Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por los actos consentidos libre y expresamente, la accionante no recurrió oportunamente mediante los recursos ordinarios que la ley le franquea, las autoridades judiciales se pronunciaron de manera específica y expresa, convalidándose los supuestos actos vulneratorios.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”En consecuencia al proponer, propiciar y defender la eficacia del avaluó en fase de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo y consecuentemente aprobarla judicialmente mediante Auto de 20 de septiembre de 2012, sin que el mismo haya sido observado, cuestionado o impugnado por la accionante oportunamente, no se puede pretender descalificarlo posteriormente con la excusa de que éste, no cumplió con el procedimiento de la tasación del bien inmueble rematado, en todo caso debió ser cuestionado e impugnado inmediatamente después de haberse aprobado. Esto lleva a concluir que al no haberse cuestionado e impugnado el avaluó pericial propuesto, defendido su eficacia y aprobado, no se causó perjuicio, al contrario se convalidó los supuestos actos vulneratorios de derechos fundamentales y garantías constitucionales, configurándose lo que viene a denominarse los actos consentidos libre y expresamente; en consecuencia, al no haberlo recurrido oportunamente mediante los recursos ordinarios que la ley le franquea, Olga Rosario Varela de Bejarano incurrió en la inobservancia del principio de subsidiariedad, puesto que ese acto supuestamente lesivo –aprobación del peritaje propuesto por la misma parte ejecutada– acaeció el 20 de septiembre de 2012, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación de manera oportuna, para que las autoridades judiciales se pronuncien de manera específica y expresa al respecto. Estos razonamientos en la especie también son desarrollados en las Resoluciones dictadas por los demandados, proporcionando en consecuencia las razones que sustentan las decisiones asumidas por las mismas, quedando al margen de dichas Resoluciones impugnadas, toda actuación que denote arbitrariedad o abuso respecto al problema planteado específicamente, habiendo respondido las autoridades demandadas, a cada uno de los cuestionamientos y agravios formulados por la accionante a momento de interponer sus incidentes de nulidad y las apelaciones presentadas, tomando en cuenta que estas, fueron recurrentes, enfatizándose que el origen de las mencionadas nulidades estaba en la supuesta irregularidad en la designación del perito y la aprobación de la tasación o avalúo del bien inmueble rematado, lo que implica que las Resoluciones tienen coherencia y cumplieron con el principio de pertinencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S1
Sucre, 7 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11848-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 246 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga Rosario Varela de Bejarano contra Aida Luz Maldonado Bocangel, Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Gustavo Iván Espejo y Sandra Castillo Sáenz, Jueces Cuarto y Quinta de Partido en lo Civil y Comercial respectivamente, del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 52 a 62, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2000, Daniel Cuba Aleli, interpuso una acción ejecutiva en su contra por el cobro de una deuda de $us15 933.- (quince mil novecientos treinta y tres dólares estadounidenses), radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, habiéndose dictado el 21 de febrero de 2001, sentencia mediante la cual se declaró probada la demanda y se dispuso continuar con el proceso de remate de sus bienes.
El proceso de ejecución de sentencia tuvo un tiempo de duración de aproximadamente doce años, en el que observó la vulneración de su derecho a la defensa, “porque simplemente, el abogado que me representaba no realizaba los actos necesarios para demostrar que la deuda no era de $us. 15.933 dólares, sino solamente 7.000 dólares, aproximadamente; de solicitar y enunciar que el valor del inmueble que fue rematado excedía en 300% del valor de la liquidaciónrealizada dentro del proceso; que se tomó juramento a un Arquitecto para que determine el valor del remate del bien inmueble sin que éste haya sido designado legalmente; evitándose cumplir con el debido proceso" (sic).
Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 415/2014 de 12 de diciembre, por la cual se confirmó sin fundamento alguno la Resolución 159/2013 de 26 de julio, pronunciada en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por el que se rechazó el incidente presentado el 28 de enero de 2013, contra el Auto de primer remate. Ambas resoluciones consideraron que el incidente planteado, tenían el siguiente argumento: "el juramento del perito se realizaría de manera posterior al supuesto avalúo pericial que fue presentado mediante memorial (...) por el cual se solicita la reducción de la hipoteca judicial por ende, como parte ejecutada NUNCA OFRECÍ COMO PERITO VALUADOR, NI MUCHO MENOS EL AVALÚO DE ÉSTE, CON EL OBJETIVO DE QUE EL MONTO DETERMINADO EN ÉL SEA LA BASE DE LA SUBASTA" (sic), por lo que, omitieron valorar el debido proceso en la presentación del avalúo, del juramento, pretendiendo convalidar con el juramento del perito la vulneración de todo el procedimiento de remate, sin que se haya procedido a sanear la solicitud del peritaje, la determinación del punto de pericia, la aceptación del cargo y su cumplimiento mediante el dictamen pericial.
