Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional por no existir una resolución debidamente fundamentada y motivada, toda vez que el Fallo impugnado se basó en una prueba indiciaria que de ninguna manera resulta ser suficiente para formular una acusación contra los accionantes, por lo que el Fiscal demandado debió justificar y motivar en su análisis porqué decidió revocar la determinación asumida por el Fiscal a quo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 “Es así que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada son elementos esenciales y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la legalidad y la seguridad jurídica, por lo que, queda claro que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, extremo que no se observa en la resolución hoy impugnada dado que se basó en prueba indiciaria que de ninguna manera resultan ser suficientes para formular una acusación, por lo que, el Fiscal Departamental demandado debe justificar y motivar debidamente el análisis realizado y por el cual decidió revocar la determinación asumida por el Fiscal a quo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S1
Sucre, 7 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11647-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 013/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 431 a 438, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma Jasmine Grageda Espinoza y Gonzalo Antonio Barrancos Encinas contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 360 a 373 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se les inició a denuncia Eduardo Ramiro López Arze, por la presunta comisión del delito de estafa por supuestamente haberle estafado la suma de $us24 600.- (veinticuatro mil seiscientos dólares estadounidenses), hecho totalmente falso ya que el propio Fiscal de Materia asignado al caso realizó una valoración integral y adecuada de los antecedentes presentados, y emitió Resolución de 11 de abril de 2014, donde los sobreseyó de tales acusaciones; es así que en conocimiento de dicha decisión la parte querellante a través de memorial de 24 de ese mismo mes y año, impugnó la citada resolución, la cual puesta en conocimiento de la autoridad hoy demandada con similares argumentos de la parte denunciante resolvió revocar la misma por Resolución 821/2014 de 20 de octubre, en base a una interesada, sesgada y parcializada compulsa de los elementos y actuaciones que cursan en el cuadernillo de investigaciones, pues señaló que el querellante entregó los montos de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) el 22 de julio de 2010; $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses) el 26 de noviembre de ese año; y $us8600.- (ocho milseiscientos dólares estadounidenses) el 17 de agosto de 2011, como anticipo por la compra de un bien inmueble, circunstancia fáctica que permitía advertir que el hecho contendría una entidad penal y que no se restringiría a una relación de orden civil, cuando aparentemente los imputados gestaban la venta del departamento a una tercera persona “denotando este hecho que esta conducta aviesa tuvo la única intención de beneficiarse del dinero percibido en diferentes periodos por el querellante, para luego, de manera dolosa y paralela percibir dinero de una tercera persona...” (sic), entre otros argumentos, que a todas luces denotan que se emitió un resolución inconclusa puesto que no contempla las posturas de las partes, por lo que, las conclusiones contenidas no resultan ser razonables sino concurren en el campo de la arbitrariedad precisamente por la omisión en la valoración de otros elementos aportados, ya que el Fiscal Departamental demandado dejó de lado el elemento fáctico como ser los comprobantes de egreso 001161 y 002049 de 22 de julio y 26 de noviembre de 2010, que son de la misma fecha que los recibos presentados por el querellante y que demuestran que los mismos fueron solo nominales y que no hubo disposición patrimonial o cancelación efectiva por parte del querellante, además de otros descargos, elementos y actuaciones que no fueron contrastados y confrontados para revocar la Resolución de sobreseimiento, advirtiéndose que la citada Resolución carece de motivación y fundamentación probatoria descriptiva así como jurídica, ya que no realizó una valoración integral, razonable y objetiva de las actuaciones, vulnerando de esta manera el art 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), porque los elementos constitutivos y configurativos del tipo penal de la estafa no es cierta por ser forzada y por consiguiente carece de una debida fundamentación y motivación, presupuestos esenciales del debido proceso, el cual se vio directamente violentado ya que a consecuencia de la emisión de la Resolución 821/2014, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó acusación formal en su contra el 26 de diciembre de ese mismo año, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.
