Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandadas acomodaron su actuación a las disposiciones jurídicas generales y procedimentales y no se percata de falta de fundamentación y motivación, sino que cuenta con un relato cronológico de la relación de los hechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…se constata que en el Laudo Arbitral en estudio se hizo una relación de los hechos del Auto de enmienda, complementación y aclaración del Laudo Arbitral 001/06, Recurso de Anulación interpuesto por la parte demandada, y sobre la Resolución de Vista 01.2014, para en base a toda la norma jurídica, valoración de la prueba presentada por las partes y los hechos probados y no probados por los intervinientes, emitir la parte dispositiva del Laudo Arbitral 2-001/06, que es esencialmente similar al Auto de enmienda, complementación y aclaración del Laudo Arbitral 001/06, no obstante, aquello no significa que carezca de fundamentación y motivación, además que si bien la Jueza de Partido Sexta Civil y Comercial del departamento de Cochabamba consideró que a través del Auto de Enmienda se varió substancialmente el Laudo Arbitral 001/06 y procedió a anular ambas resoluciones, ello no impide que el nuevo Laudo Arbitral 2-001/09, emitido en virtud a la orden judicial, llegue a la misma conclusión a la que se arribó en el Auto de enmienda anulado. En esa virtud, y como corolario de todo lo expresado, en el caso en concreto, no se percata la existencia de falta de fundamentación y motivación, sino todo lo contrario, dado que se hizo no solamente un relato cronológico de la relación de los hechos, sino que también se procedió a ponderar prueba presentada por ambas partes y se emitieron criterios técnico jurídicos que no dejan margen de duda de su consistencia, así las autoridades demandadas acomodaron su actuación a las disposiciones jurídicas generales y procedimentales. Para concluir, el accionante también invocó la presumible existencia de medidas de hecho, dado que a su criterio el Laudo Arbitral 2-001/06, presentó graves errores procesales que lo convierten en ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales; sobre el particular debemos indicar que no se comprobó que el merituado Laudo haya vulnerado normativa legal vigente, por lo que como no se evidenció la existencia de acto alguno ilegal o arbitrario, ni se verificó el desconocimiento de procedimientos jurídicos que el ordenamiento jurídico establece, ni existió abuso de poder por parte de los demandados que resulten ilegítimos por no tener respaldo legal, consecuentemente se concluye que no existió en el presente caso, la presencia de medidas de hecho que hagan posible su consideración”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11486-2015-23-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 012/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 212 a 222, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Enrique Quiroga Angulo contra Charles Bares Sottocorno, Carlos Rivera Adriazola y Alfonso Bottega Bortolini, miembros del Tribunal Arbitral del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de mayo de 2015 y el de subsanación de 12 de igual mes y año, cursantes de fs. 155 a 170; y, 200 a 203, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso arbitral presentado contra la Empresa SERPREC S.R.L., se dilucidó la controversia del contrato de asociación accidental o de cuentas en participación suscrito el 30 de septiembre de 2003, referido a la ejecución y financiamiento del control de obra de la construcción de los distribuidores vehiculares de “Muyurina y Recoleta”, suscrito entre su empresa y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, proceso que culminó con la emisión del Laudo Arbitral 001/06 de 12 de enero de 2006, emitido por los miembros del Tribunal Arbitral conformado por Charles Bares Sottocorno, Carlos Rivera Adriazola y Alfonso Bottega Bortolini, respecto al que el representante de la Empresa solicitó enmienda y complementación, motivo por el que emitieron el Auto de Enmienda, Complementación y Aclaración 001/06 de 27 de enero de 2006, en el que se introdujeron de forma excesiva nuevas obligaciones contra el ahora accionante, por lo que interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 001/06 y el Auto de enmienda y Complementación 001/06; por otro lado,otro socio de la empresa, Carlos Hernán López, interpuso recurso de anulación contra las citadas resoluciones; que fueron sustanciadas por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien a través de Resolución de Vista 01.2014 de 10 de enero, dispuso que el Tribunal Arbitral emita nuevo Laudo Arbitral, fundamentando y justificando la decisión a la que arriba, por lo que declaró procedente el recurso anulando el Laudo Arbitral 0016/06 de 12 de enero y su Auto de Enmienda y Complementación y Aclaración.
