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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1225/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1225/2013-L

Deniega la tutela solicitada, debido a que la accionante no ha identificado con claridad y puntualmente cual es el acto lesivo a sus derechos fundamentales, además de que su petitorio es amplio e incongruente, cuyo texto es el siguiente: "la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los recurr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada, debido a que la accionante no ha identificado con claridad y puntualmente cual es el acto lesivo a sus derechos fundamentales, además de que su petitorio es amplio e incongruente, cuyo texto es el siguiente: "la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los recurridos dentro del injusto “Proceso Administrativo Interno” de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, signado con el número 2 “Sonia Silvana Aguilera Montenegro, incoado y tramitado en contra de mi persona (RINA DEL ROSARIO RIVERA BUSTAMANTE) y las otras personas ya nombradas, hasta el AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL Y AMPLIACION DE APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO de fecha 29 de Octubre de 2010 de fs. 162 a 164 inclusive, a objeto que dicho proceso se sustancie conforme a las normas legales que rigen la materia administrativa y respetando los derechos de legalidad, al debido proceso y defensa” (sic) Sin embargo, se toma en cuenta que el Tribunal de Garantías constitucionales ha concedido la tutela por lo que en aplicación del art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal o Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 a pesar de que la ahora accionante, denuncia una serie de presuntas arbitrariedades suscitadas en el proceso interno llevado en su contra por la UGRM, que derivó en su destitución, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, debe tener una petición clara y precisa para preservar o restablecer los derechos o las garantías vulneradas o amenazadas; sin embargo, en el presente caso, se observa que la accionante pide la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las autoridades demandas, hasta el Auto de saneamiento procesal y ampliación de apertura de proceso administrativo interno, de 29 de octubre de 2010, por lo cual, la presente acción carece de contenido por la ambigüedad del petitum, pues si se analiza el mismo, se advierte -como se mencionó- que se solicita la nulidad de todas las actuaciones de los demandados realizadas en el proceso interno, pretendiendo que este Tribunal disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de ampliación, dictado por el sumariante de la UAGRM, solicitud absolutamente inatendible, toda vez, que no se identifica concretamente por la accionante, cual es el acto lesivo o resolución especifica que se denuncia como vulneratoria, pues de forma genérica se solicita que todas las actuaciones sean anuladas; empero, no se toma en cuenta que incluso alguna de ellas, datan de las gestiones 2010 y 2011, razón que conlleva incluso la imposibilidad de determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para la interposición de la presente acción tutelar; por otra parte, muchas de las resoluciones dictadas por los demandados y sobre las cuales, ahora se pide su nulidad, fueron en su momento incidentadas por la accionante; es decir, ya tuvieron un pronunciamiento expreso de autoridad competente, misma que subsanó los defectos procesales alegados; por ende, resulta incongruente que se pretenda que este Tribunal, retrotraiga momentos procesales para determinar su nulidad, cual fuese un tribunal ordinario; por otra parte, la accionante también manifiesta, una supuesta falta de fundamentación y congruencia en la resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico, que son las ultimas resoluciones que le afectan, empero, contradictoriamente, no sólo solicita la nulidad de estas, sino así también de todas las anteriores, sin explicar coherentemente el porqué de esta solicitud. Finalmente, corresponde señalar que si bien es cierto que la justicia constitucional está destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que exigencias innecesarias, sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones, más aún, cuando de la revisión de antecedentes y del mismo memorial de acción de amparo constitucional se entiende claramente lo que se