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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1221/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1221/2013-L

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la vivienda, a la “dignidad”, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, señalando que en su calidad de legítimos poseedores de buena fe del inmueble ubicado en la zona norte “Km 11 ½” de la carretera a Warnes, se anoticiaron que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la vivienda, a la “dignidad”, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, señalando que en su calidad de legítimos poseedores de buena fe del inmueble ubicado en la zona norte “Km 11 ½” de la carretera a Warnes, se anoticiaron que dentro del proceso ordinario seguido por JOT, en representación de FAG y RACG, contra la empresa Amazonas S.R.L., CHRG y BCG, el Juez demandado, mediante providencia de 1 de abril de 2011, determinó librar mandamiento de desapoderamiento contra los tenedores del citado predio, sin observar la previsión del art. 45.II de la LAPCAF, por lo que al existir un peligro inminente, solicitan se efectúe la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, para que puedan acreditar su derecho ante la autoridad correspondiente.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 51 de 24 de noviembre de 2011, cursante a fs. 292 y vta., que determinó declarar la “deserción” de la acción de amparo constitucional argumentando: “Habiendo escuchado el informe de secretaría de cámara y constatándose evidentemente la inasistencia o inconcurrencia de la parte accionante o recurrente, de conformidad con lo establecido por el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional, se declara la deserción del recurso por falta de fundamentación debido a la inasistencia del accionante, dejándose sin efecto el Auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011, y el auto de fecha 19 de abril de 2011”

El TCP deniega la tutela advirtiendo que no existe la figura de la deserción determinada por el Tribunal de Garantías y denegó la tutela solicitada por subsidiariedad.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada por que la parte accionante interpuso directamente la acción de amparo constitucional a pesar de que tenia vías de reclamación por vulneración a sus derechos fundamentales

