Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la accionante interpuso apelación incidental contra la resolución que dispuso la medida cautelar de detención preventiva, la misma antes de interponer la presente acción de libertad no culminó en su procedimiento, quedando pendiente de decisión una vía eficaz, idónea e inmediata para el restablecimiento de su derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “De lo anteriormente descrito, se tiene que la situación jurídica de la accionante fue modificada a consecuencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a su favor, deviniendo en lógica consecuencia en la restricción de su libertad; situación que a criterio de la accionante debería ser corregida por la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de libertad; sin embargo, dentro del sistema recursivo del régimen de medidas cautelares, se evidencia que se activó la apelación incidental; la cual, constituye un medio de defensa idóneo, rápido y eficaz, para poder corregir los supuestos actos ilegales ahora denunciados y que supuestamente vulnerarían su derecho a la libertad; por otro lado, se constata de la misma manera que dicho medio de impugnación al momento de interponer la acción de libertad se encontraba pendiente de resolución; en ese entendido, conforme a la doctrina y jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico precedente, antes de interponer la acción de libertad se deben agotar todos los mecanismos oportunos de impugnación intraprocesales; lo cual, en el caso de examen sucedió; puesto que, si bien la accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución que dispuso la medida cautelar de detención preventiva, la misma antes de interponer la presente acción de libertad no culminó en su procedimiento, quedando pendiente de decisión una vía eficaz, idónea e inmediata para el restablecimiento de su derecho a la libertad, siendo por ello, improcedente activar dos vías; en ese contexto, se concluye que en el caso ahora examinado es de aplicación de manera excepcional el principio de subsidiariedad, no pudiendo ingresar a efectuar ningún análisis hasta que el Tribunal de alzada resuelva el recurso planteado, y conforme a lo que se determine y si continúa la lesión de sus derechos, recién activar la presente acción de tutela; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11910-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2015 de 1 de julio, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elvira Quispe de Tola contra Celso Villalobos Tarqui, Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Achacachi del departamento de La Paz; Ana María Villa Gómez Oña, Jueza; Roxana Lupe Aruquipa Luna, Actuaria; y, Virginia Antñiapa Chamizo, Oficial de Diligencias, respectivamente, todas del Juzgado Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Pucarani del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 12 a 14, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Juana Tola Vda. de Usnayo en representación de Rita Mamani Vda. de Tola, en su contra y la de su esposo, por el supuesto delito de falsedad material, el Ministerio Público de Pucarani procedió a imputarlos, disponiéndose en la audiencia de consideración de medidas cautelares, medidas sustitutivas a la detención preventiva para ambos, consistentes en la presentación los días martes de cada semana ante la Fiscalía de dicho Municipio, además del arraigo, la prohibición de no comunicarse con la víctima, los posibles testigos o partícipes del hecho denunciado; y, la fianza económica de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos); monto que debía ser depositado al Consejo de la Magistratura, en el plazo de setenta y dos horas.
Señaló que, en dos oportunidades sin que exista ninguna prueba y menos aúnfundamento jurídico alguno, la parte querellante -del proceso del cual deviene la presente acción de defensa- solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas; así, el 29 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pese a haber demostrado que cumplió con todas las medidas impuestas por la Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Pucarani -ahora codemandada-; empero, su similar de Achacachi -hoy demandado-, en suplencia legal dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, disponiendo su detención preventiva, alegando que no cumplió con la fianza económica, pese a que en dicha audiencia se volvió a presentar el depósito con el sello correspondiente, además que en calidad de imputados en fiel cumplimiento de las disposiciones de la respectiva autoridad judicial, se procedió al depósito de la fianza económica consultando a la Oficial de Diligencias codemandada y a otros funcionarios, sobre el monto a depositar; a lo cual, de forma textual le indicaron que debían ser Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos); ante ello, procedieron al llenado del certificado; sin embargo, en caso que les hubieran comunicado que ese monto era para cada uno, hubieran depositado la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), a efectos que no se proceda a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, además que, la Resolución que impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva determinó la fianza económica de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos); empero, especificó de forma clara si esa suma era para uno o ambos imputados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad "…Y CONFORME LOS PASOS PROCEDIMENTALES TAMBIEN SE SANCIONE A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS QUE POR SU TURNO VULNERARON, RESTRINGIERON MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD Y A LA LIBRE LOCOMOCIÓN…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 1 de julio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 39 a 41 vta., en presencia de la parte accionante y el demandado Celso Villalobos Tarqui; y, en ausencia de las codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, refirió que, el 30de junio de 2015, realizó el respectivo depósito judicial, dando cumplimiento a la medida sustitutiva interpuesta por la autoridad judicial competente; empero, al no considerar tal extremo, se conculcaron sus derechos a la vida y a la libertad, al estar en constante tratamiento médico, invocando los arts. 21, 22, 23, 256.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 10, 11 y 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y, 7 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; imponiéndose costas y multas a las autoridades codemandadas.Actuaría del Juzgado a su cargo, se remitieron los correspondientes mandamientos de detención preventiva a las autoridades correspondientes así como a la ahora accionante, quien a través de su abogado, en audiencia pública, anunció en forma oral la apelación; la cual, fue remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, la acción interpuesta incurre del principio de subsidiariedad.
