Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela de forma provisional por vulneración de sus derecho por vías de hecho, pero solo en relación al derecho al trabajo y a la posesión, ya que no se demostró el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de esta acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 Ahora bien, los accionantes solicitaron la tutela de su predio, sin adjuntar prueba alguna que acredite que el mismo se encuentra en proceso de saneamiento; en ese sentido, se deberá determinar la posesión y los trabajos efectivos sobre el predio en cuestión. Conforme a ello, se tiene que los accionantes adjuntaron documento de transferencia protocolizado, que se halla registrado en el INRA, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 423 inc. b del DS 29215 (Reglamento a la Ley 1715 y 3545); por lo que, dicha transferencia, acredita evidentemente la tradición del predio y con ello se establecería una presunción de posesión continuada conforme manda el art. 309. III del referido DS, de ahí que, si bien no se halla perfeccionado el derecho de propiedad sobre el predio indicado, corresponde en aplicación del principio de favorabilidad, considerar la protección de la posesión y trabajos con los que cuente el accionante sobre el predio y no así tutelar el derecho de propiedad solicitado en la presente acción de amparo constitucional. Por otro lado, a efectos de establecer el trabajo o la actividad del predio realizados por los accionantes, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que estos, a objeto de acreditar el trabajo del predio, adjuntaron fotografías de sembradíos de soya y sorgo, que por sí solas, no acreditan que la actividad agrícola corresponda a los accionantes o al predio en cuestión; empero, por otro lado el certificado de marca de 18 de junio de 2011, emitido por el SENASAG, acredita la vacunación de ciento cuarenta cabezas de ganado bovino pertenecientes a Juan Francisco Oliveira Sandoval, lo cual denota la actividad ganadera de dicho predio. Asimismo, conforme al informe policial señalado en la Conclusión II.6. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se acredita que sobre el predio que reclaman los accionantes, se halla en curso una investigación, con relación a la denuncia de abigeato y asociación delictuosa y posterior ampliación, donde se señaló que el ahora accionante no tendría acceso a su predio como efecto de los de actos de violencia, perpetrados por los ahora demandados; en ese sentido, al haberse evidenciado la posesión y trabajos realizados por los accionantes sobre el predio denunciado como avasallado, además de acreditarse los hechos de ocupación sin justa causa en los que incurrieron los demandados, corresponde en el presente caso, que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela solicitada, aclarando que la misma es de forma provisional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2013-L
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25191-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Francisco Oliveira Sandoval y Julia Liliana Oliveira Sandoval en contra de Rufino Panozo Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2011 y 13 de marzo de 2012, cursantes de fs. 15 a 16 vta. y 19 a 20 vta., respectivamente, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, transfirieron a su favor un fundo rústico, ubicado en el cantón General Saavedra, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz, la cual cuenta con una superficie de 1.690.2060 ha, transferencia registrada a su favor en las oficinas de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el 10 de octubre de 2011.
Refiere, que el 25 de junio -no señala año-, conforme al informe emitido por el funcionario policial José Carballo, se evidencia que se habría interpuesto una denuncia contra el demandado, quien procedió a apropiarse en forma material de setenta cabezas de ganado vacuno, cometiendo de esta forma el delito de abigeato y de igual forma bloqueó el ingreso a una fracción de su predio consistente en "700 has" (sic), de terreno de los cuales en "300 has" (sic), venían cumpliendo la función económica social, razón por la cual, en el presente caso se estaría vulnerando su derecho al trabajo. Respecto a su derecho propietario, observado por el Juez de garantías, señalan que “todos los predios rurales tienen que ser sometidos a proceso de saneamiento” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran que se lesionaron sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y III, 46.I, 56.I, 393 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: La desocupación inmediata del “bien” (sic) y se le restituya su derecho propietario debiendo expedirse a tal efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, manifestaron que: Desde 1972, los predios ahora avasallados fueron de la familia Oliveira, como se demostraría a través, del muestrario fotográfico que adjuntaron, acreditan el trabajo y mejoras realizadas al predio, indica también, que el demandado es una persona que se dedica a la práctica del avasallamiento.
I.2.2. Intervención de las personas demandadas
El demandado, a través de su abogado, mencionó que es dirigente secretario del Sindicato Agrario San Silvestre, sindicato que se encontrará en posesión y trabajando la tierra desde 1989, predios que actualmente se encuentran en proceso de saneamiento, por lo que, los ahora accionantes debieron haber solicitado el mismo, a fin de agotar el trámite correspondiente y recién acudir a esta vía.
