Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho porque las autoridades judiciales demandadas dilataron la fijación de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Ahora bien, el accionante, mediante su representante sin mandato, refiere que vulneraron su derecho a la libertad, porque solicitó cesación a la detención preventiva, el 10 de mayo de 2013, cuya audiencia se suspendió y recién se llevó a cabo el 3 de junio del referido año, transcurrido el tiempo de un mes y diez días, esta Resolución apeló y remitieron obrados recién el 30 de agosto. Volvió a solicitar cesación a la detención preventiva el 14 del mimo mes y año, se señaló audiencia para el 3 de septiembre que se suspendió para el 6 del referido mes y año. Por tercera vez, el 7 de noviembre de 2013 solicitó cesación a la detención preventiva, sin que se haya señalado audiencia hasta la fecha. De la problemática planteada, se tiene que a la solicitud del accionante de cesación a la detención preventiva en tres oportunidades, a las dos primeras se señaló audiencia, fuera de los tres días hábiles que señala la jurisprudencia constitucional, y al último pedido, no se señaló la correspondiente audiencia; consecuentemente, no se observó el principio de celeridad, vulnerando el derecho de libertad de la accionante, por parte de los demandados, los Jueces Quinto y Sexto de Instrucción en lo Penal, la primera como titular y el segundo en suplencia legal; afectando directamente el derecho reclamado, siendo que el Juez en audiencia, escuchando los fundamentos de la -ahora accionante-, podía decidir si la mantiene en detención preventiva o bien otorgar medidas sustitutivas, para que se defienda en libertad, siendo así que les correspondía orientar su función y actividad por el principio de celeridad y probidad, más aún cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad física; es decir, debió señalarse audiencia y llevarse a cabo la misma, donde en base a los argumentos de las partes, definir la situación jurídica del detenido.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2014
Sucre, 16 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05729-2013-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 22 noviembre de 2013, cursante de fs. 203 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Fidelia Villanueva Echazú y José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Laura Noemí Guzmán Villanueva contra William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera; Rosario Ximena Flores Paniagua, Juez Quinto de Instrucción Penal; Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción Penal; todos del Tribunal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 y 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 100 a 107 y de 162 a 165 vta., los representantes de la accionante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2013 fue detenida por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, estuvo en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) acompañada de su hija menor de cuatro años, desde horas 11:00 a 17:00, al respecto, su abogado planteo incidente de aprehensión ilegal y la indebida retención de una menor, el mismo fue resuelto haciendo caso omiso a lo reclamado porque fue rechazado el incidente, así, el 18 de febrero del mismo año se realizó la audiencia cautelar y hasta el 23 de abril del 2013 en el que solicitó cesación a la detención preventiva, no se elaboró el acta ni remitieron obrados en apelación; luego retiraron la apelación y la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 10 de mayo del mencionado año, el cual no se llevó a cabo por falta de notificación y recién se instaló el 3 de junio del referido año; desde la petición han transcurrido un mes y 10 días afectando su derecho a la libertad en contradicción a las SSCC “0110/2012 y 117/2012”, que dan un término de 3 días para que se celebre la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Apeló la Resolución de la audiencia de 3 de junio de 2013, el mismo recién fue remitido al Tribunal de alzada el 30 de agosto del señalado año; solicitó una segunda cesación a la detención preventiva el 14 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 3 de septiembre del ya referido año.suspendiéndose para el 6 del mencionado mes y año, por una incompleta notificación.
El 4 de septiembre de 2013, planteó extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, por haber transcurrido seis meses y 19 días desde la notificación con la imputación, siendo que debió conminar al fiscal, y este se pronuncie en cinco días, conforme el art. 134 del CPP, la autoridad judicial que conoce el caso debe hacer cumplir los plazos de investigación, se notificó con la conminatoria el 13 de septiembre, y el plazo venció el 20 de septiembre de 2013, por lo cual, solicitó extinción y hasta la fecha no se presentó requerimiento alguno, se refirió a la SC 1036/2002 de 29 de agosto, y la autoridad accionante no se pronunció. El 7 de noviembre de 2013 por tercera vez solicitó cesación a la detención preventiva, a la que, no se señaló día y hora de audiencia hasta el momento.
