Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad debido a que no se presentan los supuestos que permitan establecer una duda razonable sobre la existencia de una orden que amenace restringir la libertad de la parte accionante porque no se ha emitido ningún mandamiento de aprehensión de parte de la autoridad demandada y su emisión es incierta.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 “Si bien el accionante indica que su representado, se presentó de manera espontánea ante la autoridad demandada, ….y evitar de esa forma, que se emita en su contra, un probable mandamiento de aprehensión; sin embargo, la posibilidad de su emisión, es un hecho incierto y se consolidará únicamente si es que el actor fuera citado legalmente dentro del proceso a declarar y éste no concurriera ante dicho llamado, actuaciones jurisdiccionales que entran dentro de la esfera de la incertidumbre, porque podrían llegar a suscitarse o de lo contrario, no ocurrir jamás, por lo tanto, no es posible tutelar, vía acción de libertad, un temor situado únicamente en el fuero interno de quien se cree perseguido indebida o ilegalmente, porque como se demostró, no existe amenaza positiva ni material alguna a su libertad, y su estado de supuesta zozobra no es causal suficiente que permita activar este medio de defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00883-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Damaso Domínguez Gongora, María Sandra Zambrana Orellana, Víctor Ramos Pocacoca, Irene Bustamante Mérida, Teresa Torres Alcocer, Cosme Ferrufino López y Mery Velasco contra Guillermo Alonso Claros Saldias, Fiscal de Materia y, Zenón Hinojosa Rodríguez, policía asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante de los accionantes mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 8 a 9, refirió que Rubén Calle Huayta, el 28 de noviembre de 2011, formuló una denuncia contra sus representados, por la presunta comisión del delito de secuestro y otros, dentro de dicho proceso el Fiscal de Materia, por providencia de 29 de noviembre de 2011, requirió al policía asignado al caso que proceda con las diligencias de investigación preliminares con el fin de reunir o asegurar los elementos de convicción, situación que no se efectivizó, ya que el investigador asignado al caso informó que no fueron habidos en sus domicilios algunos de sus representados y solicitó se libre mandamiento de aprehensión sin dar cumplimiento al requerimiento de 29 de noviembre de 2011, y en virtud a ello el Fiscal libró dicho mandamiento, omitiendo las formalidades legales.
Argumenta que sus representados al tener conocimiento del proceso, signado con el 998/2011, conforme lo establece el art. 233 del Código de procedimiento Penal (CPP), se apersonaron el 9 de abril del mismo año; sin embargo, el Fiscal no ha providenciado los memoriales y no pudieron apersonarse ante el juez de garantías a denunciar dicha vulneración porque se encontraba haciendo uso de la vacación judicial.
Por otra parte señaló que las causas radicadas en el Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, fueron remitidas ante el juzgado de turno de San Julián, pero solamente enviaron las que se encontraban con detención preventiva; razón por la cual, no ha sido remitido su proceso y no pudo dirigirse al Juez de garantías constitucionales de San Julián, situación por la que denuncia que se han vulneradosus derechos.
El 10 de mayo de 2012, Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Silvestre Rojas Tomicha y Natividad Vargas Orellana, planteó memorial de adhesión a la presente acción de libertad, cursante a fs. 13 vta., pidiendo su apersonamiento, ya que las autoridades demandadas vulneraron de la misma manera sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de los accionantes estima vulnerado su derecho a la libertad de sus representados, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose que el Fiscal en el día fije, día y hora, para que sus representados presten declaración informativa policial y se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra. Asimismo insta que el investigador asignado al caso emita el informe conforme lo requerido el 29 de noviembre de 2011 y se remitan antecedentes al Comando Policial por incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 19 vta., refiere que el secretario del juzgado informó que se encontraban en la misma, el abogado de los accionantes que suscribe la acción de libertad y ambos demandados.
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó in extenso en los términos expuestos en la acción de libertad y ampliando su exposición señaló lo siguiente: a) Los apersonamientos de sus representados no cursan en el cuaderno de investigación, lo que denota que todas esas actuaciones por parte del Ministerio Público, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, son nulas de pleno derecho por ser defectos procesales absolutos; b) En todo el cuaderno procesal, no cursan los mandamientos de aprehensión que ilegalmente libró el representante del Ministerio Público; c) Pide que se ordene al Fiscal demandado, que en el día resuelva los memoriales presentados y no argumente injustificadamente que se han entreapelado, además que deje sin efecto todos los mandamientos de aprehensión; y, d) Finalmente, solicita se ordene al investigador demandado que de cumplimiento a la providencia de 29 de noviembre de 2011, realizando un informe de todas las actuaciones que ha ejecutado y si no lo ha hecho en su momento, conforme el art. 300 del CPP, que con valor civil informe al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandado
Guillermo Alonso Claros Saldaña, Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de Cotoca, en audiencia informó lo siguiente: 1) Aproximadamente hace un mes y medio que asumió el cargo en Cotoca; pero, tiene conocimiento de que existen unos quince a veinte procesos contra las mismas personas que se encuentran en disputa por los predios que le pertenecieran a “IMBA S.A.” producto de ello y por la poca experiencia que tiene la funcionaria de su juzgado, los memoriales presentados debieron entreapelarse en otros cuadernillos; 2) El petitorio principal de los accionantes es dejar sin efecto un supuesto mandamiento de aprehensión, que solamente se encuentra en su mente, ya que no existe mandamiento de esta naturaleza y con relación a la denuncia que realiza el abogado, no sehalla ninguna persona aprehendida, prueba de ello es que el policía asignado al caso no ha recibido ningún mandamiento de aprehensión para hacer efectivo; 3) Previamente los accionantes debieron denunciar cualquier situación ante el Fiscal y si él les negara esos derechos, podían acudir ante el juez que tiene el control jurisdiccional de la causa; 4) No obstante que los denunciados indicaron domicilio conforme consta en el cuadernillo de investigaciones, nunca se les pudo notificar porque siempre que trata de notificarlos existe un entendimiento contra los notificadores; y, 5) En audiencia cautelar se dispuso que los dos dirigentes del barrio imputados, sean aprehendidos momentáneamente y que firmen garantías constitucionales a favor de los denunciantes, pues manifestó que se les dijo que se apersonaran ante su autoridad para que firmen el acta de garantías, sin embargo hasta esa fecha al no cumplir con lo dispuesto el policía libró actas de incomparecencia y el correspondiente mandamiento de aprehensión, es por ello que los demás miembros de la dirigencia del barrio refieren que sería más fácil librar el mandamiento de aprehensión contra los demás.
