Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez ante la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa del accionante -12 de agosto de 2016-, el Juez hoy demandado recién el 18 de igual mes y año, ordenó su remisión al Tribunal de alzada, y hasta el día de la presentación de esta acción tutelar -29 del mismo mes y año-, no remitió dicha apelación, por lo que la autoridad judicial ahora demandada no cumplió con el mandato establecido en el art. 251 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3. "En ese sentido, conforme a lo precedentemente señalado, se tiene que ante la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa del accionante -12 de agosto de 2016-, el Juez hoy demandado recién el 18 de igual mes y año, ordenó su remisión al Tribunal de alzada, y hasta el día de la presentación de esta acción tutelar -29 del mismo mes y año-, no remitió dicha apelación, por lo que la autoridad judicial ahora demandada se apartó de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala conforme al art. 251 del CPP, que una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, demorando en forma innecesaria la tramitación de la apelación incidental. De esa forma, se incurrió en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal de la accionante y afectando de manera directa sobre su derecho a la libertad, siendo que se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva; aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada, concurriendo la modalidad de pronto despacho citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2016-S3 Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad
Expediente: 16405-2016-33-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 18/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Basilio Calle Saigua contra Oswaldo Aguilar Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 4 a 5, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, se encuentra detenido en el Recinto Penitenciario de “San Roque” de Sucre, sin la existencia de una resolución fundamentada que justifique su detención, sin tener respuesta a los memoriales presentados que constan en el cuaderno de control de investigación, habiendo planteado apelación, recurso que “a la fecha” no tiene respuesta.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22; y, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la remisión de la apelación planteada.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., presente la accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante señaló que no pudo contactarse con su abogado para hacerle conocer de la presente audiencia, y que en efecto firmó el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oswaldo Aguilar Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 12 a 14, refirió que:
a) Citó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que estableció la naturaleza jurídica y el objeto de la acción de libertad, la SC 0042/2010-R de 20 de abril, que precisó que el acto lesivo denunciado debe guardar vinculación con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión así como un absoluto estado de indefensión, y las SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R concluyeron que previamente a la interposición de dicha acción tutelar deben haberse agotado las instancias intraprocesales idóneas contempladas en el ordenamiento jurídico para resguardar la libertad;
b) En el caso de autos, el supuesto acto lesivo constituiría la inexistencia de resolución que justifique su detención preventiva, el cual no está vinculado a la libertad del accionante, por cuanto sí existe un Auto interlocutorio de 10 de agosto de 2016, que dispuso su detención preventiva, determinación judicial que fue notificada en audiencia, habiéndose dispuesto la notificación con la “...resolución física...” (sic) para que las partes tengan conocimiento en extenso de lo expuesto, notificación que fue efectuada al accionante el 24 de igual mes y año, conforme consta en el formulario correspondiente;
c) Cursa recurso de apelación incidental presentado el 12 de igual mes y año; así como también se tiene memorial de la indicada fecha mediante el cual el nombrado solicitó copias del citado Auto interlocutorio y del cuaderno de control de investigación, peticiones aceptadas por su autoridad, conforme las providencias correspondientes;
d) El accionante no se encuentra en estado de indefensión y no se le coartó su derecho de impugnar o recurrir las decisiones con los medios que le franquea la ley;
e) En ese sentido, la presente acción de defensa no cumple con los presupuestos necesarios para su viabilidad conforme a las citas de las Resoluciones Constitucionales señaladas; y, f) El trámite de la apelación planteada “a la fecha” se encuentran en pleno procedimiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca.Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 17 a 19 vta., **denegó la tutela impetrada**; en base a los siguientes fundamentos: **1)** De la revisión de los actuados, se verificó que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, se emitió Auto interlocutorio de 10 de dicho mes de 2016, el cual dispone su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Roque” de Sucre, determinación judicial que fue notificada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, siendo que la notificación con la Resolución física fue efectuada el 24 de agosto de 2016, habiéndose interpuesto apelación el 12 de igual mes y año, contra el referido Auto interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante así como también solicitó fotocopias del citado Auto interlocutorio y del cuaderno de control de investigación, peticiones que fueron aceptadas conforme a las providencias correspondientes, y el Juez ahora demandado el 18 del indicado mes y año dispuso la remisión del testimonio de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, extrañándose que “a la fecha” la Secretaría del Juzgado no haya cumplido tal disposición; **2)** En virtud al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional, la acción de libertad no procederá en los casos en que previendo la norma procesal ordinaria medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos, tales medios no fueron utilizados previamente a su interposición de esta acción de defensa por el accionante; no obstante, considerando la naturaleza primaria del derecho a la vida que también se encuentra en su ámbito de protección, se debe dejar claramente establecido que en ninguna circunstancia el principio de subsidiariedad se aplica en cuanto a ese derecho; **3)** Así, respecto a la afectación del derecho a la libertad la jurisprudencia precisó que el control jurisdiccional de la investigación la ejerce el Juez que conoce la causa conforme al art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo que cualquier vulneración al indicado derecho sea de conocimiento de esa autoridad con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional, siendo el mecanismo de impugnación eficaz y oportuno para la restitución del mismo, así lo concluyó la SC 0020/2010-R de 13 de abril, dicha línea será aplicable únicamente si cuando menos exista contra el accionante una denuncia o investigación penal abierta o este hubiese sido aprehendido en flagrancia en la comisión de un delito, caso contrario se podrá interponer de manera directa, tal como refiere la SC 1138/2006-R de 13 noviembre; **4)** La apelación formulada data de 12 de agosto de 2016, teniéndose que la remisión del testimonio a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca “a la fecha” se encontrará pendiente demora atribuible a la Secretaría del Juzgado, por cuanto mediante providencia de 18 de ese mes y año se dispuso la remisión por el Juez hoy demandado; **5)** Consecuentemente, la demanda que nos ocupa fue planteada contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de ese departamento, alegándose la falta de resolución; sin embargo, la misma es de 10 del mencionado mes y año, la cual fue apelada por el accionante el 12 de dicho mes y año, por lo que la demora existente no se atribuye al Juez demandado, existiendo falta de legitimación pasiva para esta acción tutelar; **6)** El accionante no activó ninguna vía de reclamo legal...ante el Juez respecto a la no remisión del cuaderno procesal al Tribunal de alzada, motivo por el cual no es posible alegar restricción al derecho a impugnar y al debido proceso, razón por la cual la demora existente en la remisión de la apelación fue tácitamente consentida por el accionante; y, 7) Por lo expuesto, al no agotarse las vías ordinarias no es posible ingresar al análisis de la presente acción de libertad, ya que no se activó el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela.
II. CONCLUSIÓN
Mostrando 31 de 61 parrafos.