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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1217/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1217/2016-S3

Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad judicial demandada inobservando el principio de celeridad, demoró indebidamente la resolución de la situación jurídica de los hoy accionantes, afectando de manera directa su derecho a la libertad, más aun considerando que los mismos se encu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad judicial demandada inobservando el principio de celeridad, demoró indebidamente la resolución de la situación jurídica de los hoy accionantes, afectando de manera directa su derecho a la libertad, más aun considerando que los mismos se encuentran privados de libertad, por lo que, se activa la justicia constitucional a través de esta vía. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Si bien la autoridad demandada en su informe presentado (fs. 38 a 40) indicó que “…las resoluciones de las dos peticiones de cesación a la detención preventiva, a la fecha ya fueron emitidas y notificadas a las partes…” (sic); sin embargo, los actos procesales señalados en el mencionado informe, no cursan en antecedentes, menos constan las correspondientes notificaciones. Ahora bien, de la revisión de autos se tiene que los accionantes interpusieron a su turno incidente de cesación de la detención preventiva el 1 y 19 de julio de 2016, los cuales no fueron resueltos; en ese sentido, las solicitudes antes indicadas no fueron consideradas ni resueltas desde su interposición hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa -16 de agosto de 2016-, advirtiéndose que la autoridad judicial ahora demandada soslayó la previsión normativa que regula el trámite de la cesación a la detención preventiva cuando se invoca la concurrencia del art. 239.3 del CPP, incurriendo en dilación indebida al superar sobreabundantemente el plazo para la emisión de la respectiva Resolución. De lo expuesto, y bajo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que precisó que toda autoridad jurisdiccional que conozca trámites judiciales o administrativos de personas privadas de libertad, y se encuentren relacionadas con este derecho fundamental, estas deben ser resueltas con la mayor celeridad y sin dilaciones indebidas. Lo que no ocurrió en el caso de análisis, puesto que la autoridad judicial demandada inobservando el principio de celeridad, demoró indebidamente la resolución de la situación jurídica de los hoy accionantes, afectando de manera directa su derecho a la libertad, mas aún considerando que los mismos se encuentran privados de libertad, por lo que, se activa la justicia constitucional a través de esta vía, correspondiendo conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, a fin de proporcionar el impulso procesal necesario y evitar dilaciones indebidas en la tramitación de la causa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S3

Sucre, 4 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 16209-2016-33-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 259/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Manuel y Alexandra Marcela Moreno Quiroz contra Oswaldo Aguilar Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 20 a 22, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, mediante Auto interlocutorio de 28 de mayo de 2015, dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de “San Roque”, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 3, 4, 6, 10 y 11; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha disposición, y siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, por Auto de Vista 224/2015 de 25 de junio, el cual declaró la "...PROCEDENCIA PARCIAL..." del mismo, manteniendo como concurrentes los arts. 233.1 y 2; 234.3, 4, 6 y 11; y, 235.1 del citado Código.

El 1 y 18 de julio de 2016, presentaron solicitud de cesación de la detención preventiva amparados en el art. 239.3 del CPP, que sobre la misma refiere: “3.- Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia...” (sic); asimismo, señalaque: **“En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictara resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos..”** (sic).

Se encuentran privados de libertad por más de doce meses y treinta y un días hasta la presentación del incidente de cesación a la detención preventiva, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación fiscal; además, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal debió emitirse Resolución respecto a ese incidente, sin necesidad de audiencia en un plazo de cinco días desde la repuesta al mismo; sin embargo, ya transcurrieron **“...1 MES Y 16 DIAS (JOSE MORENO) Y 1 MES (ALEXANDRA MORENO) SIN QUE EL JUEZ HAYA DICTADO RESOLUCION”** (sic).

**I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados**

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de plazo razonable, la garantía judicial mínima y el principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se declare “procedente” la presente acción tutelar **“... y en cumplimiento del Art. 126-III de la CPE se disponga la reparación de los defectos legales es decir se ordene que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital, resuelva las solicitudes de Cesación a la detención preventiva, presentadas por nuestras personas”** (sic).

