Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, los accionantes no formularon denuncia respecto a la irregularidad de la notificación cuestionada y la ausencia de notificación expresa a sus personas con el Auto de Vista, otorgando la posibilidad a la autoridad judicial demandada de corregir de ser pertinente, los supuestos errores y defectos procesales anotados, para así finalmente interponer recurso de casación como último medio de impugnación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”En ese orden de ideas, sobre la ausencia de notificación o irregularidades en la notificación, de acuerdo a las comprensiones jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este Tribunal, ha concluido que resulta una obligación procesal de quien considere la ilegalidad de este actuado procesal, la interposición del incidente de nulidad, demostrando su indefensión, así como la lesión de sus derechos fundamentales, ante la imposibilidad evidente, de no haber podido recurrir a instancias superiores a fin de impugnar el fallo o resolución que no le hubiera sido legalmente notificado; siendo exigible incluso, ante el rechazo del incidente de nulidad, el planteamiento del recurso de apelación, pudiendo recién ante la persistencia en la transgresión de sus derechos fundamentales, no siendo éstos restablecidos, acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional. Lo señalado, responde a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige que en forma previa a su presentación se agoten los mecanismos o medios de impugnación existentes; en el caso de exégesis, se repite, el incidente de nulidad, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, puede ser planteado en cualquier estado del proceso; razones por las que, los accionantes debieron formularlo denunciando la irregularidad de la notificación cuestionada y la ausencia de notificación expresa a sus personas con el Auto de Vista 11/2014, otorgando la posibilidad a la autoridad judicial demandada de corregir de ser pertinente, los supuestos errores y defectos procesales anotados, para así posteriormente, en el caso de ser viable su petitorio, tener la posibilidad de objetar las cuestiones de fondo relativas al fallo de segunda instancia, a través del recurso de casación. Al no obrar en ese sentido, esta jurisdicción se ve impedida de efectuar pronunciamiento alguno, sobre el fondo de lo impugnado como punto esencial de la demanda tutelar analizada, correspondiendo en consecuencia, confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien denegó la tutela pretendida por la parte accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2 Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11477-2015-23-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabián, Iván y Juan Carlos, todos, Ureña Ugalde contra Edith Aydeé Anze Velásquez, Jueza de Partido Mixta, Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 43 a 48, los accionantes exponen los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre, en forma anterior a su fallecimiento, formuló acción reivindicatoria de un lote de terreno ubicado en la av. Norte de Potosí 213, zona 10 “Vanguardia”, de Llallagua, “Comprensión” de la provincia Bustillo del departamento de Potosí; demanda que dirigió contra los “detentadores”, Froilán Díaz Suárez e Isabel Torres Flores, dejando a su muerte, acaecida antes de dictarse la Sentencia de primer grado, a once hijos como descendientes.
Precisan que, en mérito a lo anotado supra, y habiendo optado por la declaratoria de herederos ab intestato, legitimaron su participación en el proceso de reivindicación descrito, siendo el lote de terreno, el único bien dejado por sus padres fallecidos, habiéndose apersonado a este efecto en la causa civil con la finalidad de continuar la demanda reivindicatoria en el estado que se encontraba.
En ese orden de cosas, enfatizan que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, dictó Sentencia declarando probada la acción reivindicatoria con todas las emergencias de ley.favor de sus personas; no obstante, ante la apelación planteada por los demandados del proceso ordinario, la Jueza de Partido, Mixta y de Sentencia Penal de igual localidad y departamento, pronunció el Auto de Vista 11/2014 de 28 de noviembre, disponiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; consignando ello hasta la admisión de la demanda reconvencional de “fs. 18”, con responsabilidad a la inferior, a quien se sancionó con un día de haber; fallo que aducen, fue dictado, sin efectuar un análisis cuidadoso de los datos del expediente.
En ese mérito, señalan que, la Resolución de segunda instancia, no consideró que la demanda reconvencional sí fue resuelta en Sentencia, no habiendo omitido aquello la Jueza a quo, “que para esta decisión no adopta ningún precepto legal, que disponga rechazar una demanda reconvencional por más ilegal que fuera” (sic), lesionándose así el debido proceso que les asiste y el principio de seguridad jurídica, siendo que la autoridad judicial demandada no se percató siquiera que sí se admitió la demanda reconvencional formulada por la parte demandada de la acción reivindicatoria, existiendo además respuesta a la misma en forma negativa.