I.2.3.Resolución
El Juez Primero de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Montero de la provincia Obispo Santisteban del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 75 a 76 vta., que “denegó” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No es viable aplicar la excepción al principio de subsidiariedad y existiendo proceso de saneamiento, los supuestos propietarios debieron recurrir a esa instancia para hacer valer sus derechos que dicen haber sido vulnerados por el accionado; y, b) No se cumplió el principio de inmediatez, debido a que los supuestos actos de avasallamiento, ocurrieron el 2010, tampoco se acreditó el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), para que dichos títulos de propiedad puedan ser opuestos contra terceros.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El folio real con matrícula computarizada 7.10.2.01.0002897, del predio ubicado en el cantón Obispo Santisteban, sección Segunda, denominado “San Jorge”, del cantón Saavedra, con una superficie de “41332200.00 Metros2” (sic), señaló en su asiento 1 como propietarios a Ernesto Oliveira Arias y otro, adquirido por dotación (fs. 5).
II.2. En el folio real con matrícula computarizada 7.10.2.01.0004133, del predio denominado “San Jorge”, ubicado en el cantón General Saavedra, sección Segunda, provincia Obispo Santisteban, con una superficie de “27236756.00 Metros2”, en su asiento número 1, señala como propietario a Waldemar Oliveira Arias, por dotación (fs. 9).
II.3. Mediante testimonio 153/2009 de 22 de enero, sobre escritura pública de transferencia de una parcela de terreno denominada ex fundo “San Jorge”, ubicado en el cantón General Saavedra, provincia obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “1700.5,543 Has” (sic), suscrita entre Waldemar y Ernesto Oliveira Arias a favor de Juan Francisco Oliveira Sandoval y Julia Liliana Oliveira Sandoval (fs. 10 a 12 vta.).
II.4. Mediante Formulario de Registro de Transferencia de Cambio de Nombre, realizado ante el INRA, bajo el número RT-SS-SCZ000013/2011, se certificó que la propiedad, denominada “San Jorge”, cuyo código catastral, se encuentra registrado de manera provisional, a nombre de Ernesto Oliveira Arias y Waldemar Oliveira Arias, fue transferida a Julia Liliana Oliveira Sandoval y Juan Francisco Oliveira Sandoval (fs. 3).
II.5. Por certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, de 28 de junio de 2011, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), se señaló que ciento cuarenta cabezas de ganado bovino de propiedad de Juan Francisco Oliveira Sandoval, fueron vacunados (fs. 53).
II.6. En el informe de 15 de noviembre de 2011, elaborado por José Germán Carballo Rocha, investigador asignado al caso, indicó que “el 5 de septiembre de 2011” (sic), Juan Francisco Oliveira Sandoval, formó denuncia contra Rufino Panoso y otros, por los delitos de abigeato y asociación delictuosa, hecho ocurrido en la propiedad San Jorge, provincia Obispo Santistevan del municipio de Minero “según declaraciones ampliatorias del denunciante y testigo Pedro Osvaldo Cobo Juárez, mencionan que el denunciado acompañado de diez personas se apropiaron 700 hectáreas y 70 cabezas de reses, también bloquearon la entrada con palos de árboles, que tumbaron hecho donde divide el canal de encausamiento que hizo SEARPI, donde hasta la fecha no tienen acceso de ingreso a su terreno avasallado por estos delincuentes, por lo que pido de que me requiera lo que fuera de ley” (sic) (fs. 13).
II.7. Los accionantes adjuntaron fotografías donde se muestran plantaciones de sorgo y soya (fs. 26 y 30).
II.8. La certificación de 29 de marzo de 2012, emitida por el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, a solicitud de Rufino Panoso Flores, Secretario del Sindicato Agrario San Silvestre, acredita la existencia del proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario San Silvestre”, y el mismo se encuentra en etapa de Relevamiento de Información en Campo” (sic) (fs. 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad y al trabajo por el demandado, quien procedió de forma arbitraria a bloquear el ingreso de su predio, sobre una fracción de 700 ha del mismo, el cual se encuentra ubicado en el cantón Saavedra, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y configuración constitucional
La SCP 1893/2012 de 12 de octubre, indicó que: “Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, establecido en la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, que refiere '...en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: «...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley», y «siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.
Bajo el mismo contexto la SCP 1452/2012 de 24 de septiembre, refiere que: “La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar '...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...'.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: '...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismosdilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “"(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados””.
De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que la presente acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, lo que denota su carácter subsidiario”.
III.2. Adecuación de las medidas de hecho tuteladas a través de la acción de amparo constitucional en predios rurales
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