Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada respecto al derecho a la petición debido a que a pesar de remitir varias notas solicitando una respuesta a las autoridades demandadas estas omitieron darle respuesta alguna ante estas solicitudes.
Extracto de la ratio decidendi
FJJ III.3 (...) se tiene conforme las Conclusiones II.11 y II.12, que la accionante presentó notas de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso de contratación, ante Jhonny Rivera Canelas, que al no ser respondidas dieron lugar a que ésta eleve su queja ante el Concejo Municipal, denunciando irregularidades dentro del proceso de contrataciones del Servicio de Asistencia Legal para Defensorías y SLIMS, refiriendo haber presentado notas en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2013-L
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25143-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de enero de 2012, cursante de fs. 370 a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Patricia Mamani Méndez contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde y Jhony Rivera Canelas, Responsable de Procesos de Contratación, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2011, cursante de fs. 38 a 46, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó una propuesta técnica y económica, para adjudicarse una convocatoria pública del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), correspondiente al “SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL PARA DEFENSORÍAS Y SLIMS” (EP 26-0000-17) con CUC 11-1301-00-232792-3-1, acorde al Documento Base de Contratación (DBC), el cual incluía el método de selección y adjudicación, evaluando el precio más bajo a quienes hubieran obtenido la calificación técnica mínima exigida, siendo su propuesta la de menor precio, no obstante pese a cumplir con todos los requisitos exigidos, documentación legal y propuesta económica más conveniente para dicha entidad edil, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación SG-189-2011 de 17 de agosto, se descalificó su propuesta por supuestos impedimentos para participar en dicho proceso, adjudicando el servicio convocado a Eva Jarandilla Nistahuz con un precio sobreevaluado, ocasionando un grave daño al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
La Comisión de Calificación, mediante Informe CC CITE 357/2011 de 8 de agosto, en el marco del art. 43 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 0181, estableció que la accionante hubiera sido servidora pública en la misma entidad hasta un año antes de la convocatoria, aspecto que sería falso, dado que si bien el 22 de julio de 2010, fue designada interinamente mediante memorándum de designación 1499 suscrita por el Alcalde Municipal de Cochabamba, en el cargo de Profesional I del Departamento “SLIM dependiente de la Dirección Genero y Generacional” (sic) de dicha entidad.edil, con el ítem 635, no obstante jamás llegó a ejercer dicho cargo, por razones atribuibles a “instancias y jefes de Defensoría y SLIM” (sic), como se denunció ante el Concejo Municipal de Cochabamba el 15 de agosto de 2010, no habiendo suscrito informes, ni documentos que pudieran generar la responsabilidad funcionaria, ni recibió pago alguno por concepto de contraprestación de servicios prestados, demostrando objetivamente que la descalificación de su propuesta económica, basada en un memorándum de designación fue infundada, además de haber transcurrido más de un año desde el supuesto vínculo laboral y la presentación de su propuesta técnica y legal.
En este sentido interpuso recurso administrativo de impugnación contra la Resolución Administrativa de Adjudicación SG-189-2011 de 17 de agosto, ante lo cual, la autoridad ahora demandada emitió Resolución Administrativa de Impugnación SG-189-2011-I de 30 de agosto, que desestimó ilícitamente el recurso, sin entrar a consideraciones de fondo, resolución que le fue notificada el 1 de septiembre de 2011, por ende la misma se emitió y se notificó fuera del plazo establecido en el DS 0181; asimismo, con relación a que en la boleta de garantía que presentó, se indicó que no hubiera cumplido la formalidad señalada en el art. 95 del DS 0181, el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., certificó que dicha boleta 001705 tenía como características el ser renovable, irrevocable y de ejecución inmediata, desvirtuando así los argumentos de la autoridad ahora demandada, pese a lo cual la entidad edil procedió a la ejecución de la referida boleta de garantía de forma inmediata, como le fue notificado por PRODEM el 5 de septiembre de 2011.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa legal, a la petición, “discriminación”, “seguridad jurídica” y “primacía de la constitución”, mencionando los arts. 14.III, 24, 46, 49.III, 115.II, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda el amparo y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto legal alguno las Resoluciones Administrativas de Impugnación SG-189-2011-I de 30 de agosto y de Adjudicación SG-189-2011 de 17 de agosto; y, b) Dictar una nueva Resolución de Adjudicación considerando la mejor propuesta, de acuerdo al DBC, “sin considerar argumentos inventados forzadamente por la administración municipal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 365 a 369 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la acción y ampliándola en audiencia manifestó que: 1) Se descalificó la propuesta de la accionante con una serie de irregularidades, dado que el hecho de que está hubiera sido designada y no hubiera respetado el año establecido por ley, para recién presentarse en la convocatoria sería falso, ya que la misma no cobró ningún salario, conforme certifica “el Banco” (sic); 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba manifestó en su Resolución de rechazo, que no existía boleta de garantía, no obstante procedió a la ejecución de la garantía contradictoriamente de forma inmediata; 3) LaMáxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debió resolver el recurso administrativo de impugnación dentro del plazo de cinco días establecido en la norma; y, 4) Se negó a la accionante hacer valer sus derechos en vía administrativa, al rechazarle de manera ilegal los recursos de impugnación planteados por ésta.