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 En el caso de Autos los accionantes denuncian la conculcación de sus derechos a la vivienda, a la “dignidad”, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto a pesar de ser los legítimos poseedores y de buena fe del inmueble ubicado en la zona Norte, “Km 11 ½” de la carretera a Warnes, inscrito en DD.RR., bajo folio real 7.01.1.06.0023007; sin embargo, se anoticiaron que dentro del proceso ordinario seguido por Jorge Olea Tejada, en representación de FARG y RACG, contra la empresa Amazonas S.R.L., representada por JLEV, CHRG y BCG, la autoridad demandada determinó, mediante providencia de 1 de abril de 2011, librar mandamiento de desapoderamiento contra los tenedores del citado predio, sin observar la previsión del art. 45.II de la LAPCAF, que señala: “…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (sic), por lo que al existir un peligro inminente solicitan se efectúe la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional para que puedan acreditar su derecho ante el juez de la causa. De la revisión de obrados, se constata que en ejecución de fallos, dentro del proceso ordinario civil sobre nulidad de escrituras, mejor derecho de propiedad y cancelación de matrícula, daños y perjuicios seguido por JPOT en representación de FARG y RCG contra la empresa Amazonas S.R.L., representada por JLEV, CHRG y BCG, la autoridad demandada a solicitud de los “demandantes”, que pidió librar mandamiento de desapoderamiento, mediante providencia de 15 de octubre de 2007 determinó: “Por el Oficial de diligencias constitúyase, en el inmueble por quienes se encuentra ocupado” (sic), cumpliéndose esa orden el 18 de ese mismo mes y año, conforme se menciona en la Conclusión II.2, provocando que FSFLl, planteara oposición al desapoderamiento, el cual fue rechazado por Auto 930, tal como se advierte en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Luego, por escrito de 22 de febrero de 2008, el “demandante” -en el proceso civil antes citado- reiteró su solicitud para que se expida mandamiento de desapoderamiento, que generó la dictación del decreto de esa misma fecha que dispuso: “Por la oficial de diligencias, notifíquese como se solicita y constitúyase en el inmueble objeto de la litis e informe por quienes se encuentra ocupado” (sic); determinación que fue cumplida por dicha funcionaria el 16 de abril de ese año, en el cual señaló: “…en el inmueble viven (a parte de la familia del Sr. JLE) y RCE el Sr. JLDR, BSR y la Sra. THR al preguntarle si estaba seguro de que nadie más vivía en el inmueble el Sr. GR me dijo que nadie más vive en el inmueble…” (sic), conforme consta en las Conclusiones II.5 y II.6. Con esos antecedentes, a petición de Jorge Olea Tejada en representación de FADRG y RACampaña G, el Juez demandado, mediante providencia de 1 de abril de 2011, determinó librar mandamiento de desapoderamiento encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias; tal como se evidencia en la Conclusión II.7. De lo expuesto, se colige que los accionantes a pesar de tener conocimiento de la determinación dispuesta por la autoridad demandada, decidieron acudir directamente a ésta jurisdicción constitucional adjuntando la escritura pública 013/2011 de 10 de enero, de anticresis y el contrato de alquiler, descritos en la Conclusión II.8, como si se tratase de una instancia que sustituya a la jurisdicción ordinaria, sin percatarse que contaban con el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos aparentemente conculcados, previsto en el art. 45.II de la LAPCAF, que norma el planteamiento de la oposición al desapoderamiento en la vía incidental, de modo que permita al juez de la causa valorar y examinar la prueba documental presentada, así como la posesión que alegan tener los accionantes sobre el bien inmueble ubicado en la zona Norte, “Km 11 ½” de la carretera a Warnes, ésta situación hace que no se pueda aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, en razón a que los accionantes no se apersonaron a reclamar directamente al juez de la causa, a pesar de ya tener conocimiento del proceso, prueba de ello es la presentación de la documentación arrimada a la acción de amparo constitucional, bajo ese contexto, no se puede ordenar además, la tramitación del incidente de oposición al desapoderamiento pretendido por los accionantes, pues éstos no acudieron ante el Juez de la causa a ejercer su derecho de oposición, máxime si en el ámbito civil el ejercicio de los derechos está regido bajo el principio dispositivo. Asimismo, es necesario considerar que en el informe de 16 de abril de 2008, se individualizó a los ocupantes del inmueble a desapoderar, entre los que no figuran los accionantes; por ende, no se podía activar la jurisdicción constitucional si la autoridad demandada ignoraba la existencia de los accionantes, quienes decidieron acudir directamente a ésta instancia, desconociendo que el juez de la causa contaba con facultades para valorar la prueba adjunta, permitiéndole corregir -si el caso ameritaba- sus determinaciones. Razonar en forma contraria implicaría desconocer los mecanismos ordinarios previstos en la propia ley, convirtiendo a la jurisdicción constitucional en un mecanismo sustitutivo de defensa como si se tratase de una instancia ordinaria, de ahí que en el presente caso corresponde denegar la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25209-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 51 de 24 de noviembre de 2011, cursante a fs. 292 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yandira Aguada Manu y Freddy Sandro Fernández Llano contra Lucidio García Morón, Juez; y, Carlos Hugo Saucedo Vaca, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2011, cursantes de fs. 160 a 166, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son poseedores legítimos y de buena fe del inmueble ubicado en la zona norte, “Km 11 ½” carretera a Warnes, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 7.01.1.06.0023007, Yandira Aguada Manu como arrendataria y Freddy Sandro Fernández Llano, en su condición de anticresista; empero, recientemente se enteraron que dentro del proceso ordinario seguido por Jorge Olea Tejada, en representación de Felipe Aurelio del Río Goudie y Raúl Antonio Campaña Gyocoolea, contra la empresa Amazonas S.R.L. y Beatriz Castro Gonzales, se había dispuesto librar mandamiento de desapoderamiento contra los tenedores del predio antes mencionado, no obstante que la orden del Juez data de hace más de tres años, habiéndose inobservado el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que señala: “…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (sic).

Enfatiza que los informes realizados por el anterior Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, datan de 18 de octubre de 2007 y 16 de abril de 2008; es decir, de más de tres años atrás; y, que son ellos quienes se encuentran actualmente en posesión delinmueble objeto del despojo en razón a la vigencia de los contratos suscritos con la propietaria del inmueble; por ende, existe el peligro inminente de ejecutarse el indicado mandamiento sin observarse el procedimiento establecido en el art. 45.II de la LAPCAF, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a ésta instancia para pedir la admisión de la acción de amparo constitucional a través de la excepción al principio de subsidiariedad.

