Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento del plazo de seis meses para la presentación de dicha acción por cuanto desde la notificación con las resoluciones de reconsideración que cerraron el proceso administrativo interpuesto por los accionantes han transcurrido más de cinco años.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Por su parte, el art. 129.II de la CPE, expresa que la: “…Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificadala última decisión administrativa o judicial”, disposición desarrollada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio y la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, ya citadas. Ya en el examen del caso concreto, se tiene que las notificaciones con las resoluciones de reconsideración que cerraron el proceso administrativo concluyeron en junio de 2011, mientras que la acción fue presentada el 25 de febrero de 2013, habiéndose vencido superabundantemente el plazo de los seis meses previsto por ley para la interposición de la acción, incurriendo en improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez previsto por norma."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03320-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 298 a 300 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda en representación de Froilán Ascencio Aguilar Paredes, Florentino Aguilar Castro, Ramón Aspetti Villca, Raquel Cayalo Vda. de Arce, Paulino Benítez Torrico, Claudio Canaza Flores, Francisco Caldera González, Ruperto Encinas Mercado, Andrés Laureano Flores Flores, Jorge Frías Sigg, Yasser Mario Guevara Monzón, Augusto Jáuregui Montero, Selvira Pereira Vda. de Menacho, Arnaldo Donato Molina Jaldín, Rogelio Pardo Rojas, Alfredo Ramiro Rico Solís, Lucy Tarquino Mamani, Víctor Plaza Salvatierra, Carlos Alfredo Guirijota Quevedo, Edgar Rivero Gallardo, Luis Ruiz de los Ríos, Dardo Suárez Justiniano, Feliciano Tastaca Coca, Alejandro Torrejón Martínez, David Villegas Argote, Julia Siles Vda. de Castro, José María Castro Rovira, Pedro Teófilo Condori Choque, Miguel Ángel Masabí Velasco, Epifanio Rodríguez Núñez, Ademar Sandoval Osinaga y Mario Roberto Salinas Jaldín contra Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Ministra de Justicia; Alejandra Ñopo Maldonado, Alejandra Arce Armenta, Jhonny Barral Vargas y Edwin Morales Soliz, miembros de la Comisión Técnica de Calificación (COMTECA) del Ministerio de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante, mediante memorial presentado el 25 de febrero del 2013, cursante de fs. 191 a 206, manifiestan:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Haber sido objeto de violencia política a través actos de persecución, detención, tortura y exilio, cometidos durante el periodo dictatorial en el que se vio inmerso el país entre el 4 de noviembre de 1964 y el 10 de octubre de 1982, todo en razón de sus ideas políticas y su posición de defensa de la democracia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante, considera lesionados los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al debido proceso en su vertiente de correcta motivación del fallo y el derecho depetición de los ahora accionantes, citando al efecto los arts. 15.I y II, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a: a) Revisar la totalidad de los expedientes correspondientes a los demandantes para los cuales los pagos fueron declarados procedentes, realizando los ajustes y el cálculo matemático conforme los alcances de la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004; b) Reponer las resoluciones que rechazaron el pago en casos de exilio, persecución político-sindical, detención y prisión arbitraria, improcedentes o desestimadas por falta de prueba, la desestimación de las reconsideraciones por haber sido interpuestas fuera de plazo, falta de legitimidad, falta de testigos que confirmen fechas, por haber ocupado funciones en el ejecutivo durante las épocas de la democracia (caso Mario Salinas); c) Complementar los expedientes en los que las resoluciones ejecutoriadas no hacen referencia a la tortura, persecución político-sindical, sin pronunciarse con relación a hechos resarcibles; d) Emitir los instrumentos legales correspondientes en cada caso para reparar las injusticias cometidas con la ilegal aplicación de los alcances de la Ley 2640; y, e) Que el cobro del 20% realizado por algunos de los poderdantes, sea considerado únicamente como un pago a cuenta del monto total que por ley les corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada el 21 de enero del 2013, ante la Sala Penal Segunda, conforme se demuestra (fs. 291 a 297 vta.), con la concurrencia del abogado de la parte accionante y, por la parte demandada, el representante de la Ministra de Justicia, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros y Alejandra Ñopo Maldonado, Alejandra Arce Arment, Jhonny Barral Vargas y Edwin Morales Soliz, ausente el representante del Ministerio Público, constaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en extenso en el contenido de su memorial de interposición de acción de amparo constitucional, sin aportar nuevos elementos de relevancia para la decisión.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
Con el uso de la palabra, el abogado de la parte demandada, ratificándose en los términos del memorial de apersonamiento y fundamentación de defensa (fs. 248 a 251, manifestó: 1) La Resolución de calificación de hechos resarcibles, resulta ser el último acto administrativo, es decir, cierra la fase administrativa, la cual fue notificada en todos los casos hasta la gestión 2011; 2) Las “notas de reclamo” presentadas luego del último acto administrativo, no implican la continuación del proceso, como erróneamente argumenta el apoderado de los accionantes; 3) Niega la vulneración al debido proceso toda vez que por Ley 2640, se crea la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (CONREVIP), instancia que emite, en uso de sus facultades legales, la Resolución Administrativa (RA) 04/2007, aprobando el Manual de Procedimiento para la Calificación de Hechos Resarcibles, en cuya estricta aplicación, se procedió a la tramitación de las solicitudes presentadas, inicialmente por la propia CONREVIP y posteriormente, por la COMTECA, creada por la Ley 4069 de 27 de julio de 2009, bajo dependencia del Ministerio de Justicia; 4) En virtud de la Ley 238 de 30 de abril de 2012, se dispuso que del monto calificado para el resarcimiento en todos los casos, el Estado solo procederá al pago de un 20%, dejándose el monto restante a la posibilidad de su gestionamiento, donaciones de privados y la cooperación internacional; 5) En relación a la vulneración al derecho de petición argüido por los accionantes,pese a haber concluido el procedimiento administrativo sustentado en estricta aplicación del marco legal y reglamentario, se dio respuesta a los memoriales presentados ya fuera del proceso administrativo por haber culminado éste en todas sus instancias; 6) La supuesta vulneración del derecho a una justicia transparente no se halla fundamentada por los accionantes; 7) Por lo expuesto, solicita se deniegue la acción planteada sin lugar a ninguna de las peticiones; y, 8) El resto de los demandados en audiencia se ratificaron en los mismos puntos, con matices que no afectan al fondo.
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