Los miembros del Tribunal Arbitral, con el fin de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial de referencia emitieron un nuevo Lauro Arbitral 2-001/06 de 22 de octubre de 2014, mismo que a criterio del accionante sólo es copia de las anteriores dos resoluciones que se ordenó anular, sin fundamentar su resolución ni justificarla, incumpliendo lo ordenado por la Jueza de referencia. Por ese motivo presentó nuevamente memorial de enmienda y complementación y aclaración, pidiendo explique por qué ese Tribunal ratificó el mismo auto de enmienda y complementación del laudo arbitral 001/06 anulado.
Señala que no existía variación de obligaciones entre el nuevo Laudo y el Auto de enmienda y complementación, que son iguales tanto en el texto como en las obligaciones impuestas, sin que exista la suficiente fundamentación y justificación en el segundo Laudo; lo que lleva a concluir que no se cumplió lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, que de haber sido así, en el nuevo Laudo Arbitral existiría una variación respecto del anterior, de esa manera, se consolidó en una sola resolución las dos anuladas.
Añade que los miembros del Tribunal Arbitral incurrieron en vías de hecho, dado que el Laudo Arbitral 2-001/06, presentó graves errores procesales que lo convierten en ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales, inicialmente por que conforme la Resolución de Vista 01.2014, la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró procedente el recurso de anulación planteado, en el entendido que el art. “196” del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 48 y 56.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), de aplicación supletoria, está prevista para aclarar no para cambiar el fondo de la resolución, en esa circunstancia, los accionados no se circunscribieron a la norma establecida y al contrario apartándose de lo resuelto por la citada autoridad judicial consideraron que la enmienda era correcta, tal como lo establecieron en el Laudo “2”; asimismo, los miembros del Tribunal demandado, dispusieron que abone a favor de SERPREC S.R.L., dentro de los diez días posteriores a la ejecutoria del Laudo el 17.5% del valor de los inventarios, afirmación que a su criterio, es un error procesal, dado que no tiene los materiales y herramientas detalladas en los inventarios en su poder, que se encuentran en manos de la indicada empresa, desconociendo los principios de unidad normativa y concordancia práctica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso en sus componentes a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivaciónde las decisiones judiciales citando al efecto los arts. 121, 115 y 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule el Laudo Arbitral 2-001/06 y su Auto de Enmienda, Complementación y Aclaración de 17 de noviembre de 2014, y en consecuencia se ordene al Tribunal Arbitral emitir nuevo Laudo fundamentando y justificando su resolución, conforme lo ordenado por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, y se determine responsabilidad civil de sus miembros y se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 12 de junio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 210 a 211 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, reiteró el contenido del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Si bien en el acta de audiencia consta que por Secretaría se dio lectura al memorial e informe escrito presentado por los demandados Carlos Bares Sottocorno y Carlos Rivera Adriazola, el mismo no cursa en el expediente, ni tampoco se hace ninguna referencia al mismo en la Resolución del Tribunal de garantías 012/2015.