En razón de lo expuesto, se establece que el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también es aplicable a los Fiscales, pues prevé que las resoluciones expresarán los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus resoluciones al ser deber de ellos sustentarlas de manera objetiva, integral, armónica y motivada y que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, como sucedió en el presente caso puesto que no cuenta con elementos suficientes que no alcanzan a justificarla, debido a que enuncia de manera parcializada motivos de supuestamente de convicción que los recolecta del cuadernillo de investigación que en su criterio serían suficientes para asegurar la probable comisión de los delitos imputados e investigados; empero, no explicó las razones por las que se constituirían en pruebas o indicios de pruebas que acrediten la existencia del delito señalado y la participación de ellos en el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes falta de motivación y fundamentación, a la presunción de inocencia, a la objetiva valoración de la prueba y a los principios de objetividad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y que en consecuencia se disponga:
a) Se deje sin efecto la Resolución 821/2014, y se ordene a la autoridad fiscal demandada emita nueva resolución con la debida fundamentación y motivación;
b) Se deje sin efecto la acusación formal de 24 de diciembre de 2014, así como la acusación particular de 6 de marzo de 2015; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 428 a 430 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de sus abogadas se ratificaron en el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señalaron lo siguiente: 1) La Resolución emitida por el Fiscal Departamental vulneró el debido proceso en su motivación y fundamentación en vista de que no responde a lo establecido en los arts. 73 y 124 del CPP y 57 y 65 de la LOMP, normas que establecen claramente que la resolución de la autoridad demandada debe ser debidamente fundamentada y responder a una valoración íntegra de las actuaciones en el cuadernillo de investigaciones y de los elementos conectados, circunstancia que no ocurrió en el presente caso ya que llanamente se hizo una repetición de los antecedentes y de la impugnación realizada por el querellante; 2) Fredy Torrico Zambrana expresó que arribó a conclusiones y en las mismas indicó que responden a ciertos elementos que los nómima de forma intrínseca sin efectuar una identificación, sin describirla u otorgarle un valor "un ejemplo: acá luego de aplicar una doctrina legal por el tribunal supremo erróneamente se podría decir, llega a la conclusión de que presuntamente se habría logrado una disposición patrimonial en tres ocasiones por un concepto de compromiso o anticipo de un departamento, circunstancia que esta corroborada por las declaraciones testificales y el proyecto de documento de compromiso, esto no responde a una fundamentación descriptiva y una fundamentación intelectiva..." (sic); 3) Se debe precisar que la debida fundamentación deviene desde la Constitución Política del Estado y reglamentada en la ley procesal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir, que solo hace un análisis de los puntosimpugnados y de los elementos acompañados en su querella y el cuaderno de investigaciones, pues, debió precisar cuáles son los elementos tomados en cuenta en los argumentos de la mencionada resolución, además dejó de lado elementos presentados como ser las actuaciones emergentes del divorcio que inició Eduardo Ramiro López Arze contra su esposa, actuaciones que tienen que ver con el dinero que reclaman; y, **4)** Se ha vulnerado el debido proceso puesto que esa resolución no se ha valorado que no existe disposición patrimonial “es un dinero reclamado que será dilucidada en un proceso de divorcio que el propio querellante reclama, no hubo una proposición una oferta directa de los que querellantes sino que fue una proposición e interés del querellante obtener un departamento con un acuerdo verbal que tenían que fue roto por causas atribuibles al querellante y por las causas negativas al proceso de divorcio” (sic); en ese antecedente corresponde conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto la Resolución 821/2014, ordenando se dicte una nueva.