El 20 de noviembre de 2013, ampliaron la acción de libertad en contra de William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por sus actuaciones en el proceso penal que se tramita ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, porque convalidaron las actuaciones ilegales en la medida cautelar y la cesación a la detención preventiva del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, además cometieron una flagrante prevaricación y colusión, al denegar su acción de libertad (mediante Resolución de 27 de septiembre de 2013) que conocieron dichas autoridades.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado su derecho a la libertad; citando para el efecto el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya el derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 22 de noviembre de 2013; según consta en el acta cursante de fs. 200 a 203, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó la demanda y la amplió con los siguientes argumentos: Hasta el 20 de septiembre tenía plazo el Fiscal para emitir requerimiento conclusivo y no lo hizo, y el Juez debería extinguir la acción, y la Jueza de Instrucción Quinta en lo Penal no dictó esa Resolución y pidió licencia, conociendo el caso, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien corrió en traslado, siendo que ya se cumplió dichos actos procesales, y hasta el momento no se pronunció al pedido de extinción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; por escrito (fs. 196 a 197) informaron lo siguiente: a) El 27 de septiembre de 2013, esa Sala atendió otra acción de libertad de los hoy accionantes, la misma se remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; b) Esta acción de libertad es similar al contenido de la acción de libertad que ellos resolvieron; y, c) No procede la acción, cuando se haya interpuesto anteriormente otra, con identidad de sujeto, objeto yRosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz; informó lo siguiente: 1) la accionante presentó extinción de la acción penal, en razón a que el fiscal no presentó acusación formal dentro de los cinco días de conminado, conforme el art. 314 del CPP, la misma fue corrida en traslado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ante una reposición planteada, dicha autoridad mantuvo firme su decisión, el día de ayer pasó a despacho con el informe del Secretario, teniendo un término para resolver, conforme el art. 315 del CPP, no puede asumirse la violación a ningún derecho o garantía constitucional porque no se cumplió la finalidad de esos actos procesales; es decir, no se puede extinguir si no se cumplieron el trámite del proceso conforme el art. 314 y 315 del CPP que regula las excepciones; 2) Las audiencias de cesación a la detención preventiva fueron señaladas de acuerdo al rol del juzgado, su autoridad recién regresó de un problema de salud, siendo que estuvo con baja médica del 16 de septiembre al 1 de noviembre de 2013, además que tiene una carga procesal abundante, y tiene señalado la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 22 de noviembre de 2013, dentro de dos días; y, 3) Las denuncias de que se haya realizado actos procesales sin cumplir los plazos procesales, son actos en el que se dictaron Resoluciones e incluso apelaron y fueron confirmadas por el Tribunal de alzada, como ser la cesación de detención preventiva de 3 de junio de 2013, no existiendo violación a derechos, así, establecido en una anterior acción de libertad el Tribunal de Garantías.
Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz; en octubre del 2013 atendió el caso, en calidad de suplente del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la ahora accionante interpuso extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, y siguió el procedimiento penal, se corrió en traslado conforme el art. 314 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 203 a 205 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres a cinco días de conocido este fallo, el Juez que está a cargo de la causa señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante, además resuelva la excepción de falta de acción en el plazo de tres días; sobre el pedido de la libertad irrestricta, no es procedente por estar pendiente de resolverse el pedido de cesación a la detención preventiva y la extinción de la acción; con los siguientes fundamentos: i) Se evidenció del cuaderno de autos, que se señaló audiencia para hoy 22 de noviembre de 2013, pero, se observó que, desde la solicitud de la cesación a la detención preventiva hasta la verificación de la audiencia transcurrieron un plazo exagerado, contrario a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, conforme el art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y obligatorio las Sentencia Constitucionales; ii) La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal debe señalar audiencia de cesación a la detención preventiva en el término de tres a cinco días, como máximo; y, iii) El pedido de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, se conminó al fiscal y este al parecer no presentó su requerimiento conclusivo en el término de cinco días conforme el art. 314 del CPP, y corrido en traslado no se resolvió lo pedido, por lo cual, el no resolver la cesación a la detención preventiva y la solicitud de extinción en los plazos legales, se vulneró el derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece.lo siguiente:
II.1. El 17 de febrero de 2013, el Fiscal de Materia imputó a Laura Noemí Guzmán Villanueva, ahora accionante, por el supuesto delito de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa (fs. 3 a 5).
II.2. Mediante memorial de 4 de septiembre de 2013, la ahora accionante solicitó extinción de la acción judicial por culminación del plazo de la etapa investigativa, en razón de que transcurrió seis meses y nueve días desde que la aprehendieron, le notificaron con la imputación el 18 de febrero del referido año (fs. 15 a 19); el 12 de septiembre de 2013, se conminó por parte de la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal, dirigido a la Fiscal de Distrito de Santa Cruz, para que el Fiscal de Materia que conoce el caso de Laura Noemí Guzmán Villanueva, en el término de cinco días se pronuncie conforme el art. 134 del CPP (fs. 23).
II.3. La audiencia de 5 de septiembre de 2013 para considerar la apelación de una medida cautelar de la accionante, en la Sala Penal Primera fue suspendida, por no haberse notificado correctamente a las partes, y se señaló audiencia para el 9 del mismo mes y año (fs. 38 a 39).
II.4. Se adjuntó, acta de audiencia de acción de libertad de 27 de septiembre de 2013, acción, presentada por Laura Noemí Guzmán Villanueva ahora accionante contra la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal y el Secretario de dicho Juzgado, del departamento de Santa Cruz; conocieron esta acción de libertad los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados (fs. 172 a 185 vta.).
Mostrando 41 de 81 parrafos.