En uso de su derecho a réplica, la accionante señaló que: i) Es contradictorio y fuera del marco legal, señalar que al no haberse interpuesto la acción de amparo constitucional contra los miembros de la Comisión Calificadora del Gobierno Municipal, ésta carecería de falta de legitimación activa, cuando no fueron ellos quienes firmaron las Resoluciones vulneratorias a sus derechos, que fueron firmadas por las autoridades ahora demandadas; ii) El art. 32 del DS 0181, establece que la MAE de cada entidad pública es responsable de los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión; y, iii) Haciendo una relación cronológica, conforme al art. 43 del DS 0181, se tiene que la supuesta designación fue el 22 de julio de 2010, la publicación de la convocatoria del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) consigna el 25 de julio del 2011 y la presentación de la propuesta el 5 de agosto del mismo año, por cuanto existiría más de un año, no correspondiendo aplicar ésta causal para descalificar la propuesta de la ahora accionante; por lo que reiteró se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Arturo Castellanos Mendoza, autoridad codemandada, presentó informe de fs. 55 a 59 vta., y en audiencia, a través de sus representantes legales, señaló que: a) No se vulneraron los derechos de la accionante por parte del Alcalde ahora demandado, ni de Johnny Rivera Canelas, Responsable del Proceso de Contratación (RPA) de ANPE, habiendo actuado en el marco del art. 25 del DS 0181, que determina sobre el rechazo o aceptación de excusas presentadas; b) Este último determinó el rechazo o descalificación de la propuesta, basándose en el marco de las condiciones establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBABS) y el DBC; y, c) Fue la Comisión de Calificación que descalificó la propuesta, existiendo falta de legitimidad pasiva en la acción de amparo constitucional planteada, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada con costas.
Jhonny Rivera Canelas, codemandado, en audiencia manifestó que: “Ratificamos el informe presentado” (sic); posteriormente en el uso de su derecho a dúplica señaló que: 1) La Comisión de calificación, descalificó a la ahora accionante como proponente, ya que la misma se encontraba dentro de los impedimentos de participar directa o indirectamente; 2) No es función ni atribución de la MAE descalificar a los proponentes en un proceso de contratación; y, 3) Se adjunta certificación que acredita que Claudia Patricia Mamani Méndez, percibió Bs120.-(ciento veinte bolivianos) por un día trabajado, al haber recibido la misma su memorándum de designación el 22 de julio de 2010, en el cual se trabajó horario continuo, día que le fue cancelado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Eva Jarandilla Nistahuz, como tercera interesada, mediante su abogada en audiencia señaló que: i) Se adhiere a lo esgrimido por las autoridades demandadas; ii) No se contrató debidamente cual fue el derecho lesionado, como en el caso del debido proceso, donde no se especifica el elemento, ni tampoco se indica en qué parte de la Resolución se conculca sus derechos; iii) Dado a que el proceso duraría cuatro meses, no se le puede otorgar característica de estabilidad laboral; y, iv) No se pueden retrotraer cosas ya ejecutadas, siendo que dicho proyecto ya fue ejecutado y ya concluyó el “24 de enero” (sic), por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de enero de 2012, cursante de fs. 370 a 374, por la que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La exclusión de la ahora accionante en el proceso de contratación no obedeció a decisión de las autoridades demandadas, empero éstos tuvieron oportunidad de reparar el defecto denunciado por ésta; b) Los miembros de la Comisión de Calificación en el ejercicio de sus funciones, determinaron la descalificación de la proponente, por lo que tienen calidad de ejecutores del acto calificado de ilegal; por lo que tienen legitimación pasiva para ser demandados; y, c) El accionante debió demandar también a los miembros de la Comisión de Calificación, por lo que se determina la improcedencia de la acción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa memorándum 1499 de 22 de julio de 2010, emitido por “Edwin Castellanos Mendoza”, Alcalde Municipal de Cochabamba, mediante el cual se designó a la ahora accionante como Profesional I del Departamento SLIM con ítem 635 (fs. 35).
