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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1218/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1218/2012

Deniega la acción de libertad por no evidenciarse indefensión absoluta para interponer esta acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no evidenciarse indefensión absoluta para interponer esta acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) una vez efectuada la cuidadosa revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que no son ciertas las aseveraciones efectuadas por el representante respecto al supuesto estado de indefensión absoluto en el que se hubiese colocado a su representado, pues reflejan lo contrario, más aún si se considera las contradicciones en la cuales se ingresa en el propio memorial de acción de libertad, toda vez que en principio se alude a que su representado fue procesado en absoluto estado de indefensión y fue declarado judicialmente rebelde sin que se le designe un defensor de oficio para luego denunciar que no se notificó con el Auto de Vista a su defensor de oficio impidiendo que pueda recurrir en casación; argumentos absolutamente contradictorios que reflejan el incumplimiento del segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional para que se active la tutela que brinda la acción de libertad en los casos en los cuales se denuncie vulneración al debido proceso pues si se cumplió con la obligación de designarse al defensor de oficio. Al margen de lo mencionado, no puede pasar como inadvertido que el propio accionante tenía conocimiento del Auto Inicial de la instrucción de 27 de mayo de 1991, ya que solicitó la revocatoria del mismo mediante memorial de 14 de julio de 1991, firmando su abogado defensor (fs. 821 a 825 vta.). Por otra parte, el Juez de la causa por Auto de 6 de diciembre de 1993, lo emplazó a objeto que se presente a prestar su declaración indagatoria misma que fue publicada por edicto el 2 de agosto de 1994, no obstante de designarle un Defensor de Oficio por Auto de 30 de enero de 1995 (fs. 1759) a objeto de precautelar su derecho a la defensa, confirmándose que no existe indefensión absoluta como alude el ahora accionante por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad ingresar al análisis en el fondo del presente caso al no presentarse los supuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01338-2012-03-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 11/2012 de 28 de julio, cursante de fs. 5278 a 5280 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación sin mandato de Carlos Eduardo Lema Antelo contra Jorge Monasterios Franco y Ana María Forest Cors, ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Ramiro López Guzmán y Willian Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Néstor Guerrero Arroyo y Roberto Villarroel Rosales, Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal, Enrique Solares Castillo, Humberto Pinto Alarcón y Rubén Salcedo Villarrea, Jueces Primero, Segundo y Noveno de Partido en lo Penal; y Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido Liquidador en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2012, cursante de fs. 5225 a 5228 vta., el representante señala:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 1990, se inició un proceso penal contra su representado por los delitos de falsedad material y otros, por Auto de 27 de mayo de 1991, se dictó el Auto inicial de la instrucción contra de Carlos lema Antelo, ante lo cual, se presentó recurso de revocatoria el 14 de junio de igual año, el mismo fue rechazado por Auto 158 de 26 de marzo de 1993. Posteriormente se apeló el mismo y el Juez de Instrucción mediante providencia de 18 de mayo de 1993, señaló audiencia para el 26 del citado mes y año, providencia que fue notificada dejando una copia en el bufete de su abogado el 24 del referido mes y año.

Esa misma fecha, el abogado del accionante solicitó suspensión de la audiencia de declaración indagatoria aduciendo que el Auto de la instrucción no estaba ejecutoriado, ya que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación; solicitud que fue rechazada por decreto de 27 de mayo de 1993 y que nunca fue notificado.

En atención al informe del actuario respecto a la inasistencia Carlos Lema Antelo a la audiencia dedeclaración indagatoria, el Juez dispuso su libre mandamiento de aprehensión el 29 de julio de 1993, librándose éste el 2 de agosto de 1993 y consecuentemente su citación por edictos que fueron publicados el 2 de agosto de 1994, y por decreto de 30 de enero de 1995, fue declarado rebelde, mereciendo su publicación y designando como defensor de oficio a la abogada Vierka Pérez.

Por Auto 154/95 de 26 de mayo de 1995, se dictó Auto de procesamiento contra Carlos Lema Antelo y otros, mismo que fue notificado el 2 de junio de 1995. Ya en el plenario por decreto de 22 de octubre de 1997, se radicó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, señalando audiencia de declaración confesoria para el 20 de noviembre de 1997, que fue suspendida por Auto de 4 de marzo de 1998, señalando nueva audiencia para el 21 de abril de 1998, notificando curiosamente como defensor de oficio al abogado Freddy Bustinsa Guarachi, cuando en realidad nunca se designó defensor, siendo suspendida en razón a que no se hizo presente, disponiendo el Juez sea citado mediante edictos y declarado rebelde, designándosele como defensor de oficio al abogado Flavio Aruquipa.