El Auto de Vista 415/2014, fue dictada sin fundamento alguno sin cumplir con el principio de congruencia, puesto que carece de correspondencia entre los agravios formulados en el recurso de apelación y el Auto de Vista dictado, sin que se advirtiera el nexo de causalidad; en cuya virtud puntualizó los siguientes agravios identificados en el memorial de apelación de 7 de agosto de 2013: a) El Juez de primera instancia no revisó el supuesto ofrecimiento del perito en el escrito de solicitud de reducción de hipoteca, que terminó siendo la base del primer remate; b) Nunca existió la presentación de un peritaje por los ejecutados; y, c) No se cumplió el procedimiento de la tasación señalada en el art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), como tampoco las fases para producir el estudio solicitado (arts. 430 al 435 del CPC.1976). A pesar de que los agravios sufridos, estimaron que se procedió al saneamiento procesal al no haberse reclamado oportunamente, sin que se hayan pronunciado al respecto, habiéndose generado una confusión procesal con relación al peritaje y al avalúo, (debió realizarse la proposición, la determinación de los puntos de la pericia, la designación del perito, la oportunidad de recusarlo, la aceptación del cargo de éste, el dictamen pericial, la entrega del dictamen y la posibilidad de las partes para observar o solicitar la complementación del mismo) destinado a establecer el precio comercial del bien inmueble, fijando claramente las características, ubicación del bien inmueble, su registro en Derechos Reales (DD.RR.), sin tomar en cuenta que se trataba de un edificio de cuatro plantas, sin fraccionamiento; por tanto inobservando el principio de pertinencia generando la vulneración del debido proceso.
El avalúo fue presentado como prueba documental del incidente de reducciónde hipoteca y no así como peritaje para la definición del monto base del remate, por lo que, se remató un bien inmueble sin haberse determinado el monto del precio base de remate, logrando una adjudicación por aproximadamente $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses) que constituye el 300% menos del valor comercial de la propiedad, para el pago de una deuda que no ascendía a más de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses). Asimismo, el saneamiento procesal solo se avocó al juramento del perito, y no reparó el proceso, generando el Auto del primer remate que toma como base el precio del supuesto peritaje, omitiendo los demás procedimientos
La nulidad solicitada contra el primigenio Auto de remate, se debió a que no existió el valor base del primer remate, porque no se cumplió el procedimiento para la realización del avaluó, en consecuencia no fue notificado con dicha cantidad, por lo que, no podía ser observado por las partes oportunamente.
El Auto de Vista impugnado no describe en forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, tampoco estableció el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, puesto que resolvió sobre aspectos no planteados, generando incongruencia. En síntesis, en las Resoluciones impugnadas 415/2014 y 159/2013, no se revisaron el supuesto ofrecimiento del perito, tampoco existió la presentación de un peritaje por los ejecutados y no se cumplió con el procedimiento previsto para la tasación, ante estas omisiones no podía realizarse el primer remate sin el cumplimiento del debido proceso que fije la base del mismo, generando con su convalidación perjuicios al haberse rematado éste en el 5 de agosto de 2014, en tan solo $us105 900.- (ciento cinco mil novecientos dólares estadounidenses), con la consiguiente rebaja del precio en el segundo remate, para pagar una deuda de $us15 933.-, una liquidación de aproximadamente $us46 765,28.- (cuarenta y seis mil setecientos sesenta y cinco 28/100 dólares estadounidenses) y un bien inmueble que supera el 100%.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso, citando para el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en su mérito, se anule los actos procesales hasta el vicio más antiguo, por ello; 1) El Auto de Vista 415/2014, emitida por los Vocales demandados; 2) La Resolución 320/2014 de 5 de agosto, pronunciado por Sandra Castillo Sáenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; 3) Resolución 159/2013, Acta de juramento de perito de 5 de noviembre de 2012, Auto de 12 de diciembre del citado año, que señaló día y hora del primer remate, Auto de 19 de agosto de 2013, que fijó día y hora del segundo remate, todas dictadas por el Juez Cuarto de la mencionada materia y departamento; y, 4) Se ordene que el Juez Cuarto dePartido en lo Civil y Comercial, profiera nueva resolución, resolviendo el incidente planteado. Sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional fue celebrada el 14 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 245, produciéndose los siguientes actos procesales:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Olga Rosario Varela de Bejarano, mediante sus abogados se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, complementándola en los siguientes términos: i) Habiendo planteado incidente de reducción de hipoteca, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Auto de 20 de septiembre de 2012, aprobó el avalúo presentado para la reducción de la hipoteca, el mismo que determinó