solicita, no es menos evidente, que en el presente caso la accionante, a través de su extenso pero a su vez confuso, reiterativo e incongruente memorial, no ha identificado concretamente cual el acto lesivo que le afecta, pues inicialmente describe una serie de presuntas irregularidades en el inicio de la tramitación del proceso interno que le siguió la Universidad, para posteriormente reiterar las mismas denuncias, pero esta vez en la resolución del mismo, indicando que los recurso de revocatoria y jerárquico que interpuso, fueron resueltos sin la debida fundamentación y congruencia, para finalmente solicitar que todo el proceso sea anulado hasta el “Auto de ampliación de proceso”, hecho que denota una falta de precisión en la tutela impetrada, dado que, en su caso la accionante, debía identificar la resolución principal que le afecta y en su caso pedir se deje sin efecto la misma, argumentando y sustentando suficientemente su pretensión; sin embargo, en el presente caso, lejos de ello, pide ambiguamente se anule todo lo obrado por las autoridades demandas, situación que no es posible atender; toda vez, que el Juez o Tribunal de garantías, está obligado a conceder o denegar la tutela sólo con relación a lo expresamente solicitado en el petitorio de la acción de amparo constitucional y sobre hechos que lógicamente se encuentren dentro del tiempo para la interposición de la acción tutelar, aspecto que el Tribunal de garantías no tomó en cuenta y de forma errada y poco reflexiva determinó la nulidad de todo las actuaciones de los demandados, sin considerar los razonamientos antes referidos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25232-51-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 35 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 569 a 571, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rina del Rosario Rivera Bustamante contra Reymi Luis Ferreira Justiniano, ex Rector; Remberto Soto Pinto, ex Jefe del Departamento Legal; Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Julio Égüez Justiniano, Jefe del Departamento Legal; todos de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2011 y 13 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 512 a 523 vta.; y, 540 y vta., respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un proceso laboral por cobro de beneficios sociales que estaba a su cargo en su condición de Jefa del Departamento Legal de la UAGRM, por Auto de Apertura de proceso administrativo interno de 4 de junio de 2009, Auto “de saneamiento procesal y ampliación de apertura de proceso administrativo” de 29 de octubre de 2010 y Auto de aclaración y ampliación de apertura de proceso administrativo interno de 10 de noviembre de ese año; la referida Universidad, a través de su sumariante, le inició proceso administrativo interno por la presunta comisión de contravenciones al reglamento interno de personal; empero, jamás fue debidamente notificada ni citada con estas resoluciones, ni siquiera con el Auto de aclaración antes referido con el que fue incluida al proceso, situación que no fue subsanada ni corregida a pesar de los reclamos e incidente de nulidad presentado a tiempo de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.

En ese contexto, el 10 de noviembre de 2010, el Jefe de Departamento Legal de la UAGRM, emitió la Resolución 02/2010, por el que le impuso la sanción de destitución de su cargo en aplicación al Decreto Supremo (DS) 2623, la Ley 1178, el Reglamento de Personal de esa Universidad, así como de su Estatuto, estableciendo además responsabilidad penal y civil. Ante esta Resolución, el 8 de febrero de 2011, interpuso recurso de revocatoria, solicitando se revoque la Resolución dictada y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo; empero, el mismo fue desestimado mediante Resolución 03/2010 de 16 de febrero, que confirmó la Resolución Sumaria sin realizar una correctavaloración de los antecedentes, por esta razón planteó recurso jerárquico, que mereció la Resolución 01/2011 emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UAGRM, la cual confirmó en parte la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, dejando sin efecto la destitución, bajo el ilógico argumento de que ya había sido destituida anteriormente por otro proceso interno; sin embargo, y de forma absolutamente contradictoria, determinó responsabilidad administrativa con indicios de responsabilidad penal, en el desempeño de sus funciones.