II.2. Se tiene memorándum de 28 de julio de 2010, emitido por el Alcalde ahora demandado, señalando que la ahora accionante abandonó sus funciones a partir del 27 del mismo mes y año, sin justificación alguna, por lo que al haber infringido el art. 72.6 de la Ley de Municipales (LM), se le retiraba del cargo de Profesional I del Departamento de SLIM, dependiente de la Dirección de Género y Generacional del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 36).
II.3. Por Resolución Administrativa de Adjudicación SG-189-2011 de 17 de agosto, emitida por Jhonny Rivera Canelas, Responsable del Proceso de Contratación de ANPE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se tiene que la misma señala que la Comisión de Calificación mediante informe CC CITE 357/2011 de 8 de agosto, descalificó a la ahora accionante, señalando que ésta se encontraba dentro de los impedimentos para participar directamente o indirectamente en los procesos de contratación en el marco del art. 43 del DS 0181; asimismo, descalifica a la proponente Aime Bolivia Méndez Rojas por errores insubsanables, por lo que dicha comisión recomendaba adjudicar el proceso de contratación a favor de la proponente Eva Jaramilla Nistahuz, por lo que el referido Responsable, en uso de sus atribuciones resolvió aprobar el informe de la Comisión de Calificación y en mérito al mismo adjudicar el proceso de ANPE Proyecto “Contratación de Servicios de Asistencia Legal para Defensorías y SLIMS (EP 26-0000-17)” – tercera convocatoria con CUCE 11-1301-00-232792-3-1 a favor de Eva Jaramilla Nistahuz, por un monto de Bs349 000.- (trescientos cuarenta y nueve mil bolivianos) y plazo de ejecución de ciento veinte días calendario, refiriendo su propuesta como la más conveniente y por cumplir los requisitos exigidos en el DBC (fs. 30 a 31).II.4. Cursa boleta de garantía 001705 de 20 de agosto de 2011, emitida por el Fondo Financiero Privado S.A. PRODEM, sobre “SERIEDAD DE PROPUESTA” (sic), por un monto de Bs2540.- (dos mil quinientos cuarenta bolivianos), cuyo objeto específico señala “IMPUGNACION SEGÚN EL ART. 95 DEL DS 0181 SOBRE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL PARA DEFENSORIAS Y SLIM” (sic), elaborada a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por orden de la ahora accionante (fs. 29).
II.5. Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2011, ante el Responsable del Proceso de Contratación de ANPE (RPA) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se tiene que la accionante interpuso recurso administrativo de impugnación solicitando se revoque la “injusta y tendenciosa” (sic) Resolución de Adjudicación SG-189-2011, en apego al art. 99.II del DS 0181; asimismo, se anule obrados correspondientes a la misma y se adjudique a su favor, previas formalidades de ley (fs. 26 a 28 vta.).
II.6. Se tiene Resolución Administrativa de Impugnación SG-189-2011-1 de 30 de agosto, emitida por el Alcalde ahora demandado, mediante la cual resolvió desestimar el recurso administrativo de impugnación interpuesto por la accionante, “por no cumplir la boleta de garantía presentada con las características señaladas de renovable, irrevocable y de ejecución inmediata” (sic), indicando en su Considerando II, que dicha boleta era un requisito establecido en el art. 95.II del DS 0181, para la presentación del recurso administrativo de impugnación; disponiendo la prosecución del proceso de contratación, indicando que el Responsable del RPA debía reanudar el proceso de contratación y dar cumplimiento a dicha Resolución (fs. 23 a 24).