Ana María Villa Gómez Oña, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Pucarani del departamento de La Paz, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de acción de libertad, sin que tampoco se evidencie citación a la referida autoridad con la presente acción tutelar.
Roxana Lupe Aruquipa Luna, Actuaria del Juzgado Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Pucarani del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de julio de 2015, cursante a fs. 32 y vta., señaló que: 1) Conforme al cuaderno de control jurisdiccional 154/2014, se evidencia que el ahora accionante, tenía pleno conocimiento de las medidas impuestas; 2) El 22 de junio de 2015, Adalberto Tola Mamani, efectuó la solicitud de depósito judicial, la misma que fue entregada a la parte y que además éste figura como depositante; por otro lado, el último nombrado, el 30 de ese mes y año, se apersonó al Juzgado Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Pucarani, con el fin de recabar otro certificado de solicitud de depósito judicial por Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos); en el cual, como depositante figura la actual accionante; y, 3) La Resolución 57/2015 de 29 de junio, por la que se dispuso la revocatoria de medidas sustitutivas; y en consecuencia, la detención preventiva de los imputados -entre ellos la accionante-, fue apelada de forma oral a la conclusión de la audiencia, la misma que fue concedida; y, el 1 de julio del citado año, fueron remitidas en fotocopias legalizadas las piezas procesales a efecto de considerarse dicha apelación.
Virginia Antiñapa Chamizo, Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Pucarani del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 30 de junio de 2015, cursante a fs. 34, precisó que: i) El 22 de dicho mes y año, Adalberto Tola Mamani se apersonó al Juzgado en el que desempeña sus funciones, solicitando un depósito judicial para cumplir con la fianza; ante tal petición, procedió a entregar lo requerido; ii) Respecto a que les hubiera indicado que sólo es un depósito de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), por los dos imputados y no dos como dispone la Resolución, siendo que tal extremo es totalmente falso; por cuanto, dentro de sus funciones como Oficial de Diligencias no da explicaciones ni asesoramiento alguno a las partes e indicó que las consultas las deben realizar a sus abogados; y, iii) No se presentó prueba alguna para demostrar lo señalado en el memorial de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/2015 de 1 de julio.julio, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba aportada por la partes, se evidencia que “los accionantes” tenían conocimiento efectivo respecto al monto de la fianza económica impuesta por la Jueza codemandada; ello, se establece de la solicitud efectuada por los entonces imputados de la suma calificada, que era de imposible cumplimiento por parte de los mismos, y ante la negativa de rebaja de la fianza, “los accionantes” plantearon apelación incidental; en la cual, manifestaron la imposibilidad de pagar los Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) dada su condición de pobreza; situación que fue rechazada por la “Sala Tercera” -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, que confirmó la Resolución 35/2015; por lo que, los planteamientos de la presente acción de defensa, no responden a la veracidad de los hechos; b) Respecto a la responsabilidad del personal subalterno de apoyo jurisdiccional, conforme a la SCP 2332/2010-R de 19 de noviembre, éstos no tienen facultades jurisdiccionales sino están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones; por tanto, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; y, c) “Los accionantes” el “... 30 de los corrientes…” (sic), interpusieron apelación incidental, contra la Resolución emitida por el Juez hoy demandado; por ello, al estar en consideración de la autoridad llamada por ley, no se tomó en cuenta el principio de subsidiariedad, dependiendo de esa Resolución la decisión que asuma el “juez cautelar”.
II. CONCLUSIONES
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