Alega, que en el proceso administrativo antes descrito, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que en las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, el Sumarianto y el Rector de la UAGRM, ahora demandados, no valoraron correctamente la prueba aportada, que corroboraba las irregularidades denunciadas, ni fundamentaron debidamente los fallos y tampoco observaron el principio de congruencia, pues lo sancionado no tuvo relación con lo imputado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, prohibición de acoso laboral, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “legalidad”; señalando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 46.I y II, 115.I y II, 117.I, 117.IV y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela disponiendo lo siguiente: a) “El reconocimiento a favor de mi persona de la titularidad de los derechos a la legalidad, al debido proceso y a la defensa que se encuentran consagrados en el artículo 115-I y II, 117-I, 119-I y II, 46-I y II de la Constitución Política del Estado, y protegidos por los artículos 13-I, 14-III, 109 del mismo cuerpo de leyes” (sic); y, b) “La nulidad de todas las actuaciones realizadas por los recurridos dentro del injusto ‘Proceso Administrativo Interno’ de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, signado con el número 2 ‘Sonia Silvana Aguilera Montenegro, incoado y tramitado en contra de mi persona (RINA DEL ROSARIO RIVERA BUSTAMANTE) y las otras personas ya nombradas, hasta el AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL Y AMPLIACION DE APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO de fecha 29 de Octubre de 2010 de fs. 162 a 164 inclusive, a objeto que dicho proceso se sustancie conforme a las normas legales que rigen la materia administrativa y respetando los derechos de legalidad, al debido proceso y defensa” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 561 a 568 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

En uso a su derecho a réplica indicó que: 1) El proceso laboral que fuera objeto del proceso interno administrativo, inició el 11 de enero de 2008 y se pronunció su Sentencia el 29 de noviembre del mismo año, que fue ejecutoriada el 9 de diciembre de dicho año, ordenando el juez los pagos hasta el 13 de enero de 2009; 2) Se evidencia conforme el memorándum de designación de 3 de marzo de ese año, que su persona no ejercía el cargo, ni fue patrocinante cuando el proceso se tramitó, por loque, su inclusión en el referido proceso administrativo interno sería ilegal; 3) En ejercicio de sus funciones planteó recurso de nulidad en el mencionado proceso, que se encontraba con sentencia ejecutoriada y con los montos desembolsados, consiguiendo la anulación de todo el proceso, ya que el mismo se encontraba mal llevado; y, 4) Su actuación fue diligente, no obstante fue procesada.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Benjamin Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Julio Egüez Justiniano, Jefe del Departamento Legal, ambos de la UAGRM, mediante el informe, cursante de fs. 549 a 550 vta., así como en audiencia, expresaron lo siguiente: i) Se evidenció que la acción fue dirigida inicialmente contra el Rector y el Jefe del Departamento Legal, ampliando la misma de forma extraña; ii) En su calidad de actuales autoridades de la indicada Universidad, no vulneraron derecho o garantía alguna; iii) Los accionantes tienen todo el derecho de acudir a la vía constitucional, empero accionando en contra de quienes vulneraron sus derechos, correspondiendo plantear la demanda contra las anteriores autoridades, por lo que solicitaron rechazar la acción de amparo constitucional, respecto a ellos; iv) La Constitución Política del Estado, la Ley 1178 y la Ley 004 …, obliga a todos los funcionarios públicos a defender las instituciones públicas, en este caso la UAGRM; v) La acción de amparo constitucional planteada derivó de un proceso laboral en el que la mencionada Universidad, perdió Bs2 888 000.-; y, vi) Proceso en el cual refirió que fueron autoridades recién a partir de 25 de julio de 2012, por lo que, no podrían entrar a considerar el fondo del asunto, en razón de que no fueron las autoridades que confirmaron el recurso de revocatoria.

Remberto Soto Pinto, mediante su abogado presentó memorial de impugnación de fs. 554 a 556 vta. y planteo incidente de nulidad por falta de notificación de fs. 559 a 560 vta., señalando que: a) Tuvo conocimiento de manera extraficial de la audiencia de acción de amparo constitucional instaurada por Rina del Rosario Rivera Bustamante, dado que no fue citado legalmente en el marco de los arts. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sumiéndose en un estado de indefensión; b) El Tribunal de garantías debería disponer la nulidad de obrados a fin de poder exponer argumentos y fundamentos jurídicos para la denegatoria de la acción instaurada; y, c) Existe un evidente y flagrante daño económico a la UAGRM por la suma aproximada de Bs2 915.834.- (dos millones novecientos quince mil ochocientos treinta y cuatro), por lo que, se pretende dejar sin responsabilidad administrativa a quienes en su oportunidad no defendieron, ni resguardaron el patrimonio de dicha casa superior de estudios y que fueron destituidos mediante proceso administrativo por su negligencia y desidia.