Cuestionan igualmente que, pese a que “las personas apeladas” fueron Félix, José Luis, Isidora, Juan Carlos, e Iván, todos Ureña Ugalde, el Auto de Vista 11/2014, fue únicamente notificado mediante cédula fijada en estrados a Isidora Ureña Ugalde, y no así a ningún “otro apelado”, conforme “recomienda” el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, consignando el nombre y domicilio de la persona notificada y demás requisitos, sin llegar a “sobreentendidos” como aconteció en la diligencia de “fs. 95”, que en su tenor indicó la notificación, reitera, a Isidora Ureña Ugalde y otro, sin constar en consecuencia, una notificación expresa a sus personas como demandantes de la causa ordinaria, así como tampoco a los demandados, apelantes, constituyendo ello una omisión vulneratoria de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, más aún si se toma en cuenta que no pudieron solicitar la enmienda o complementación del Auto de Vista dictado, o en su caso, recurrir en casación, conforme a ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad del Auto de Vista 11/2014, disponiendo que la Jueza demandada, emita un nuevo fallo revisando y valorando los antecedentes del proceso, en razón a la existencia de una demanda reconvencional y contestación a la misma; y, b) La notificación con la resolución a dictarse, a todos los recurrentes y recurridos conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 18 de junio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 51 a 52 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; precisando inicialmente que no se notificó a los terceros interesados, por lo que, pidió una solución previa sobre el particular.
Posteriormente, señaló que, la misma Jueza demandada confesó en su informe que, no sujetó su Auto de Vista a los puntos de apelación, incumpliendo en consecuencia, el art. 236 del CPC, que prevé que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, que hubieran sido sujetos a impugnación y fundamentación; en cuyo mérito existe aceptación tácita de haberse vulnerado el debido proceso, más aún si se considera que a tenor del art. 251 del CPC, ningún trámite o acto judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, precepto confirmado por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé que la revisión de actuados de oficio debe limitarse a los asuntos previstos por ley, por lo que, el fallo emitido por la autoridad judicial demandada no se halla respaldado por ninguna disposición legal. Enfatizó asimismo que, correspondía al personal de apoyo notificar plenamente a todos los recurridos y recurrentes del proceso ordinario, conforme a lo instituido por la jurisprudencia constitucional, como los SSCC "1397/2011" y "1261/2011"; pretendiendo salvar la Jueza demandada su error, indicando que “si se notifica a uno vale por todos” (sic), lo que no es correcto, habiéndose claramente vulnerado los derechos fundamentales invocados por sus defendidos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edith Aydeé Anze Velásquez, Jueza de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, presentó el informe escrito el 18 de junio de 2015, cursante a fs. 50 y vta., señalando: 1) El fallo de segunda instancia que dictó dentro del proceso de reivindicación de derecho propietario interpuesto por Hugo Ureña Morales contra Froilán Díaz Suárez y otra, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los accionantes, siendo dictado conforme a los datos del expediente y si bien no “se alineado en los puntos de apelación” (sic), revisó el fondo de la demanda reconvencional que refería que se reconvenía por usucapión, figura jurídica que no abrió la competencia de la Jueza de primera instancia, porque la Ley del Órgano Judicial ni la jurisprudencia nacional, le atribuyen a la misma para conocer demandas de usucapión, resultando ello competencia de un juez de partido; razón por la que advirtiendo el error citado, en virtud al descuido de la autoridad judicial mencionada, declaró la nulidad “hasta fs. 18”, sustentada en el art. 252 del CPC; 2) Los accionantes no observaron en momento alguno la previsión contenida en el art. 55 del Código procesal anotado, toda vez que no adjuntaron al expediente, el certificado de defunción de su padre.Hugo Ureña Morales, ni tampoco así la publicación mediante edictos sobre el fallecimiento del demandante; **3)** Isidora Ureña e Iván Ureña Ugalde, fueron notificados con el Auto de Vista pronunciado, en la Secretaría de despacho mediante cédula en presencia de testigo idóneo, el 1 de diciembre de 2014, en mérito a lo dispuesto por los arts. 122 y 133 del CPC, y ahora en materia