Asimismo, Zenón Hinojosa Rodríguez, policía asignado a la FELCC de Cotoca, en audiencia sostuvo: i) En el cuaderno de investigación no cursa ningún mandamiento de aprehensión, es más nunca aprehendió a ninguno de los ahora accionantes; ii) Recién participó de la investigación cuando ya habían dos o tres privados de libertad para audiencia cautelar; y, iii) Refirió que de acuerdo a ley el investigador lo único que hizo es cumplir con los requerimientos fiscales.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia emitió la Resolución 10/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 24 a 27, donde señaló que la acción no podría ampliarse, toda vez que el art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece el procedimiento que se debe seguir para desarrollar la acción de libertad y en ningún sentido refiere que pueda producir adhesión al recurso ya planteado; por lo que, sin ingresar en mayores consideraciones, rechaza en extenso la adhesión de la acción de libertad interpuesta por Silvestre Rojas Tomicha y Natividad Vargas Orellana.
Continuando la audiencia el mismo juez de garantías, por Resolución de 10 de mayo de 2012, declaró “procedente” la acción interpuesta, ordenando lo siguiente: a) Al sargento Zenón Hinojosa Rodríguez, dentro del caso 998/2011, elabore un informe pormenorizado y cumpla con el requerimiento fiscal de 29 de noviembre de 2011; b) Al Fiscal de Materia demandado, proceda de manera inmediata a fijar día y hora para la recepción de la declaración informativa de Irene Bustamente Mérida, Víctor Ramos Pocacoa, María Sandra Zambrana Orellana, Damazo Domínguez Gongoría y Cosme Ferrufino López, de conformidad a lo establecido por el art. 72 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP.2001); y, c) Se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión que existiera en contra de los ahora accionantes, Irene Bustamente Mérida, Víctor Ramos Pocacoa, María Sandra Zambrana Orellana, Damazo Domínguez Gongoría y Cosme Ferrufino López, en tanto no se proceda a recepcionar la declaración informativa ante el Fiscal de Materia asignado a la presente causa.
Todo lo señalado en el párrafo anterior, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los datos del cuadernillo de investigaciones expuesto en audiencia por los demandados, se tiene que efectivamente existiría una denuncia signada con el 998/2011 de 28 de noviembre, formulada por Rubén Calle Huayta contra los ahora accionantes; 2) Cursa el requerimiento fiscal de 29 de noviembre del citado año, sin que el policía asignado al caso haya informado o dado cumplimiento al mismo; 3) Dentro del cuadernillo de investigaciones no cursa ningún memorial que hubieran presentado los ahora accionantes y mucho menos algún requerimiento fiscal como respuesta, así como lo asevera el abogado de los accionantes, pero cabe resaltar que a momento de plantear éstaacción, fueron adjuntados en calidad de prueba cinco memoriales interpuestos por los ahora accionantes el 9 de mayo de 2012, a horas 17:30; 4) Refirió jurisprudencia constitucional, haciendo hincapié en la acción de libertad de carácter preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; y, 5) Asimismo, manifestó que la función del juez constitucional es velar porque se cumpla el debido proceso y las leyes en vigencia, por tanto se deben restablecer las formalidades legales dentro de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mario Gutiérrez Velasco, Fiscal de Materia, el 29 de noviembre de 2011, informó al Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Cotoca, el inicio de la investigación del caso 0998/11 (fs. 1).
II.2. Mediante requerimiento de 29 de noviembre de 2011, el Fiscal de Materia antes referido, solicitó a policía asignado al caso, proceder con las diligencias de investigación preliminar a los fines de reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, conforme al art. 293 del CPP (fs. 2).
II.3. Por memoriales presentados de 9 de abril de 2012, ante el Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de Cotoca, Guillermo Claros, los ahora representados, Irene Bustamante Mérida, Víctor Ramos Pocacoa, María Sandra Zambrana Orellana, Damazo Domínguez Gongora y Cosme Ferrufino López, dentro del sumario investigativo seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de secuestro y otros, signado con el 998/2011, se apersonaron voluntariamente a efectos de estar a derecho señalando en un otrosi que se tenga por domicilio real el barrio Libertad y como domicilio procesal el bufete de su abogado (fs. 3 a 7 vta.).
II.4. El Juez de garantías a momento de admitir la presente acción, pidió mediante dos diferentes notas de 10 de mayo de 2012, al Fiscal de Materia adscrito a la FELCC, Guillermo Alonso Claros Saldías y al policía asignado a la FELCC de Cotoca, Zenón Hinojosa Rodríguez -ahora demandados-, la remisión de su informe y el cuadernillo procesal para la audiencia de acción de libertad fijada para el 10 de mayo de 2012 (fs. 11 y 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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