1.2.3 Intervención del Tercero interesado

Raúl Rojas Ascarunz, presentó informe, cursante de fs. 551 a 553, manifestando que: 1) Remberto Soto Pinto y Reymi Luis Ferreira Justiniano, actuaron oficiosamente como Sumariarte y MAE respectivamente; 2) Hubo eminentes y manifiesta violaciones a la Constitución Política del Estado y normas adjetivas y sustantivas, por parte de los ahora demandados dentro del proceso sumario administrativo, seguido por la UAGRM contra la accionante y su persona entre otros; 3) Se restringió de manera flagrante la legalidad del debido proceso, arrogándose las autoridades demandadas competencias que no tenían, que conforme al art. 85 del Estatuto Orgánico de la nombrada Universidad, sería el Tribunal de Justicia Universitaria el Órgano Jurisdiccional Universitario el encargado de conocer, procesar y sancionar a autoridades, docentes, estudiantes y administrativos que infringan las normas universitarias, concordante al DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237; 4) Pese a que se efectuaron observaciones respecto al referido proceso administrativo, las autoridades demandadas no dieron aplicación a lo dispuesto en el art. 67.I del DS 23318-A, lesionando los derechos fundamentales de la ahora accionante, como de éste; 5) Si bien la normativa administrativa establece en casos de responsabilidad administrativa grave, la sanción dedestitución, para su aplicación en el caso de la UAGRM, se debió considerar las normas establecidas por la Ley General de Trabajo y otras normas laborales y sociales; 6) Conforme a la jurisprudencia constitucional se entiende que en todo proceso judicial y administrativo, es necesario que la autoridad que vaya a adoptar una decisión final de una sentencia o acto administrativo, sea independiente e imparcial, de forma que resuelva el asunto sometido a su conocimiento conforme a ley y libre de presiones, debiendo mantener una posición objetiva; y, 7) Por lo expuesto, refirió adherirse a lo impetrado por la accionante, solicitando se conceda la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 569 a 571; por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: i) La nulidad de todas las actuaciones realizadas por los demandados “dentro del Proceso Administrativo Interno de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, hasta el Auto de Saneamiento Procesal y Ampliación de Apertura de Proceso Administrativo Interno, a objeto de que se sustancie conforme a las normas legales que rigen la materia administrativa y respetando los derechos de legalidad, al debido proceso y de defensa” (sic); y, ii) Sea sin costas, ni multas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante trabajó en la UAGRM desde el 2 de marzo de 2009, cuando ya existía el estatuto orgánico de esa Universidad, con la limitante de que la autoridad disciplinaria administrativa no estaba constituida, conforme al art. 85 del Estatuto Orgánico de la UAGRM “El Tribunal de Justicia Universitaria, es el órgano jurisdiccional universitario de carácter paritario, encargado de conocer, procesar y sancionar a autoridades, docentes, estudiantes y administrativos que infrinjan las normas universitarias, sin perjuicio de las responsabilidades judiciales establecidas por las leyes de la República”; y el art. 86 del referido Estatuto Orgánico “La composición, organización, período de funciones y forma de designación del Tribunal de Justicia Universitaria, así como sus atribuciones y procedimientos, serán los que establezca el Reglamento Especial, aprobado por dos tercios de votos de los miembros presentes en el Ilustre Consejo Universitario”, por ende agotó todos sus medios legales; b) La accionante tuvo que ser actor del hecho que se le juzga, la accionante, no asumió la responsabilidad de atender este proceso administrativo, “como se le puede establecer responsabilidad” (sic); y, c) Julio Eguíez Justiniano argumenta que no se puede ingresar al fondo ya que no se resolvió esa situación jurídica contra la