Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
La Oficina de Recepción de Causas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, incurrió en demora procesal, al haber remitido el expediente después de dos meses al Tribunal garantías para la celebración de la audiencia, incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas, que estipula la Constitución Política del Estado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.5. "existió una dilación por parte de la Oficina de Recepción de Causas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, puesto que esta acción de defensa fue planteada el 17 de mayo de 2015, y se la remitió al Tribunal de garantías el 17 de julio de igual año; es decir, después de dos meses de presentada la acción de amparo constitucional, motivo por el cual se celebró la audiencia de esta acción tutelar, recién el 27 de julio de 2015. En ese entendido, esa demora no puede pasar inadvertida por la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y en consideración a los derechos y garantías que tutela, siendo éstos reconocidos por el art. 129.III de la CPE, al establecer taxativamente el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia pública, se constata que se suscitó una demora procesal por parte de la citada Oficina de Recepción de Causas, sin ninguna justificación legal, lo que no condice con el carácter sumario y expedito de ésta acción tutelar”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2015-S1
Sucre, 7 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11874-2015-24-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/2015 de 27 de julio, cursante de fs. 104 vta. a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Ramos Mamani y Gerardo Ruiz Castellanos en representación legal de Justo Alejandro y Marielle Jazmine, ambos, Chamas López, contra Crispin, Yamil y Fanor todos ellos Escalante Serrano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2015, cursante de fs. 23 a 30, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los primeros días de marzo de 2015, se sorprendieron con la aparición de postes y alambrados en su bien inmueble, denominado "Cabeza de Toro", hechos de avasallamiento realizados por los ahora demandados, los cuales afectaron aproximadamente unos 23,623 m² al extremo sureste de su predio, conforme se comprobó con el plano pericial; dichos actos fueron efectuados sin tener ningún título que les otorgue la propiedad, posesión o derechos, por lo que llanamente realizaron vías de hecho abusivas.
Posteriormente al realizar la reclamación y otras acciones correspondientes, en diferentes vías, tanto administrativa como ordinaria; las autoridades de las mismas en síntesis refirieron que no estaba dentro de sus competencias, sugiriendo "al impetrante acudir a la vía legal correspondiente" (sic).
Siendo relevante, que estos actos se cometieron sin tener presente que Justo Alejandro y Marielle Jazmine son legítimos propietarios del bien inmueble."} 쉽게 쉽게 structuring paragraph-paragraph gettingcontentsAlejandro y Marielle Jazmine, ambos, Chamas López tenían inscrito su derecho propietario del lote de terreno denominado "Cabeza de Toro" en Derechos Reales (DD.RR.), con una superficie de 154,183 m², asiento 3, Folio Real 6.01.1.33.0000008; además que ese predio, se encontraba con anotación preventiva a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), convirtiendo a esta Entidad en tercero interesado, hecho que evidencia su incuestionable derecho de propiedad sobre el predio avasallado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estimaron que fueron lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la libre determinación de "la persona y de sus bienes", citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela de la acción de amparo constitucional interpuesta, disponiendo: a) El desalojo inmediato del inmueble de su propiedad; b) Conminatoria de abstención a ingresar al predio denominado "Cabeza de Toro"; y, c) Condenación a los demandados de costos y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 27 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes, ratificaron en extenso la redacción de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que: 1) Dentro del expediente se encuentran la certificación de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y los planos topográficos aprobados por la citada Entidad con sus debidas colindancias y la superficie exacta del predio en litigio; 2) El BCB a tiempo de solicitar el embargo de su lote de terreno "al Juez Cuarto de lo Civil" (sic), verificó previamente la propiedad, disponiendo la anotación preventiva del mismo; por lo tanto, esta embargado el total del bien a favor del citado Banco; 3) Los demandados en su informe refirieron que el avasallamiento fue en noviembre y no el mes de marzo tratando de hacer parecer que el plazo para la interposición de esta acción de defensa estaría vencido, lo cual es falso, además que según ese informe reconocieron que existió el avasallamiento denunciado; y, 4) Anteriormente a la instauración de esta acción tutelar, se presentó la denuncia respectiva ante el aludido Gobierno Autónomo, quien declinó competencia en razón de que parte del predio en litigio correspondía al área rural; motivo por el cual se planteó la denuncia ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) quien de la misma manera indicóque al tener parte de la propiedad en el área urbana debían acudir ante la mencionada Entidad; es decir, que previamente se cumplió con la subsidiariedad, además que cuando se trata de vías de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció la excepción al principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Fanor Escalante Serrano, mediante informe escrito de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 66 a 67, manifestó que: i) Sus abuelos Aniceto Escalante y Antonia Holguín de Escalante, el 17 de octubre de 1956, adquirieron una fracción de terreno denominada "Cabeza de Toro" de Rosa Carranza de "Fraco", siendo sus colindancias: "...al norte con el vendedor, al naciente con propiedad de Lorenzo Gudiño y al Sud con propiedad de Agustín Franco" (sic) y así sucesivamente, resaltando que en dicha transferencia no se asignaron las longitudes en metros cuadrados y que esta propiedad se encuentra inscrita en DD.RR., bajo la Partida 91, del Libro Primero de propiedad de la provincia Cercado, Folio 273; ii) A la muerte de su padre junto con sus hermanos, asumieron la titularidad de todas las acciones y derechos dejados, entre ellos la propiedad "Cabeza de Toro"; iii) Luego de que la familia "Chamas López" adquirió parte del terreno de la citada propiedad lo único que se hizo fue respetar la aludida transferencia, sin llegar a perturbar y menos avasallar sus predios; iv) Nunca vio que los accionantes, hicieran actos de dominio en los terrenos en cuestión, solo se enteró de la existencia de estos, cuando elaboraron un plano topográfico a su gusto, lo que ocasionó los problemas actuales; v) Por lo descrito precedentemente, defiende su derecho posesorio y propietario de los terrenos en litigio, los cuales se encuentran en su dominio y la de sus hermanos "(para corroborar lo dicho se adjunta fotografías que demuestran los trabajos efectuados en el terreno colindante con los de los accionistas") (sic); y vi) De acuerdo al Poder Notarial de 21 de noviembre de 2014, se mencionó que: "En fechas pasadas al otorgamiento del presente acto, el inmueble precedentemente ha sido invadido (...) por personas que no tienen ningún derecho...." (sic); por lo que, si supuestamente existió un avasallamiento, hubiese ocurrido con anterioridad a la fecha citada supra, deduciéndose que la acción de defensa instaurada fue presentada a destiempo.