### I.2.2. Informe de la autoridad demandada
**Fredy Torrico Zambrana**, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 384 a 385 en el cual manifestó lo siguiente:
i) La remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental se realizó de conformidad al **art. 324 CPP**, esto debido a la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal a quo, por lo que, la impugnación fue promovida por el querellante, en ese orden se debe tomar en cuenta que dentro de una controversia judicial, existirán dos posturas contrapuestas, a cuyo efecto cada una de las partes aportarán indicios o elementos probatorios que creyeren conveniente, por ello cualquier tipo de decisión no puede ser asumido como una posición parcializada, antojadiza e interesada conforme delibera y temerariamente expone el accionante, ya que al emitirse la Resolución 821/2014, no ha vulnerado el debido proceso, toda vez que cumple con los presupuestos fundamentales de descripción fáctica y valorativa respecto a la postura de cada una de las partes, en los que se incluye la consideración de los elementos probatorios;
ii) La mencionada Resolución desarrolló en primer lugar la hipótesis fáctica del caso y las razones por las que el recurrente considera que ha sido víctima de estafa, “...se hace constar de manera clara que el Fiscal a quo ha considerado como elemento relevante las incidencias del trámite de divorcio entre **MARIANELA MATAMORROS MAIDA** con el ahora querellante (...). Este antecedente descriptivo, considerado en la **RJ 821/2014**, contiene básicamente el argumento del ahora accionante, respecto a que según su hipótesis no se tomaron en cuenta los antecedentes de ese divorcio, concretamente los recibos de depósito de dineros, que en su criterio no fueron valorados y que de haber sido de ese modo se hubiera llegado a la conclusión de que no existen elementos de convicción para una acusación formal en su contra” (sic); iii) Se advierte que la hipótesis esencial asumida en defensa por **Emma Jasmine Grageda Espinoza** y **Gonzalo Antonio Barrancos Encinas**, ha sido tomada en cuenta no solo de manera descriptiva, sino que además en el antepenúltimo párrafo de dicha resolución se consideró que las incidencias del proceso de divorcio sustentadas por el Fiscal a quo carecen de firmeza porque los antecedentes probatorios quemotivan la suficiencia de elementos para asumir una acusación en contra de los imputados, preceden cronológicamente a las circunstancias de ese proceso de divorcio, concretamente el apersonamiento del imputado al mismo, es decir, que para ese entonces ya se habría consumado el hecho típico antijurídico; iv) Los depósitos efectuados por Gonzalo Antonio Barrancos Encinas han sido valorados argumentativamente en la Resolución que ahora se cuestiona, pues incluso se consideró que esa conclusión del Fiscal a quo corresponde ser una competencia jurisdiccional y no de la autoridad fiscal o director funcional de la investigación; v) Los elementos que según los accionantes no fueron tomados en cuenta en la ponderación de indicios no resultan ser evidentes de ningún modo, pues la hipótesis de su pretensión que emana precisamente de los antecedentes del divorcio y de los recibos que indica no fueron valorados, se encuentran considerados objetivamente en los argumentos de la Resolución Jerárquica 821/2014; sin embargo, por las circunstancias y el contexto en el que se ha suscitado y consumado el hecho, adquieren en criterio de la autoridad fiscal superior menos peso probatorio en relación a los demás elementos y evidencias que fueron valoradas y que permitieron estimar la existencia de suficientes elementos de convicción para revocar la resolución de sobreseimiento y disponer se emita pliego acusatorio; vi) Los argumentos expuestos por Emma Jasmine Grageda Espinoza y Gonzalo Antonio Barrancos Encinas no son evidentes pues la Resolución cuestionada contiene las posiciones argumentativas de ambas partes y las estimadas por el Fiscal a quo, no pudiendo ser utilizada la acción de amparo constitucional como una vía alterna para una revisión y valoración de pruebas, las cuales corresponden ser generadas concretamente en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; y, vii) En la especie no es posible acreditar de modo alguno haberse vulnerado el debido proceso en la vertiente alegada por los accionantes, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 431 a 438, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal Departamental, complemente la Resolución 821/2014, con los hechos mencionados, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional ha sido instituida contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiese otro medio de protección, en el caso los accionantes solicitaron se conceda la tutela disponiéndose que la