civil, con la aplicación del art. 82 del Código Procesal Civil (en vigencia anticipada por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013); **4)** Tanto las partes como los abogados, tienen la obligación de concurrir a estrados judiciales a efectuar seguimiento de sus causas tramitadas, “así lo señala la vigencia del Código Procesal Civil junto al Art. 133 del Procedimiento Civil” (sic); por lo que, mal pueden ahora los impetrantes de tutela alegar que debieron ser notificados de manera personal con el Auto de Vista emitido, obviando su obligación de asistir a estrados a percatarse de los actuados emitidos; y, **5)** Se dio cumplimiento a la norma legal, al haberse notificado en el domicilio procesal fijado por uno de los codemandados, siendo esa notificación válida para todos los demás; a más que las notificaciones en segunda instancia, deben ser practicadas en tablero, en estrados judiciales. Razones por las solicitó, declarar “improcedente” la acción de defensa presentada por los accionantes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, cuyo titular se constituyó en Juez de garantías, informó que no pudo realizar la legal notificación a los terceros interesados, Froilán Díaz Suárez e Isabel Tórrez Flores, por cuanto, los accionantes, no indicaron con precisión el domicilio respectivo para realizar la notificación anotada; por lo que el Juez de garantías emitió el Auto de 18 de junio de 2015, resolviendo que no obstante haberse dispuesto la notificación a los precitados, no habiéndose cumplido dicha formalidad, únicamente correspondía llamar la atención a la Oficial de Diligencias, no pudiendo suspenderse la audiencia celebrada, estando presentes los accionantes y contando con informe de la parte demandada.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: **i)** La acción de amparo constitucional incoada por los impetrantes de tutela, sustentó su demanda tutelar en que el Auto de Vista 11/2014, impugnado, no se ciñó a los puntos recurridos en apelación y que el mismo no fue legalmente notificado, impidiendo que pudieran plantear un recurso ulterior; adjuntando al efecto como jurisprudencia constitucional aplicable, las SSCC “1397/2011” y “1261/2011”; **ii)** Respecto a lo anotado en el punto precedente, se tiene que el Auto de Vista fue dictado por la Jueza demandada después de un análisis y estudio en conjunto del proceso de reivindicación del derecho propietario; sin embargo, el fallo señalado, era susceptible deinterposición del recurso de casación en el plazo de ley, cuestión íntimamente ligada a lo reclamado en relación a la notificación con el Auto de Vista 11/2014, circunstancia sobre la que es aplicable, el Código Procesal Civil, en virtud a su vigencia anticipada, respecto al régimen de las comunicaciones procesales instituido en sus arts. 73 a 88; previendo el art. 82.1 del Código anotado que, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaría del Juzgado o Tribunal, o por medios electrónicos, conforme a disposiciones de dicha sección; iii) En el caso, el 1 de diciembre de 2014, se notificó a Isidora Ureña Ugalde y “otro”, haciendo alusión por lógica a quien se apersonó en el Juzgado; es decir, a Iván Ureña Ugalde; cuestión advertida del memorial “de fs. 89”; y, iv) Ante el conocimiento del Auto de Vista ahora impugnado, los hoy accionantes, solicitaron la adecuación de procedimiento, impetrando se rechace in limine la demanda de usucapión, con el sustento que la misma, no sería competencia de la Jueza de Instrucción, sino de los jueces de partido, por disposición expresa de la ley; por lo que, resulta claro que, los accionantes acudieron a la acción de amparo constitucional en forma posterior a que hubiera pasado su derecho de recurrir a otra instancia; es decir, sin plantear el recurso de casación respectivo, en el marco de la ley.
En virtud del derecho a la enmienda y complementación, el abogado de los accionantes, solicitó al Juez de garantías, referirse a por qué no se consideró el art. 84 del Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, que prevé que las actuaciones judiciales deben ser notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley, estableciendo precisamente la Sentencia Constitucional que se adjuntó a la demanda tutelar, los mismos. Respecto a lo anotado, el Juez de garantías, indicó que la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, data de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, siendo los fallos constitucionales ofrecidos como prueba por la parte accionante, de fecha anterior a dicha normativa (fs. 55 y vta.).
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 76 parrafos.