Crispin y Yamil, ambos, Escalante Serrano, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su legal notificación cursante a fs. 37 y 39.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El BCB, a través de su representante legal Carlos Antonio Zubieta Aguilar, por informe escrito de 27 de julio de 2015, cursante de fs. 82 a 83, refirió que:
a) Mediante Testimonio de Escritura Pública "176/87", el Banco Potosí S.A. como responsable del préstamo e intermediario del BCB, el 10 de julio de 1987 efectuó un préstamo de dinero por el monto de $us730 775.- (setecientos treinta mil, setecientos setenta y cinco dólares estadounidenses) a favor de la "Socie dadIndustrial y Agrícola 'La Preferida Ltda.'", la cual era de propiedad de los esposos Teófilo Justo Chamas Garzón, Marianela López de Chamas y de sus hijos en ese momento menores de edad Justo Alejandro y Marielle Jazmine, ambos, Chamas López; b) La citada Sociedad jamás cumplió con el pago del préstamo refinanciado, en ninguna de sus cuotas; por lo que ante el impago de la obligación el BCB inició proceso ejecutivo en contra de los deudores mencionados ut supra en sus condiciones de representantes y socios de la 'Sociedad Industrial y Agrícola 'La Preferida Ltda.''; c) El proceso ejecutivo que se lleva contra la aludida Sociedad, se encuentra tramitándose en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Tarija, mismo que procedió al embargo de varias propiedad inmuebles de los demandados, siendo uno de ellos el lote de terreno denominado "Cabeza de Toro"; y d) El proceso ejecutivo referido, está en fase de ejecución de sentencia, siendo la propiedad denunciada como avasallada una de las potenciales fuentes de "repago" de la obligación, para poder recuperar los recursos del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2015 de 27 de julio, cursante de fs. 104 vta. a 109 vta., por la que concedió la tutela solicitada; disponiendo que: 1) Los demandados y personas no identificadas que se encuentren dentro de los terrenos avasallados, desocupen de forma inmediata y retiren los postes y alambrados que colocaron; 2) Se expida mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento; 3) Sea sin condenación de costas; todo ello en mérito a los siguientes fundamentos: i) Por el Folio Real expedido por DD.RR., que hace plena prueba al tenor de lo previsto por el art. 1296 del Código Civil (CC), se evidenció que los accionantes son propietarios del lote de terreno denominado "Cabeza de Toro", el que además cuenta con planos debidamente aprobados por la Dirección de Desarrollo Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; ii) Por Informe Técnico Jurídico AA.LL. 166/2015 de 4 de junio, expedido por el INRA y el Director General de Ordenamiento Territorial del citado Gobierno Autónomo; en sus conclusiones señaló que: "De acuerdo a las reglas de uso de áreas de protección con uso agropecuario extensivo de tierras de rehabilitación, está prohibido cualquier intervención de carácter urbano, por lo que el posteado y el alambrado que se encuentra dentro del terreno de Justo Alejandro Chamas López y Marielle Jazmine Chamas López se considera clandestino" (sic); es decir, que dicho Gobierno Autónomo determinó que los actos de avasallamiento fueron clandestinos; iii) Entre los demandados tendría que hacerse una delimitación y deslinde del terreno en litigio, lo que no le corresponde resolver al Tribunal de garantías; iv) La Dirección de Ordenamiento Territorial, verificó la existencia de los postes y el alambrado con púas y refirió expresamente que el predio era de la "familia Chamas"; y v) La acción de amparo constitucional, es un medio reparador que va en contra de actos o situaciones excepcionales de medidas de hecho, entendiéndose estas medidas como los actos ilegales y arbitrarios que desconoceny prescinden de las instancias legales y los procedimiento que brinda el ordenamiento jurídico, realizando justicia directa.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Documento privado de compra venta de 3 de noviembre de 1998, del lote de terreno denominado "Cabeza de Toro", con una superficie de "quince hectáreas y cuatro mil ciento ochenta y tres metros" (sic), realizada por Elizabeth Marina Chamas de Rollano a favor de Justo Alejandro y Marielle Jazmine, ambos, Chamas López (fs. 8 a 9 vta.).
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