ya citada Resolución quede sin efecto y como tal se pronuncie una nueva con la suficiente motivación y dejando sin efecto la acusación formal emitida entre otros argumentos; b) La motivación y la fundamentación de las resoluciones son elementos esenciales del derecho a la garantía del debido proceso extremo que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional que comprende entre sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación.jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige; c) El deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza además a las resoluciones judiciales y administrativas, como a los fiscales que están obligados a fundamentar sus determinaciones, conforme lo determina el art. 73 del CPP, esto comprende que toda resolución que emitan debe estar debidamente motivada o fundamentada, porque los requerimientos deben llenar las exigencias de la estructura de forma como contenido, por lo que, en el fondo no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar sus pruebas exponiendo su criterio sobre el valor que le dan luego del contraste y valoración que hagan de ellas, haciendo uso de las normas jurídicas aplicables; d) La obligación de motivar y fundamentar también se extiende al fiscal superior, al ser su deber observar las omisiones en las que incurrió el Fiscal de Materia, conforme lo argüido corresponde aclarar que la SCP 0245/2012, previo el control jurisdiccional puede llevarse a cabo respecto a las resoluciones de los Fiscales Departamentales, inclusive después de haberse pronunciado la resolución de sobreseimiento, con el advertido de encontrarse únicamente referido a cuestiones de procedimiento que incidan directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de aspectos vinculados con la argumentación o fundamentación o ante una interpretación de legalidad o la erránea valoración de la prueba, por lo cual no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional, correspondiente en consecuencia la activación directa de la acción de amparo constitucional; e) En el caso analizado se cuestionó la falta de fundamentación y motivación en la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, quien revocó la resolución de sobreseimiento, consecuentemente al discurrir la denuncia sobre aspectos vinculados corresponde señalar que Eduardo Ramiro López Arze indicó de forma expresa que habría entregado dinero en efectivo al imputado hoy accionante por concepto de compromiso de compra-venta del aludido departamento en el edificio “Jazmine”; f) Revisada la ya citada Resolución, si bien efectúa explicación acerca de cómo se suscitaron los hechos respecto al compromiso de compra venta; sin embargo, no es menos cierto que no se identifica como un hecho la instalación de los dos ascensores ya instalados en el edificio, efectuado a favor de Emma Jasmine Grageda Espinoza y Gonzalo Antonio Barrancos Encinas por parte del tercer interesado, por lo que, se hace evidente que no se encuentra suficientemente motivada, porque se habría limitado a citar los elementos probatorios existentes que serían suficientes para acreditar la probable comisión del delito investigado, postura que es cierta en parte al advertirse de las recientes explicaciones efectuadas por el tercer interesado; y, g) La identificación de los hechos que vinculan a estas personas con la existencia física de los ascensores ya instalados, por lo que, queda claro que no todos los hechos han sido identificados en la Resolución impugnada debido además que en la audiencia de amparo surgió otro que no fue incluido en dicha resolución por lo cual debe esta ser complementada a fin de subsanar la insuficiencia.
II. CONCLUSIONESRealizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones.
II.1. Cursa imputación formal de 17 de junio de 2013, contra los hoy accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, por existir suficientes elementos de convicción que advierten que cometieron el hecho punible endilgado (fs. 98 a 100 y vta.).
II.2. Mediante memorial de 3 de diciembre de 2013, Emma Jasmine Grageda Espinoza y Gonzalo Antonio Barrancos Encinas, presentaron documentación de descargo, solicitando se dicte resolución de sobreseimiento (fs. 143 a 144).
II.3. Consta Resolución de 11 de abril de 2014, en la que Cesar Pedro Adrián Fiscal de Materia de la Unidad de Solución Temprana, dispuso el sobreseimiento de los accionantes por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 214 a 217).
II.4. Por memorial de 24 de abril de “2013” –lo correcto es 2014–, Eduardo Ramiro López Arze, impugnó la Resolución de sobreseimiento, debido a la argumentación incongruente y la falta de valoración probatoria entre otros elementos, solicitando se revoque la misma (fs. 242 a 247).
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