toda normativa legal en el trámite de apelación de medidas cautelares, existiendo dilación por parte del Juez de Instrucción denunciado, por haber remitido los actuados de la apelación incidental recién a los treinta días de interpuesto el recurso y los Vocales de la Sala Penal Segunda restringieron cualquier posibilidad de defensa de los representados del accionante, por salir de vacación judicial sin remitir los actuados en apelación de las medidas cautelares, a la Sala Penal de turno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de 26 de mayo de 2012, realizado por Ruddy Condori Nacho, Investigador asignado al caso, dirigido a Basilio Villca Characayo, Fiscal de Sustancias Controladas, referido a la aprehensión de personas y secuestro de sustancias controladas (fs. 19 a 21); y según el acta derequisa y registro de inmueble, realizado en la localidad de Yapacaní, el sábado 26 de mayo de 2012, los funcionarios policiales de la FELCN, aclaran que no contaron con presencia fiscal por tratarse de trabajo rutinario y sin presencia de testigos por temor a represalias y por tratarse de una zona conflictiva (fs. 22).
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