II.7. Cursa Certificado de 2 de septiembre de 2011, emitido por Fredy Villarroel Cárdenas, Encargado de Agencia del Fondo Financiero Privado S.A. PRODEM, manifestando que a solicitud verbal de la interesada se certificaba que Claudia Patricia Mamani Mendez, contaba con una Boleta de Garantía 001705 y cuenta 415-7-1-00037-5, elaborado por la suma de Bs2540.-, la cual tenía carácter de renovable, irrevocable y de ejecución inmediata (fs. 18).
II.8. Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2011, ante el Alcalde ahora demandado, la accionante señaló que interpuso recurso administrativo de impugnación contra la Resolución Administrativa de Adjudicación SG-189-2011 de 17 de agosto, que no fue resuelto oportunamente, por lo que habían vencido el plazo legal señalado en el art. 97.II del DS 0181, solicitó pronunciamiento expreso, pues correspondía aplicarse el silencio administrativo positivo establecido en el art. 100 de la misma norma (fs. 21 a 22).
II.9. Por formulario 300 de 1 de septiembre de 2011, sobre resultados de recursos administrativos interpuestos, emitido por el SICOES relativo al proceso de Contratación de Servicios de Asistencia Legal, para Defensorías y SLIMS del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con Código de Identificación SG-189-2011, se tiene que la accionante interpuso recurso de impugnación el 22 de agosto de 2011 y adjuntó boleta de garantía para interposición de dicho recurso con un monto de Bs2540.-, ante el cual Edwin Arturo Castellanos Mendoza, como Alcalde del citado municipio, mediante Resolución 189-11 el 30 del mismo mes y año, desestimó el recurso planteado, habiendo remitido el referido formulario al SICOES el 1 de septiembre de 2011 (fs. 5 a 6).
II.10. Mediante contrato ANPE 202/11 de 13 de septiembre de 2011, se contrató los servicios de Asistencia Legal para Defensorías y SLIMS siendo celebrada dicha contratación entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado - Cochabamba y Eva Jarandilla Nistahuz (fs. 65 a 69).
II.11. Cursa nota presentada el 15 de septiembre de 2011, por la accionante, ante el Director de Contrataciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, reiterando solicitud defotocopias legalizadas del proceso de contratación (fs. 16)
II.12. se tiene la nota de 23 de septiembre de 2011, presentada por la accionante, ante la Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, denunciando irregularidades dentro del proceso de contrataciones del Servicio de Asistencia Legal para Defensorías y SLIMS, por parte de la Dirección de Género y Generacional de dicho Municipio, refiriendo haber presentado notas en reiteradas oportunidades ante Jhonny Rivera Canelas, sin obtener respuesta alguna (fs. 11 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa legal, a la petición, a la discriminación, “seguridad jurídica” y “primacía de la constitución”, por cuanto dentro de una convocatoria pública de contratación ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentó una propuesta técnica y económica, la misma que fue descalificada de forma injusta, en base a argumentos que eran falsos; asimismo, no se tomó en cuenta que su propuesta tenía el precio más bajo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
Al respecto SCP 0947/2012 de 22 de agosto, señala: “La acción de amparo constitucional, se instituye por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
El art. 129.I de la Ley Fundamental, acota que esta acción de defensa se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, reconocido así su calidad de subsidiaria; norma concordante con el art. 94 de la LTC, que establece la procedencia del recurso de amparo constitucional siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos.
En ese orden, se establece que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas; entendimiento ratificado por las SSCC 0453/2010-R, 0705/2010-R, entre otras. Del mismo modo, la SC 0868/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el entendimiento expuesto en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…’.Por lo expuesto, se asume a la acción de amparo constitucional como un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa; y supletorio, porque repara y repone las deficiencias de esa vía ordinaria. En ese sentido, para que la problemática planteada en una demanda de amparo pueda analizarse en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, se apertura recién la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa”.
