Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición por cuanto dentro del proceso administrativo tramitado en la vía contravencional por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra las accionantes, dicha instancia ésta emitió el decreto de 12 de diciembre de 2012, el cual se les notificó el 19 del mismo mes año, disponiendo se demuestre el interés legal respecto al vehículo decomisado que fue parte del proceso; cumplida dicha orden, presentando los descargos correspondientes, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional dicha solicitud fuese respondida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el caso presente, a partir del análisis efectuado a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia la vulneración del derecho de petición de las accionantes; puesto que, las mismas, dentro del proceso administrativo seguido por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial de 24 de diciembre de 2012, a tiempo de presentar descargos acreditando interés legítimo sobre el vehículo de su propiedad, solicitaron expresamente la devolución del bien; por lo que, de acuerdo al art. 99.I del CTB, correspondía a las autoridades demandadas emitir la respectiva resolución del proceso pronunciándose sobre la solicitud efectuada, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de descargos; que vencía el 9 de enero de 2013. Sin embargo, dentro de ese tiempo estipulado por ley, no cumplieron con su deber, y pese a posteriores solicitudes de celeridad en la resolución del trámite, efectuadas por las accionantes, hasta la fecha de presentación de esta acción, no existió respuesta formal alguna a las peticiones referidas. Cabe recordar que el derecho de petición es aquella facultad que tiene toda persona para dirigirse ante las autoridades o funcionarios públicos a objeto de obtener una pronta resolución a las solicitudes que plantea; por lo que, existe vulneración al mismo cuando la autoridad a quien se presenta la petición no la atiende; es decir, no la tramita y responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley; lo cual ocurrió en el presente caso; ya que, como se mencionó, a pesar de la presentación de solicitudes por las accionantes, las autoridades demandadas no las tramitaron ni resolvieron dentro del plazo establecido por la norma aplicable al caso. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, para lograr la tutela por presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con la finalidad de hacer efectivo el derecho. En el caso objeto de análisis, las accionantes cumplieron todos y cada uno de los presupuestos mencionados; pues, en primer lugar acreditaron la existencia de una petición escrita, que se encuentra identificada como el memorial de 24 de diciembre de 2012, que expresamente solicita la devolución del vehículo de su propiedad; asimismo, han evidenciado la falta de respuesta material a sus solicitudes por parte de las autoridades demandadas; las mismas que, no cumplieron con los plazos previstos por el art. 99 del CTB, para la emisión de la respectiva resolución que dirima la situación jurídica del vehículo que reclaman y que fue objeto de decomiso dentro del proceso administrativo sustanciado; pues, si bien las referidas autoridades hicieron mención al art. 17.II de la LPA, que dispone que el plazo máximo para dictar una Resolución es de seis meses; no es menos cierto que, dicha norma no puede ser aplicada al caso concreto; toda vez que, esa es una disposición general que sólo puede ser utilizada cuando no exista norma específica; empero, para la tramitación de este asunto existe la respectiva ley especial que es el Código Tributario Boliviano, mismo que fue utilizado por la Gerencia Regional a.i. de La Paz al momento de dictar el decreto de 12 de diciembre de 2012, y que es de aplicación directa para la tramitación de este proceso. Finalmente, se ha constatado que no existen otros medios de impugnación para hacer efectivo su derecho; pues, la ley sólo tiene previstas las instancias de impugnación de la resolución, pero una vez que ésta sea pronunciada; y en el caso presente, al no haberse emitido la misma, se tienen por agotadas las instancias a partir de la presentación de los memoriales de 24 de enero y 5 de febrero, ambos de 2013, por los cuales se solicita celeridad en la pronunciación del proceso. Al haberse cumplido con los requisitos referidos precedentemente, y al constatarse la vulneración del derecho de petición de las accionantes, por la omisión de respuesta a sus solicitudes de parte de las autoridades demandadas, y el incumplimiento de las mismas respecto a las normas previstas por el art. 99.I del CTB; corresponde, conceder la tutela solicitada en la presente acción. