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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1220/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1220/2015-S1

Se concede la acción de libertad, por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, siendo que la resolución pronunciada por el juez ad quem, no cumple con los requisitos de fundamentación ni motivación a los que debe enmarcarse toda resolución-, siendo que el juez de alzada se limitó a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, siendo que la resolución pronunciada por el juez ad quem, no cumple con los requisitos de fundamentación ni motivación a los que debe enmarcarse toda resolución-, siendo que el juez de alzada se limitó a expresar cual es la norma procesal que soporte su decisión y conformo en todas sus partes el auto apelado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…el Auto de Vista de 18 de febrero de 2015, evidenciamos que en el primer y segundo considerando se hace un breve relato de los antecedentes procesales; asimismo, en la segunda parte del tercer considerando, refiere que realizó un prolijo exámen de las pruebas documentales aportadas por el demandante, concluyendo que hicieron plena prueba habida cuenta que no fueron desvirtuadas por las ahora accionantes; empero, no se señaló las referidas pruebas mucho menos el valor probatorio asignado a cada una de ellas, en el cuarto considerando indica que Ruth Mery y Mirna ambas Antelo Vespa, no cumplieron con la carga probatoria para sustentar su incidente y que el rechazo se basó en la sana crítica del Juez a quo; por lo que, el Juez de alzada, se limitó a expresar que se evidenció que la Resolución recurrida, fue apoyada en las pruebas ofrecidas; sin embargo, tampoco las mencionó, y no señaló cual es la norma procesal que soporte su decisión; asimismo, el memorial de apelación de las impetrantes de tutela, planteó seis puntos que no fueron resueltos por el Juez de alzada; consecuentemente, la Resolución pronunciada por el Juez ad quem, no cumple con los requisitos de fundamentación ni motivación a los que debe enmarcarse toda resolución, configurándose así la vulneración del derecho al debido proceso en esa vertiente; es por todo lo indicado que se debe conceder la tutela solicitada, respecto a Gabriel Pereira Rodríguez, Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, disponiéndose que emita un nuevo Auto de Vista, que sea apropiadamente motivado y fundamentado. Es preciso dejar claramente establecido que los demás aspectos expresados en el petitorio, son de competencia específica de los tribunales ordinarios, por lo que no corresponde pronunciarse sobre ello, señalando que las partes tienen expeditas, las vías de impugnación que el procedimiento ordinario prevé”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2015-S1

Sucre, 7 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11751-2015-24-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Mery y Mirna ambas Antelo Vespa contra Gabriel Pereira Rodríguez y Oscar Arroyo Rojas, Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal y Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto respectivamente, ambos de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 22 a 24 vta., las accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso voluntario de división de bienes hereditarios incoado contra sus personas, presentaron oposición al proceso voluntario de partición de bienes sucesorios; empero, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, corrió traslado de la misma, como si se tratara de un incidente en total contravención a lo previsto por los arts. 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de esta forma pronunció un ilegal Auto interlocutorio, rechazando lo pedido sin ningún fundamento, manifestando además que no aportaron prueba alguna, la mencionada Resolución fue apelada ante el Juzgado Mixto, de Partido y Sentencia Penal del mismo departamento, emitiéndose el Auto de Vista de 18 de febrero de 2015, resolviendo el recurso interpuesto sin justificar del porqué de esa decisión y en sus considerandos, absolvió los puntos planteados en su recurso, limitándose a elaborar un mero resumen del Auto recurrido, en vez de analizar si correspondíala oposición y declarar la contención ordenando la remisión al juzgado llamado por ley.

I.1.2. Derecho presuntamente vulnerado

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, sin hacer cita de precepto constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del proceso voluntario hasta el vicio más antiguo que sería el Auto de admisión; b) Ordenar el inmediato levantamiento de las medidas precautorias interpuestas por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez; y, c) Remitir el expediente ante el Juez de Partido, para sustanciar el proceso de división de bienes hereditarios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 65 a 66 vta. de obrados, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron en su totalidad los términos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y añadiendo señalaron lo siguiente: 1) Mediante memorial de 28 de marzo de 2013, las accionantes presentaron oposición al proceso voluntario de partición y división de bienes instaurado contra ellas, el Juez de la causa, tramitó dicha oposición como si se tratara de un incidente, en vez de aplicar lo establecido en el art. 640 del CPC, por el que debió realizar una interpretación de la norma y declarar si la oposición presentada era contenciosa; 2) El Juez codemandado en su informe señaló, que no se aportó prueba alguna, y que el proceso ya tenía Sentencia, extremo que es falso; y, 3) Solicitaron que se pronuncien sobre la contención del proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriel Pereira Rodríguez, Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suarez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito a fs. 63 y vta.señaló los siguientes aspectos: i) El Fallo emitido en segunda instancia, derivó de una prolija revisión del expediente, del cual se concluyó que los impetrante de tutela, no aportaron prueba que justifique su oposición, tampoco en su recurso de apelación; razón por la que se consideróque fueron acciones dilatorias; y, ii) Las hoy accionantes, pretendían que no se ponga a conocimiento de su contraparte dicha oposición, además que se resuelva, obviando las pruebas que acrediten sus pretensiones.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ronny José Antelo Vespa, en calidad de tercero interesado presente en audiencia, manifestó que: a) En septiembre de 2013, las accionantes presentaron una nulidad de pericia, es decir, que luego de la oposición planteada consintieron que continúe el proceso; b) Nunca se les negó su derecho, tampoco se encontraron en estado de indefensión, puesto que siempre se les notificó con los actuados; y, c) Según el art. 638 del CPC, las hoy impetrante de tutela, debieron iniciar un proceso ordinario oponiéndose, ya que no pueden hacerlo en uno voluntario, sin justificación alguna.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 05/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 67 a 68 vta., por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La oposición debe entenderse dentro lo normado por el art. 149 del CPC, que refiere que toda cuestión accesoria que surge en relación al objeto principal del litigio se tramitará en la vía incidental que está regulada por el art. 152 y 154 de la misma norma; 2) Las partes procesales deben entender que los cuerpos normativos deben ser interpretados en su integridad y no de forma aislada de ahí que el art. 640 del CPC, no hace mención específica que la oposición sea entendida como incidente; 3) El recurso de apelación contra el Auto de Vista de 18 de febrero de 2015, encuentra sus limitantes en el hecho que los jueces de alzada, deben referirse únicamente a los puntos apelados y expresados en los autos recurridos; 4) La referida Resolución, mantiene coherencia entre los aspectos fácticos y normativos, en el caso se tiene que los Jueces ahora demandados, aplicaron de forma correcta y cabal lo establecido por el citado art. 640 del CPC, en el entendido de reconocer al accionante y tercero interesado con igual derecho sucesorio; y, 5) El caso de autos que motiva la presente acción de amparo constitucional, no ha concluido toda vez, que no existe una resolución definitiva en el marco de lo dispuesto en el art. 675 del CPC, por tanto el Fallo de 31 de mayo de 2013, es un Auto interlocutorio, que resuelve un incidente.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, siendo que la resolución pronunciada por el juez ad quem, no cumple con los requisitos de fundamentación ni motivación a los que debe enmarcarse toda resolución-, siendo que el juez de alzada se limitó a expresar cual es la norma procesal que soporte su decisión y conformo en todas sus partes el auto apelado.

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