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2016, según consta en las actas cursantes de fs. 41 a 45 vta. y 49 a 50, presentes la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, los terceros intervinientes así como el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante, ratificó en extenso el memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: **a)** Conforme a la SCP 1665/2012-S3 de 1 de octubre, se puede interponer acción de libertad en casos como el presente; **b)** Fueron aprehendidos en marzo de 2015, y **“a la fecha”** pasó mas de un año sin que exista acusación formal en su contra, por lo que solicitaron cesación de la detención preventiva, misma que no fue resuelta pese a que trascurrió un mes; **c)** En cuanto a la emisión de las resoluciones extrañadas, los mismos no fueron notificados hastaese momento; y; **d)** Consideran lesionado su derecho al debido proceso en su elemento al plazo razonable y solicitan se conceda la tutela impetrada.

### I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oswaldo Aguilar Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2016 cursante de fs. 38 a 40, manifestó que: **1)** Los accionantes refieren que la resolución de sus peticiones de cesación a la detención preventiva no fueron dictadas dentro del plazo establecido en el art. 239.3 del CPP; empero, no señalan qué derechos o garantías se vulneraron ni la vertiente en la que sustentan la pretención de los mismos; **2)** Suponiendo que la acción tutelar versaría sobre un procesamiento indebido, para considerar el mismo deben cumplirse con los presupuestos establecidos por la SC 0042/2010-R de 20 de abril, que son los siguientes: Primero, que los actos denunciados deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y segundo, que debe existir absoluto estado de indefensión; consecuentemente, las denuncias sobre lesiones al debido proceso que no tengan relación directa con ese derecho, no son protegidas por la presente acción de defensa; **3)** El acto lesivo que constituiría el retraso en la emisión de un pronunciamiento, no está vinculado a la libertad de los ahora accionantes, ya que los mismos están con detención preventiva en virtud a las mencionadas resoluciones así como tampoco se encuentran en estado absoluto de indefensión; **4)** Ambas peticiones de solicitud de cesación a la detención preventiva, ya fueron resueltas y notificadas a las partes, no siendo evidente la denuncia respecto a la demora en la resolución de las mismas; y, **5)** Finalmente, los hoy accionantes no impugnaron la determinación asumida mediante recurso de apelación, sino interpusieron directamente la presente acción tutelar, aspectos por los que se hace "improcedente" la tutela solicitada.

### I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Dante Romay Ortega representante del Ministerio Público, señaló que los ahora accionantes solicitaron la cesación de la detención preventiva de manera separada, ocasionando el retraso en el trámite; empero, ya fueron emitidas dichas resoluciones y en cuanto a la dilación en la emisión de la acusación formal, esta también fue a causa de los nombrados.

### I.2.4. Intervención de los terceros intervinientes

Digna Roque Choque y Juana Colque, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: **i)** Los ahora accionantes presentaron una serie de incidentes que ocasionaron la dilación en la resolución del presente caso; y, **ii)** Los prenombrados no agotaron la subsidiariedad, por lo que solicitaron que se rechace su petición.Sabina Mamani Coa, mediante su abogado en audiencia refirió que: a) En la presente acción tutelar se alegó indefensión lo cual no es evidente; b) El Ministerio Público acreditó que la dilación fue ocasionada por la parte accionante; y, c) El Juez hoy demandado dictó las Resoluciones extrañadas, por lo que habiendo concluido el objeto de la presente acción de defensa, solicitó que se declare improcedente la misma.

Anastasio Moreno y otras personas adultas mayores, por medio de su abogada -del Servicio Integral de Justicia Plurinacional (SIJPLU)- en audiencia, se adhirieron íntegramente a la fundamentación realizada por el representante del Ministerio Público y los demás terceros intervinientes.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad judicial demandada inobservando el principio de celeridad, demoró indebidamente la resolución de la situación jurídica de los hoy accionantes, afectando de manera directa su derecho a la libertad, más aun considerando que los mismos se encuentran privados de libertad, por lo que, se activa la justicia constitucional a través de esta vía. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1217/2016-S3Fuente oficial