Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado el principio de celeridad y gratuidad, toda vez que la autoridad demanda demoró excesivamente la remisión de los actuados de la apelación interpuesta por el accionante, incumpliendo la normativa vigente y lesionando el derecho a la libertad; no siendo justificable, el hecho de que el impetrante de tutela no proporcionó los recaudos de ley para la emisión de las fotocopias legalizadas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Así, se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta el 23 de julio de 2015, en la que se denuncia la no remisión de dichos actuados ante Tribunal superior, como inicialmente estuvo dispuesta por la autoridad ahora demandada, transcurriendo más de un mes desde el planteamiento de la apelación, denotándose con ello la vulneración de los derechos alegados por el accionante, puesto que, como se indicó la remisión a pesar de haber sido ordenada, en los hechos no fue efectiva, justificando el Juez demandado tal omisión a la no cancelación por la parte accionante de los gastos emergentes para las respectivas fotocopias legalizadas; sin embargo, luego de planteada la presente acción tutelar, la mencionada autoridad judicial, recién el 24 de julio de 2015 a horas 8:31, remitió al Tribunal de alzada los obrados originales para el conocimiento por las referidas autoridades de la apelación deducida por el accionante. De lo referido anteriormente y de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, puede concluirse que la autoridad judicial demandada al demorar excesivamente en la remisión de los actuados de la apelación interpuesta por el hoy accionante, incumplió la normativa vigente, y desconociendo los fallos constitucionales vertidos acerca de la celeridad con la que las autoridades judiciales deben desarrollar sus actividades y más aún cuando está inmerso el derecho a la libertad física, incurrió en una dilación indebida vulnerando los derechos denunciados, no siendo justificativo válido el referir que el ahora accionante no proporcionó los recaudos de ley para la emisión de las fotocopias legalizadas, al respecto cabe mencionar que la SCP 0641/2014 de 10 de abril, al referirse a los principios de gratuidad y celeridad que de acuerdo al art. 180.I de la CPE, deben regir la administración de justicia; por lo que, recogió los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0286/2012 de 6 de junio y 2075/2013 de 18 de noviembre, razonamientos que concluyeron en lo siguiente: ??al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares? (SCP 0286/2012) (las negrillas son nuestras); complementando lo referido, la citada SCP 2075/2013, indicó que: ??a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) (?) suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso??, concluyéndose, en este sentido, que la autoridad jurisdiccional a más de observar el plazo establecido en el art. 251 del CPP, debió considerar los principios de gratuidad y celeridad establecidos por la Constitución Política del Estado, que se constituyen en primordiales a momento de administrar justicia, y componentes esenciales del debido proceso que tienen directa incidencia con la libertad del procesado cuando de medidas cautelares de carácter personal se refiere, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de observar la eficacia material de estos principios, y cumpliendo a cabalidad con los plazos dispuestos en la normativa vigente; por lo que, al no haber actuado conforme las directrices desarrolladas, corresponde conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11808-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gino Giovani Escobar Mejía contra Juan Carlos Montalban Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumentos falsificados, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (autoridad de turno), a través de la Resolución 511/2014 de 23 de agosto, dispuso su detención preventiva; luego de que una primera solicitud de cesación de su detención preventiva fuera negada en segunda instancia, y habiendo obtenido la prueba pertinente, presentó nuevamente dicha solicitud ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -ahora demandado-, quien mediante Resolución 254/2015 de 12 de junio, rechazó la misma, por lo que en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en audiencia interpuso recurso de apelación, solicitando la remisión de antecedentes al superior en grado en el plazo establecido por ley; empero, desde esa fecha hasta el planteamiento de la presente acción tutelar, transcurrieron un mes y once días sin que los mencionados antecedentes sean remitidos al Tribunal de alzada, obteniendo como respuesta ante su constante reclamo, que no hubiera tiempo.para remitir dichos actuados, contraviniendo de esta manera lo previsto en el art. 251 del CPP y las diferentes sentencias constitucionales emitidas al respecto, negando a su persona el acceso a una justicia plural, pronta y oportuna, incurriendo la autoridad judicial demandada en retardación de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y a la celeridad procesal, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la remisión en el día del recurso de apelación al superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, presentes ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, señalando que los plazos dentro del proceso fueron incumplidos, vulnerando los derechos de su defendido; respecto a lo que refirió la autoridad demandada es falso; ya que, se realizó la cancelación de las fotocopias legalizadas, cubriéndose el monto en su totalidad, quedando pendiente la apelación, debido a que la Secretaría del juzgado en cuestión no quiso señalar cuáles eran las piezas procesales que debían remitirse, lo que les llevó a interponer la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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