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03328-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2013 de 15 de abril, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Rodríguez Anzaldo y Dora Rodríguez de Rodríguez contra José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i.; y Armando Sossa Rivera, Administrador de Aduana Interior a.i., ambos, de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 28 a 30 vta., y subsanado el 9 de abril del citado año, corriente de fs. 33 a 34 vta., las accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso administrativo tramitado en la vía contravencional por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, ésta emitió el decreto de 12 de diciembre de 2012, el cual se les notificó el 19 del mismo mes y año, disponiendo se demuestre el interés legal respecto al vehículo decomisado que fue parte del proceso; cumplida dicha orden, presentando los descargos correspondientes el 24 de ese mes y año, las autoridades ahora demandadas no emitieron la resolución determinativa correspondiente, incumpliendo los plazos previstos por el art. 99.I del Código Tributario Boliviano (CTB). Ante locual, hicieron los reclamos respectivos por memoriales de 24 de enero y 5 de febrero, ambos de 2013, exigiendo el pronunciamiento de las autoridades; empero, no consiguieron respuesta alguna, limitándose a dar excusas respecto a la demora en la emisión de la Resolución, que debió pronunciarse hasta el 9 de enero del citado año; incurriendo en omisión ilegal de otorgar respuesta a las solicitudes de devolución de vehículo realizadas dentro del proceso administrativo de referencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes estiman lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo que las autoridades demandadas emitan la respectiva Resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, en cumplimiento del art. 99 del CTB; dando una respuesta formal a su solicitud de devolución del vehículo de su propiedad, dentro del proceso contravencional denominado “ESTUFA”, definiendo la situación jurídica del referido bien.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron y reiteraron los términos de la acción, expresando además que: a) Transcurrieron más de tres meses por encima del tiempo previsto por ley, y no obtuvieron respuesta alguna a la solicitud de devolución de su medio de transporte; b) En la presente acción, se cumplieron con los cuatro criterios previstos por la jurisprudencia constitucional para determinar la vulneración del derecho de petición; así, se tiene una solicitud expresa, que fue el petitorio realizado el 24 de diciembre de 2012, a tiempo de presentar descargos en el proceso; la petición fue formulada ante autoridad competente, que es la Administración Aduanera encargada del proceso; existe un plazo legal previsto por el art. 99 del CTB, que no fue cumplido; y, finalmente, se realizó el reclamo correspondiente ante el Gerente Regional a.i. de La Paz de la Aduana Nacional, el 24 de enero y 5 de febrero, ambos de 2013, sin haberse obtenido respuesta alguna de esta autoridad; y, c) Respecto a la norma referida por las autoridades demandadas, la Ley de Procedimiento Administrativo, ésta es unaJosé Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i.; y Armando Sossa Rivera, Administrador de Aduana Interior a.i., ambos, de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia; en audiencia, por intermedio de sus abogados apoderados, señalaron: 1) El art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que el plazo máximo para dictar una Resolución sería de seis meses, desde el inicio del proceso, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de administración pública. En el caso presente, se radicó el proceso en sede administrativa el 12 de diciembre de 2012, notificándose a los interesados el 19 del mismo mes y año; por lo que, a la fecha de presentación de la acción, todavía se contaría con el tiempo previsto por ley para dictar la Resolución; encontrándose el proceso con el Técnico asignado, a efectos de que se elabore el informe correspondiente para definir la situación del vehículo reclamado; 2) El proceso denominado “ESTUFA”, consta de nueve cuerpos; por lo que, se requiere de un plazo amplio para la valoración de los documentos por parte del Técnico asignado; 3) Si bien es cierto que se presentaron memoriales de reclamo de 24 de enero y 5 de febrero, ambos de 2013, dirigidos al Gerente Regional a.i. de La Paz de la Aduana Nacional; los mismos fueron presentados en Secretaría de Supervisoría; por tanto, dichos documentos no fueron de pleno conocimiento de la Gerencia Regional de La Paz y tampoco de la Administración de Aduana; 4) No se agotaron las instancias de reclamo existentes en la entidad administrativa; toda vez que, las accionantes no acudieron previamente a la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, a efectos de realizar sus observaciones; y, 5) Se cumplieron todos los plazos previstos por ley, y la Administración Aduanera no tiene inconveniente alguno de proceder a la devolución del vehículo, siempre y cuando se cumplan los pasos, se realice la valoración, y se emita la resolución respectiva.base a la disposición contenida en el art. 24 de la CPE* (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los documentos adjuntos, se evidencia que ninguno de los memoriales presentados por las accionantes, de 24 de enero y 5 de febrero, ambos de 2013, recibieron respuesta formal y pronta de parte de las autoridades demandadas; omisión que contraviene el art. 99 del CTB, que se constituye norma especial y de aplicación preferente; ii) Las accionantes cumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición; concluyendo que los demandados vulneraron el referido derecho, en su vertiente de la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; y, iii) Se debe tener presente que transcurrieron más de tres meses de radicada la causa en sede administrativa, sin tomar en cuenta que la fecha de intervención data del 12 de junio de 2011.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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