Reiteran que, recientemente a través de terceras personas tuvieron conocimiento de que el Juez demandado ordenó librar mandamiento de desapoderamiento; y, que al constituirse al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial constataron con sorpresa que mediante providencia de 1 de abril de 2011, se determinó: “Líbrese mandamiento de desapoderamiento encomendándose su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado y el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario”; (...) “…consiguientemente se concluye con claridad que el Juez y Oficial de Diligencias, previamente a ejecutar cualquier mandamiento de desapoderamiento, deben dar cumplimiento al art. 45 de la LAPCAF, a efecto de que nuestras personas en nuestra condición de actuales poseedores podamos acreditar nuestra posesión legítima” (sic).

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la vivienda, a la “dignidad”, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 19.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene la tramitación del incidente de oposición al desapoderamiento conforme al art. 45.II de la LAPCAF, suspendiendo la ejecución del mandamiento entre tanto sea tramitado.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 292 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados

Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por informe escrito, cursante de fs. 290 a 291 vta., indicó: a) Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras, mejor derecho de propiedad y cancelación de matrículas, daños y perjuicios seguido por Jorge Patricio Olea Tejada, en representación legal de Felipe Aurelio Del Rio Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycocolea, contra la empresa constructora Amazonas Ltda., el 5 de octubre de 2006, se dictó sentencia, que declaró probada la demanda e improbada la reconvención, que luego de ser apelada por el “demandado” fue rechazada mediante Auto de 25 de mayo de 2007, por estar planteada fuera de plazo, llegándose a ejecutoria; b) Hernán Gustavo Jiménez Capobianco, interpuso incidente de nulidad de obrados; empero, fue rechazado a través del Auto de 19 de septiembre de 2007, habiéndose planteado recurso de apelación; c) Posteriormente, Freddy Sandro Fernández y José Lino Dorado Ramos, presentaron oposición al desapoderamiento, que también fue rechazado mediante Auto de 15 de diciembre de ese mismo año, contra la que se planteó recurso de apelación, resolviéndose por Auto de Vista de 31 de enero de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda que confirmó el auto impugnado; y, d) Mediante decreto de 1 de abril de 2011, se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble objeto del litigio, siendo expedido el 5 de ese mismo mes y año. Por lo expuesto, sostiene que la citada causa fue tramitada conforme dispone la LAPCAF, por lo que cualquier solicitud sobre reconsideración e incidentes presentados fueron observados en su consideración legal, por tal motivo fue correctamente librado mandamiento de desapoderamiento en virtud de la dictada resolución, siendo estos actuados ajustados a derecho.

Guísela Durán de Ankucic, Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo en lo Civil y Comercial, por informe escrito, cursante en fs. 291 y vta., señaló: a) El 4 de abril de 2011, se presentó al despacho judicial la solicitud de ejecución del mandamiento de desapoderamiento prevista en el proceso principal, por lo que se libró providencia el 1 de abril de 2011 autorizando la ejecución del mandamiento por la Oficialía de Diligencias, y; b) En dicho sentido mediante proveído se solicitó al Juez que remita el mandamiento a los interesados para su ejecución con cumplimiento estricto a las normas procedimentales establecidas.

Amália Sánchez Gallardo, Abogada del Tribunal, mediante informe oral, señaló: a) La acción de amparo constitucional es una acción constitucional de excepción y carácter subsidiario; b) Por dicho motivo la parte accionante se encuentra obligada a demostrar que previamente presentó las acciones correspondientes frente a las instancias ordinarias agotando los reclamos previstos a nivel jurisdiccional; c) El presente caso no se evidencia el cumplimiento de tales requisitos, como exige el art. 45 inc. II de la LAPCAF.”conforme a procedimiento, concluyéndose con todos los recursos interpuestos.