Mediante Auto de 23 de octubre de 2003, se fijó audiencia de apertura de debates para el 6 de noviembre de ese año, mismo que nunca fue notificado al defensor de oficio Flavio Aruquipa; sin embargo, ese día se hizo constar la presencia de Felipe Jiménez como abogado de los declarados rebeldes.

Afirma también que, desde la apertura de debates hasta la emisión de la Sentencia, el Juez de Partido designó varios Defensores de Oficio que nunca se materializaron provocando indefensión, no tuvo la oportunidad de participar en los actos preparatorios del debate; posteriormente se emitió la Sentencia 53/2008 condenándolo a seis años de privación de libertad por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado.

Indica que planteada la apelación por el Defensor de Oficio, Felipe Jiménez contra la Sentencia 53/2008, la Sala Penal Tercera compuesta por Ramiro López Guzmán y Willian Alave Laura, dictaron el Auto de Vista 65/2010, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio Felipe Jimenez, sin realizar una revisión de oficio de la existencia de vicios de nulidad durante la tramitación del proceso.

Menciona también que el Auto de Vista fue notificado ilegalmente al defensor de oficio Felipe Jiménez, ya que se notificó supuestamente a este, sin embargo quien firma la diligencia de notificación es una persona diferente, pues consta el nombre de Karina Jauregui, por lo que el defensor de oficio Felipe Jiménez no fue notificado lo que ocasionó que no pueda interponer el recurso de casación, violando su derecho a la defensa.

El coprocesado Ricardo Julio Ernesto Bellido interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, declarándolo infundado mediante Auto Supremo 350 de 15 de junio de 2011, por los entonces ex ministros, Jorge Monasterios Franco y Ana María Forest Cors, quienes tampoco de oficio analizaron los vicios de nulidad existentes.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante afirma que se lesionaron los derechos de su representado al debido proceso y a la defensa vinculados con el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción y se deje sin efecto el Auto Supremo 350, el Auto de Vista65/2010, la Sentencia 53/2008, el Auto de Procesamiento 154/95, y en definitiva se deje sin efecto lo actuado hasta el decreto de 27 de mayo de 1993, solicitando se señale nueva audiencia para su declaración indagatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 5276 a 5277, encontrándose presente el representante del accionante, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante señaló que durante el proceso penal se cometieron actos ilegales como ser:

- En la etapa de la instrucción: a) Se le declaró ilegalmente rebelde debido a que no se le notificó con el señalamiento de audiencia indagatoria dejando la copia donde su abogado; b) Se rechazó de manera ilegal su solicitud de suspensión de la indagatoria; c) No consideraron su domicilio en la ciudad de Guayaramerín; y, d) La falta de designación de un defensor de oficio para su representado y tampoco se le notificó con la clausura de la instrucción.

- En la etapa del plenario: 1) Radicada la causa ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, cuando su representado fue declarado rebelde por no acudir a la declaratoria confesoria, supuestamente se le designó como Defensor de Oficio a Flavio Aruquipa, sin embargo, dicha designación nunca se materializó; 2) Solamente para la audiencia de apertura de debates se le notificó como abogado Defensor de Oficio a Felipe Jiménez; 3) Se dio lectura a la Sentencia sin que esté presente su abogado defensor de oficio; y, 4) Existe falta de fundamentación en la Sentencia 53/2008.

- En la etapa de la apelación: i) Afirma que el defensor de oficio Felipe Jiménez interpuso un precario recurso de apelación contra la Sentencia 53/2008 y ante la Sala Penal Tercera presentó una supuesta fundamentación de su recurso, sin denunciar ningún tipo de vicios procesales, por lo que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, sin que los Vocales demandados hubiesen revisado de oficio la existencia de vicios durante la tramitación del proceso; y, ii) Con el Auto de Vista, supuestamente se notificó a su defensor de oficio, consignando el nombre de Felipe Jiménez, sin embargo, quien firma la diligencia de notificación es otra persona constando el nombre de Karina Jauregui, ocasionando que no pueda interponer el recurso de casación.

- En la etapa de casación: El coprocesado Ricardo Julio Ernesto Bellido interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, compuesto por Jorge Monasterios y Ana María Forest, declarando infundado mediante Auto Supremo 350 de 15 de junio de 2011, quienes tampoco de oficio analizaron los vicios de nulidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no evidenciarse indefensión absoluta para interponer esta acción.

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