I.2.3. Resolución
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 012/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 212 a 222, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El único recurso jurídico previsto por la Ley de Arbitraje y Conciliación para refutar el laudo arbitral definitivo es el recurso de anulación. Este recurso solamente puede ser activado en cumplimiento de cualquiera de las nueve causales que establece su art. 63, por lo que no es admisible su planteamiento por otras causales; sin embargo, solamente en caso que la parte recurrente acuda a la compulsa (art. 65 LAC) o el juez competente rechace su recurso de anulación y el accionante considere que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, podrá interponer la acción de amparo constitucional solicitando su tutela, amparo que debe ser dirigido contra la resolución de la autoridad judicial competente que rechazó el recurso de anulación y no contra el Tribunal Arbitral propiamente dicho, por la sencilla razón que quien controla la legalidad de los actos y resoluciones de dicho Tribunal en la vía judicial es el juez de partido civil ycomercial competente, razón por la que esta acción de defensa debe recaer contra él, pero en ningún caso contra la resolución del Tribunal Arbitral; b) Posterior a la notificación con el Laudo Arbitral “2” al ahora accionante, luego de agotada la instancia de la enmienda, complementación y aclaración, tenía la opción de acudir nuevamente ante el juez de partido en lo civil, solicitado control en la vía judicial ordinaria de la cabal aplicación de la Resolución de Vista que ya había emitido, considerando que únicamente podía hacerlo esa autoridad judicial, con la finalidad de comprobar su riguroso cumplimiento, sin que esta nueva participación pueda ser considerada como reiterativa o viciosa, tomando en cuenta que la aludida autoridad jurisdiccional ya fundó debidamente su resolución anulatoria, por lo que considerando que ésta es única e inalterable, le corresponde controlar el cabal cumplimiento de su resolución por el Tribunal Arbitral sin reiteraciones adicionales, situación que en el caso no ha ocurrido, al estar comprobado contrariamente que el Laudo Arbitral y su Auto de Enmienda y Complementación, quedaron formalmente ejecutoriados en esa vía, ante la evidente pasividad asumida por la partes intervinientes en ese trámite, c) Conforme los arts. 62 al 64 y 66 de la LAC, el Laudo Arbitral ejecutoriado tiene el valor de cosa juzgada, como tal, no es susceptible de modificación por propia decisión de las partes quienes voluntaria y libremente se sometieron a la decisión que asuma el Tribunal Arbitral; d) El Laudo Arbitral 2-001/06 de 22 de octubre de 2014, incluido el Auto de Enmienda, Aclaración y Complementación de 17 de noviembre de 2014, quedaron formalmente ejecutoriados con el Auto de 9 de diciembre de dicho año, lo que si bien supondría que el Tribunal de garantías se encuentra habilitado para controlar la ausencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales; empero, se encuentra impedido de deliberar sobre cuestiones de fondo, que únicamente puede ser resuelto por la parte dentro del mismo procedimiento arbitral o por medio del recurso de anulación, en tal sentido, lo arguido en esta acción, respecto a la aplicación del art. 67 de la LAC, en sentido que la resolución de vista que resuelve el recurso de anulación no admite recurso alguno, carece de asidero conceptual y constitucional; y, e) En cuanto a la falta de motivación en el Laudo Arbitral “2” y su Auto de Enmienda y Complementación, contrariamente tiene abundante fundamento, tampoco advirtió que exista lesión al derecho al debido proceso, no solo porque el procedimiento arbitral fue cumplido a cabalidad por los árbitros demandados, sino por que consta que el accionante en este amparo se rigió a ello, y precisamente en cumplimiento a las formalidades interpuso el correspondiente recurso de anulación ante la Jueza de Partico Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien aplicando el principio de legalidad anuló el primer Laudo Arbitral y su respectivo Auto de Enmienda para exigir la dictación de uno nuevo, lo que así, efectivamente sucedió; tampoco fue vulnerado el derecho a la defensa al advertirse que en contrario, el accionante utilizó su derecho a recurrir de anulación y de ofrecer prueba sin restricción alguna; en cuanto al principio de seguridad jurídica, no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en elexpediente, se establece lo siguiente:
II.1. Jaime Enrique Quiroga Angulo, presenta demanda arbitral contra SERPREC S.R.L. representada por Magno Guillermo Mayori Machicao, ante el Tribunal Arbitral de la ciudad de Cochabamba el 15 de abril de 2005 (fs. 7 a 11 vta.) formalizada el 6 de junio de igual año (fs. 12 a 13).
II.2. El Tribunal Arbitral conformado por Charles Bares Sottocorno, Carlos Rivero Adriazola y Alfonso Bottega Bortolini, emitió el Laudo Arbitral 001/06 de 12 de enero de 2006 (fs. 21 a 56).
II.3. SERPREC S.R.L., el 19 de enero de 2006 presentó memorial de enmienda, complementación y aclaración del Laudo Arbitral 001/06 (fs. 57 a 59).
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