el valor del bien inmueble, la base del primer remate, el remate y adjudicación del bien inmueble que tenía más del 200% del valor de la deuda contraída; además, el 10 de octubre del citado año, el perito debía prestar su juramento de ley, pues no se cumplió el procedimiento para el efecto, saneamiento del procedimiento que al no haberse reclamado mediante ninguna apelación a los actos posteriores, merecerán considerarse consentidos por las partes y precuido su derecho a reclamar, argümento que sustentó la Resolución 159/2013, impugnada; ii) El Auto de Vista 415/2014, no justificó porque se hubiera saneado con el juramento del perito dos años después a la presentación del peritaje, porque el juez hubiese utilizado esa estimación que era la prueba para reducir la hipoteca; iii) Realizó constantes reclamos posteriores a través de incidentes de nulidad en procedimientos ulteriores, dictándose el Auto del primer remate el 12 de diciembre de 2012, por el Juez demandado por $us176 500.- (ciento setenta y seis mil quinientos dólares estadounidenses) monto del avaloro pericial, sin que el especialista haya reunido las condiciones ni se haya abierto el procedimiento del peritaje, consolidando la vulneración de derechos, hasta llegar a un segundo remate y después la adjudicación del bien inmueble en tan solo $us105 900.-, por una deuda más intereses de $us46 765,28.- lesionando su derecho propietario; iv) El Juez de la causa el 6 de enero de 2011, bajo el principio de dirección del proceso ordenó la realización de los actos preparatorios de remate y las liquidaciones, no obstante olvidando estas disposiciones de ido validez al avalúo que presentaron el 2010; y que no debe haber actos caprichosos, mala intención, desgano de la autoridad judicial, porque los justiciables esperan que el juez aplique la ley, en este caso no hubo tal circunstancia; v) Las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 415/2014 y Auto Interlocutorio 159/2013, expresaron que se procedió al saneamiento procesal; empero, esta figura no existe en materia civil, es un instituto procesal penal, entonces, no se pudo sanear el proceso, con un juramento prestado dos años después de haberse realizado el avalúo, eso es inadmisible, en consecuenca al efectuar un saneamiento en materia civil, el Tribunal procedió a inventarse un procedimiento a capricho, vulnerando elprincipio de seguridad jurídica componente del debido proceso, a sabiendas de que era una persona de la tercera edad y no contaba con una adecuada defensa; asfixiándolo con anotaciones preventivas e hipotecas repentinas que se convirtieron en pericia, sin que haya designación, notificación a las partes con el nombramiento, sin definir el objeto de la pericia, el informe pericial presentado sin haberle tomado el juramento; vi) Actuación con absoluta ventaja, incluso en coordinación con la parte ejecutante, porque no es comprensible que un inmueble que cuyo valor supera los $us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se haya sido rematado en $us105 000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses) por una deuda original alcanzaba $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses), capitalizado por intereses la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), con una actuación complaciente de las autoridades judiciales hacia la parte ejecutante; y, vii) A título de cosa juzgada, se pretendió alzar con un bien inmueble con costo elevadísimo, cerrando el círculo de la transgresión de derechos, cuando los Vocales demandados afirmaron que no se reclamó oportunamente, en este caso no puede haber cosa juzgada, cuando hay lesión de derechos, olvidando revisar obligatoriamente los actos procesales que se pusieron a conocimiento, que fueron cuestionados a momento de observar los remates, sin que se haya aperturado el procedimiento de tasación.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante documento presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 72 a 73 refirieron lo siguiente: a) En el proceso civil ejecutivo de referencia la Sala Civil a su cargo, dictó el Auto de Vista 415/2014, por el cual confirmó la Resolución 159/2013, en mérito a que el Juez de la causa dispuso en vía de saneamiento procesal la regularización de procedimiento para el juramento del perito Eduardo Alberto Lima Peláez propuesto por la parte ejecutada, señalando día y hora para el efecto, el mismo que no fue objeto de impugnación; siendo que si las partes no estaban de acuerdo con el peritaje debieron presentar la valuación fiscal, además tenían tres días para manifestar su disconformidad o conformidad y fundamentar sus objeciones; empero, tampoco se encuentra entre los presupuestos para que se anule dicha subasta conforme el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), operándose su aceptación tácita; b) Respecto a que el perito Eduardo Alberto Lima Peláez, no fue designado por el Juez, se debe tener presente que la parte ejecutada voluntariamente presentó el peritaje, el cual no fue objeto de observación por las partes, incluyendo la accionante; y, c) De la lectura de la Resolución antes mencionada se evidenció que tiene la fundamentación, motivación correspondiente, sin que en ella se haya incurrido en ultra petita, incongruencia e inmotivada.
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