III.2. Normativa aplicable al caso
El DS 0181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, refiere en su Capítulo II sobre participantes del proceso de contratación a la MAE de cada entidad pública, así como a los Responsables del Proceso de Contratación:
“ARTÍCULO 32.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La MAE de cada entidad pública es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión, y sus principales funciones son:
a) Disponer que los procesos de contratación de bienes y servicios, se enmarquen en los principios y disposiciones establecidas en las presentes NB-SABS;
b) Disponer que el PAC sea difundido y esté elaborado en base al POA y el presupuesto de la entidad;
c) Designar o delegar mediante Resolución expresa, para uno o varios procesos de contratación, al RPC y al RPA en las modalidades que correspondan; en entidades que de acuerdo con su estructura organizacional no sea posible la designación de RPC o RPA, la MAE deberá asumir las funciones de estos responsables;
d) Designar al Responsable de Recepción para la modalidad ANPE o a la Comisión de Recepción para Licitación Pública, para uno o varios procesos, pudiendo delegar esta función al RPC, al RPA o a la Autoridad Responsable de la Unidad Solicitante;
e) Aprobar el inicio de las contrataciones por excepción y/o emergencias;
f) Suscribir los contratos, pudiendo delegar esta función mediante Resolución expresa, en el marco del Artículo y de la Ley Nº 2341, del 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo;
g) Resolver los Recursos Administrativos de Impugnación, mediante Resolución expresa, siempre y cuando no asuma las funciones de RPC o RPA;
h) Cancelar, Suspender o Anular el proceso de contratación en base a justificación técnica y legal.
(...)
ARTÍCULO 34.- (RESPONSABLE DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN DE APOYO NACIONAL A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO).
I. El responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo - RPA, es el servidor público designado con Resolución expresa por la MAE, como Responsable del Proceso de contratación en la modalidad ANPE, y sus principales funciones son:
a) Verificar que la solicitud de la contratación se encuentre inscrita en el POA y en el PAC, y verificar la certificación presupuestaria correspondiente;b) Aprobar el DBC y autorizar el inicio del proceso de contratación;
c) Designar el Responsable de Evaluación o a los integrantes de la Comisión de Calificación, y rechazar o aceptar las excusas presentadas;
d) Aprobar el Informe del Responsable de Evaluación o de la Comisión de Calificación y sus recomendaciones, o solicitar su complementación o sustentación;
e) Cancelar, anular o suspender el proceso de contratación en base a justificación técnica y legal;
f) Adjudicar o Declarar Desierta la contratación de bienes y servicios mediante Resolución expresa cuando la contratación sea mayor a Bs. 200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS). Para montos menores el documento de adjudicación o declaratoria desierta será determinado por la entidad.
g) Requerir la ampliación del plazo de validez de las propuestas.
II. El RPA también será responsable de los procesos de contratación bajo las siguientes modalidades:
a) Contratación Menor;
b) Contratación Directa de Bienes y Servicios, cuando el Precio Referencial sea menor o igual a Bs. 1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS).
III. Si el RPA, recibida la complementación o sustentación del Informe de Evaluación y Recomendación, decidiera bajo su exclusiva responsabilidad, apartarse de la recomendación, deberá elaborar un informe fundamentado dirigido a la MAE y a la Contraloría General del Estado (las negrillas son nuestras).
Asimismo ésta normativa, refiere en su Capítulo VII sobre el régimen del recurso administrativo de impugnación, que:
“ARTÍCULO 90.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIÓN).
I. Procederá el Recurso Administrativo de Impugnación, contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación en:
a) Licitación Pública, contra las siguientes Resoluciones:
i. Resolución que aprueba el DBC;
ii. Resolución de Adjudicación;
iii. Resolución de Declaratoria Desierta.
b) ANPE para montos mayores a Bs. 200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), contra las siguientes Resoluciones:
i. Resolución de Adjudicación;
ii. Resolución de Declaratoria Desierta.
II. Los proponentes podrán impugnar las Resoluciones emitidas, siempre que las mismas afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a sus legítimos intereses.
III. No procederá Recurso Administrativo de Impugnación alguno, contra actos de carácter preparatorio, mero trámite, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones, ni contra ningún otro acto o Resolución que no sean los expresamente señalados en el presente Artículo.ARTÍCULO 91.- (PLAZOS). Los plazos determinados en el presente Capítulo, se entenderán por plazos máximos y comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación con el acto impugnable o providencias dictadas; su vencimiento será efectivo en la última hora administrativa del último día hábil del plazo determinado.
ARTÍCULO 92.- (AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE IMPUGNACIÓN).
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