Carlos Hugo Saucedo Vaca, Oficial de Diligencias, no presentó informe ni asistió a la audiencia, a pesar de su legal citación de fs. 289 vta.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Felipe Aurelio del Ríuo Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycoolea, mediante informe escrito, cursante de fs. 282 a 284, señalaron: 1) Rosa Antonia Capobianco Zabala, ha venido intentando una serie de recursos vedados por Ley, sirviéndose de terceras personas, como los accionantes y Hernán Gustavo Jiménez Capobianco, Beatriz Castro González, José Lino Dorado Ramos y otros que aparecerán en el futuro, quienes ocupan el terreno invitados por ella y sólo con el deseo de entorpecer el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada; 2) Es una falacia lo expuesto por los accionantes en la acción tutelar; 3) El 7 de diciembre de 2007, intentaron un amparo constitucional con los mismos argumentos que el presente y con las mismas artimañas, pero fue rechazado in limine; 4) Los accionantes podían pedir por vía incidental, se actualicen o rectifiquen los informes del Oficial de Diligencias, al contrario recurren de forma inapropiada a la acción de amparo constitucional, pues cualquier aspecto procesal debe ser solicitado al Juez del proceso; 5) Los documentos base de esta acción de defensa, fueron prefabricados, el contrato de anticresis no está registrado en DD.RR., y por tanto no es oponible a terceros, ni cumple con lo dispuesto por los arts. 491 inc. 3), 1538.I y 1540 inc. 5) del Código Civil (CC); se encuentran elaborados por la misma abogada que patrocina la acción tutelar; y, 6) El 26 de abril de 2008, Freddy Sandro Fernández Llano, formuló oposición al desapoderamiento, utilizando el mismo argumento del informe del Oficial de Diligencias, por ello, no es evidente que no sabían del lanzamiento y la orden expresa de la autoridad judicial, para desocupar el terreno que legítimamente ocupan. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 51 de 24 de noviembre de 2011, cursante a fs. 292 y vta., que determinó declarar la “deserción” de la acción de amparo constitucional argumentando: “Habiendo escuchado el informe de secretaría de cámara y constatándose evidentemente la inasistencia o inconcurrencia de la parte accionante o recurrente, de conformidad con lo establecido por el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional, se declara la deserción del recurso por falta de fundamentación debido a la inexistencia del accionante, dejándose sin efecto el Auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011, y el auto de fecha 19 de abril de 2011” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Cursa sentencia 166 de 5 de octubre de 2006, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras, mejor derecho de propiedad y cancelación de matrículas, daños y perjuicios seguido por Jorge Patricio Olea Tejada en representación de Felipe Aurelio Del Rio Goudie y Raúl Antonio Campana Goycocolea contra la empresa Amazonas Ltda., representado por José Luis Encinas Valverde, Carlos Hugo Ribera Gutiérrez y Beatriz Castro Gonzales, que declaró probada la demanda e improbada la reconvención (fs. 190 a 204).

II.2. En ejecución de fallos, mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2007, Jorge Olea Tejada, en representación de Felipe Aurelio Del Rio Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycocolea, solicitó librar mandamiento de desasopoderamiento y lanzamiento (fs. 9); que mereció la providencia de 15 de ese mismo mes y año, que dispuso: “Por el oficial de diligencias constitúyase, en el inmueble por quienes se encuentra ocupado” (sic) (fs. 9 vta.).

II.3. Por informe de 18 de octubre de 2007, Yessica Rea Delgadillo, Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del referido Distrito Judicial, señaló: “Una vez en el lugar, fui atendida por una señora que dijo que solo trabajaba en la casa y rehusó a darme su nombre, pero me informó que en el inmueble viven 10 personas de los cuales solo me dio los nombres de los supuestos dueños la Sra. ROSA CAPOBIANCO Y SU ESPOSO JOSE LUIS ENCINAS quienes viven juntos a sus hijos y los señores que trabajan en la casa y que también viven en el inmueble de los cuales no me dio los nombres” (sic) (fs. 10); que dio origen al decreto de 20 de octubre de ese año, que determinó conminar a la empresa Amazonas S.R.L. y/o ocupantes a desocupar y entregar el inmueble, dentro del plazo de veinte días, a partir de su legal notificación, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento (fs. 11).

II.4. Mediante memorial de 5 de diciembre de 2007, Freddy Sandro Fernández Llano planteó oposición al desapoderamiento (fs. 17 a 18), que fue rechazado por Auto 930 de 15 de ese mismo mes y año (fs. 30 a 32 vta.).

II.5. Por escrito de 22 de febrero de 2008, Jorge Olea Tejada, en representación de Felipe Aurelio Del Rio Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycocolea, reitera se libre mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento (fs. 39 y vta.); que generó la dictación del decreto de la misma fecha, que dispuso: “Por la oficial de diligencias, notifíquese como se solicita y constitúyase en el inmueble objeto de la litis e informe por quienes se encuentran ocupado” (sic) (fs. 40).

