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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1220/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1220/2016-S3

Se deniega la acción de libertad en relación al procesamiento ilegal o indebido, siendo que las presuntas irregularidades consideradas lesivas al debido proceso en las que hubieren incurrido el fiscal de materia al omitir notificar a las víctimas o querellantes con la resolución de sobreseimiento, a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad en relación al procesamiento ilegal o indebido, siendo que las presuntas irregularidades consideradas lesivas al debido proceso en las que hubieren incurrido el fiscal de materia al omitir notificar a las víctimas o querellantes con la resolución de sobreseimiento, así como ponerla a conocimiento de la autoridad fiscal jerárquica, incumpliendo los plazos establecidos en la normativa aplicable, y la falta de respuesta del fiscal -hoy demandado- al memorial presentado, carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante al no operar como causa directa de la restricción o supresión de su libertad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) Que el acto lesivo denunciado se constituyan en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Que el accionante se encuentre en un absoluto estado de indefensión. En el caso que nos ocupa, corresponde señalar que las presuntas irregularidades consideradas lesivas al debido proceso en las que hubieren incurrido el Fiscal de Materia al omitir notificar a las víctimas o querellantes con la Resolución de sobreseimiento, así como ponerla a conocimiento de la autoridad fiscal jerárquica, incumpliendo los plazos establecidos en la normativa aplicable, y la falta de respuesta del Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado- al memorial de “DENUNCIA Y CONTROL JERARQUICO” (sic), carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante al no operar como causa directa de la restricción o supresión de su libertad, por cuanto la misma deviene de la detención preventiva que le fuere impuesta, conforme el propio accionante señaló en el sustento argumentativo de la presente acción tutelar. Asimismo, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta, por cuanto no se evidencia que el ejercicio de su derecho a la defensa hubiere estado limitado, pudiendo realizar las reclamaciones que considere atinentes en resguardo y protección de sus derechos alegados como vulnerados, a través de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, y solo agotados estos y de persistir la lesión, acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional que es el medio constitucional idóneo para la tutela al debido proceso que no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2016-S3

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 16296-2016-33-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 13/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 42 vta. a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulina Choque Mamani en representación sin mandato de Lucio Cruz Cerezo contra Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba y Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, cursantes a fs. 8 y vta.; el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2016, el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento a su favor, siendo puesta a conocimiento del “Juez cautelar de Tiraque” (sic), mereciendo providencia de 22 del mencionado mes y año, que fue notificada al Ministerio Público para que se dé cumplimiento de los arts. 324 del Código Procedimiento Penal (CPP), 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la SC 0214/2011-R de 11 de marzo.

El 25 de agosto de 2016, se llamó al Fiscal de Materia -ahora codemandado- para preguntarle si se notificaron a las víctimas dentro del plazo de veinticuatro horas como establece el art. 58.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a cuyo efecto su asistente refirió que llamó a las mismas pero como no concurrieron no fueron notificadas incumpliendo con la norma citada, asimismo, le indicó que “no se notificó al Superior Jerárquico” (sic), desconociendo el art. 324 del CPP, demostrando negligencia por parte del Fiscal de Materia demandado ante lafalta de celeridad, continuando con detención preventiva ilegal durante once meses y veintiocho días pese a existir Resolución de sobreseimiento a su favor.

Por estas razones denunció y solicitó control jerárquico al Fiscal Departamental -hoy demandado- pero no tuvo respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la “celeridad”, citando al efecto los arts. 21.7, 24, 115 y 116.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio.

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: “…EL FISCAL DEPARTAMENTAL INTERVENGA Y ORDENE QUE CUMPLA EN EL DÍA, EL FISCAL MARIO MARISCAL RODRÍGUEZ EL ART. 324 del C.P.P., S.C. Nº 0214/2011-R de 11 de Marzo de 2011 modulando la S.C. 1230/2006-R de 01 de Diciembre de 2006, vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme el Art. 203 del C.P.E.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 42 y vta., presentes la parte accionante así como el Fiscal de Materia, y ausente el Fiscal Departamental de Cochabamba y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que el “Juez de Instrucción” (sic) no otorgó el plazo de cinco días para la notificación a las víctimas, existiendo una errónea interpretación de los arts. 324 del CPP y el 58.I de la LOMP, por lo que el Ministerio Público debió imprimir la debida celeridad, al no hacerlo se vulneró su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia, mediante informe de 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 18 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) Dentro del proceso investigativo seguido contra el ahora accionante y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, el 17 del citado mes y año, emitió Resolución de sobreseimiento a favor del hoy accionante, la cual fue informada al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de “Tiraque” del departamento de Cochabamba, el 18 del referido mes y año, siendo notificado el 22 del mes y año indicado, con la providencia que le da el plazo de cinco días para hacer conocer las notificaciones a las víctimas, quienes fueron notificadas con la referida.Resolución dándose cumplimiento a las determinaciones de la autoridad jurisdiccional antes del plazo legal, no existiendo detención indebida del accionante por cuanto se dio cumplimiento al art. 324 del CPP, “…y es desde la fecha se tiene el plazo de impugnar la resolución de sobreseimiento” (sic); b) Con relación a la presunta vulneración del art. 58.I de la LOMP, dicha norma obliga a los fiscales a notificar las resoluciones al día siguiente hábil; pero en el caso se notificó de manera personal a las víctimas, dentro del plazo otorgado por la autoridad jurisdiccional -cumpliendo con el art. 324 del CPP- y es desde esa fecha que se debe esperar cinco días -plazo en el cual podrán las víctimas hacer uso del derecho a la impugnación-; y, c) La acción de libertad no cumple con los requisitos de admisión, debido a que los derechos que supuestamente lesionó y que no se mencionan no se pueden discutir, debido a que conforme a la jurisprudencia constitucional no se cumplió con el principio de subsidiariedad, cuando estos extremos debieron ser reclamados primero ante el Juez cautelar.

En audiencia de acción de libertad refirió que la distancia de los domicilios de las víctimas es a más de 80 kilómetros, ello sumado a que su persona se encuentra gozando de licencia a cuenta de vacación desde el 23 de agosto de 2016, y pese a ello dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de “Tiraque” del departamento de Cochabamba.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad en relación al procesamiento ilegal o indebido, siendo que las presuntas irregularidades consideradas lesivas al debido proceso en las que hubieren incurrido el fiscal de materia al omitir notificar a las víctimas o querellantes con la resolución de sobreseimiento, así como ponerla a conocimiento de la autoridad fiscal jerárquica, incumpliendo los plazos establecidos en la normativa aplicable, y la falta de respuesta del fiscal -hoy demandado- al memorial presentado, carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante al no operar como causa directa de la restricción o supresión de su libertad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1220/2016-S3Fuente oficial