II.6. Cursa fotostatica del informe de 16 de abril de 2008, efectuado por Yessica Rea Delgadillo, Oficial de Diligencias, por el cual señaló: “...en el inmueble viven (a parte de la familia del Sr. José Luis Encinas y Rosa Capobianco de Encinas) el Sr. José Lino Dorado Ramos, Basilio Surubi Rodríguez y la Sra. Trinidad Herrera Ramos, al preguntarle si estaba seguro de que nadie más vivía en el inmueble el Sr. Gustavo Ramos me dijo que nadie más vive en el inmueble...” (sic) (fs. 48; 241).

II.7. Por escrito presentado el 31 de marzo de 2011, Jorge Olea Tejada en representación de Felipe Aurelio Del Rio Goudie y Raúl Antonio Campaña Goycocolea reiteró su petición de lanzamiento con facultades de allanar sosteniendo, entre otros: “...Los perdidosos, incluso han sido consentidos con un recurso de compulsa, apelaciones, dilaciones, oposiciones, y el día de mañana, seguramente seguirán los incidentes y oposiciones, con el único fin de evitar el cumplimiento de la Ley” (fs. 159 y vta.); que mereció el pronunciamiento del decreto de 1 de abril de ese año, que determinó: “Líbrese mandamiento de desapoderamiento ordenándose su ejecución al oficial de diligencias del juzgado y el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia” (sic) (fs. 159 vta.).II.8. Asimismo, se arrimó escritura pública 013/2011 de 10 de enero, de contrato de anticresis conferido en la Notaría de Fe Pública 25 de Santa Cruz, por Rosa Antonia Capobianco Zabala en condición de propietaria y Freddy Sandro Fernández Llano, como anticresista, -ahora accionante- (fs. 3 a 4); y, contrato de alquiler suscrito por Rosa Antonia Capobianco Zabala y Yandra Aguada Manu, que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas efectuado el 8 de abril de 2011, en la Notaría de Fe Pública ya citada (fs. 5 a 6 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la vivienda, a la “dignidad”, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, señalando que en su calidad de legítimos poseedores de buena fe del inmueble ubicado en la zona norte “Km 11 ½” de la carretera a Warnes, se anoticiaron que dentro del proceso ordinario seguido por Jorge Olea Tejada, en representación de Felipe Aurelio del Río Godoy y Raúl Antonio Campaña Goycolea, contra la empresa Amazonas S.R.L., Carlos Hugo Ribera Gutiérrez y Beatriz Castor Gonzales, el Juez demandado, mediante providencia de 1 de abril de 2011, determinó librar mandamientos de desalojo contra los tenedores del citado predio, sin observar la previsión del art. 45.II de la LAPCAF, por lo que al existir un peligro inminente, solicitan se efectúe la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, para que puedan acreditar su derecho ante la autoridad correspondiente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

La SCP 0386/2013-L de 28 de mayo, indicó: “La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la referida acción de defensa, `tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´.

El reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: `Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido´.”(…)Subsidariedad de la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada por que la parte accionante interpuso directamente la acción de amparo constitucional a pesar de que tenia vías de reclamación por vulneración a sus derechos fundamentales

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la vivienda, a la “dignidad”, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, señalando que en su calidad de legítimos poseedores de buena fe del inmueble ubicado en la zona norte “Km 11 ½” de la carretera a Warnes, se anoticiaron que dentro del proceso ordinario seguido por JOT, en representación de FAG y RACG, contra la empresa Amazonas S.R.L., CHRG y BCG, el Juez demandado, mediante providencia de 1 de abril de 2011, determinó librar mandamiento de desapoderamiento contra los tenedores del citado predio, sin observar la previsión del art. 45.II de la LAPCAF, por lo que al existir un peligro inminente, solicitan se efectúe la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, para que puedan acreditar su derecho ante la autoridad correspondiente. La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 51 de 24 de noviembre de 2011, cursante a fs. 292 y vta., que determinó declarar la “deserción” de la acción de amparo constitucional argumentando: “Habiendo escuchado el informe de secretaría de cámara y constatándose evidentemente la inasistencia o inconcurrencia de la parte accionante o recurrente, de conformidad con lo establecido por el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional, se declara la deserción del recurso por falta de fundamentación debido a la inasistencia del accionante, dejándose sin efecto el Auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011, y el auto de fecha 19 de abril de 2011” El TCP deniega la tutela advirtiendo que no existe la figura de la deserción determinada por el Tribunal de Garantías y denegó la tutela solicitada por subsidiariedad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1221/2013-LFuente oficial