accionante dentro del proceso administrativo, sin presentar ningún justificativo, de lo que se tiene que la acción no va dirigida a la autoridad, sino a la institución, por lo que no es atendible el razonamiento de no ser autoridades demandadas en la presente acción, habiéndose vulnerado los derechos a la legítima defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 548, se tiene memorándum 109/2008 de “17 de marzo de 2009” (sic) emitido porRoberto Céspedes, Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM mediante el cual se comunicó a Rina del Rosario Rivera Bustamante -ahora accionante-, que por instrucciones superiores y de acuerdo a informe presupuestario 050/2009 de 3 de marzo, se contrató sus servicios personales de forma indefinida en el cargo de Jefe del Departamento de Ejecución, Nivel 4 en la oficina de Asesoría Legal. II.2. Por nota “Rectorado 117” de 1 de abril de 2009, emitida por Reymi Luis Ferrería Justiniano, Rector de la UAGRM, se tiene que dicha autoridad solicitó a la ahora accionante, un informe respecto a denuncias de supuestos pagos de beneficios sociales irregulares, instruyendo a esta, que en caso de verificarse dicha situación, la misma, inicie un sumario informativo contra los responsables (fs. 141). II.3. Mediante comunicación interna 165/2009 de 6 de abril de 2009, se tiene que la accionante presentó su excusa para conocer el proceso interno administrativo sobre el caso del proceso laboral de Sonia Silvana Aguilera y otros, refiriendo “…toda vez que los abogados que tramitaron la citada causa trabajan bajo mi dependencia…” (sic), el cual tiene proveído manuscrito de la misma fecha emitida por Reymi Luis Ferreria Justiniano, Rector de la UAGRM señalando “Aceptada la escusa remitir al sumariante Dr. Felix Oros el proceso” (sic) (fs. 38). II.4. Según Informe Legal “DEPTO. LEGAL INF. LEGAL 60/09” de 27 de abril, se tiene que Roxana López, Asesora del Departamento Legal, elevó este informe ante el Rector de la UAGRM, vía la accionante, al ser esta última Jefa del Departamento Legal, sobre el caso “Sonia Silvana Aguilera Monasterio y otros” (sic), señalando que en dicho proceso no fue defendido por la referida entidad, pese a adolecer de un sinnúmero de vicios en sus actuaciones, los que puso a consideración de ésta autoridad de forma detallada, sugiriendo la responsabilidad que corresponda a los actores que debieron asumir defensa por la institución y no lo hicieron de forma oportuna o “…por su escasa preparación de la materia laboral…” (sic), señalando en el punto 5 de sus recomendaciones finales, que ya a inicio de marzo de dicha gestión, el Departamento Legal contaba con una nueva Jefa, que tomó “…debió tomar conocimiento del proceso irregular y por demás atentatorio a los intereses de la Universidad…” (sic) y que no obstante, fue recién en abril que pasó a Roxana López, la instructiva mediante nota de atención, de realizar el seguimiento de la causa cuando esta ya se encontraba ejecutoriada, por lo que, pidió se efectúe una auditoría del mencionado proceso (fs. 20 a 23). II.5. Cursa Auto de apertura de proceso administrativo interno de 4 de junio de 2009, emitido por Félix Enrique Oros Rivero, Abogado Sumariante de la UAGRM, mediante el cual, resolvió en aplicación de los arts. 18 y 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, la iniciación apertura oficial del proceso interno o sumario administrativo contra Renny Salvatierra Negrete, Raúl Rojas Ascarunz, Magdalena Lambertín, Roxana López, Darío Ricardo Aldana Salazar “y todos los que resultaren responsables o corresponsables de los hechos denunciados” (sic), señalando que se le instruyó la apertura del proceso administrativo, de conformidad a “Oficio de Rectorado” 117/2009 de 1 de abril, que le envió el Rector a la hoy accionante, solicitando informe respecto a las denuncias realizadas de supuestos pagos de beneficios sociales irregulares, instruyendo sumario informativo contra los responsables; comunicación interna 165/2009 de 6 de abril, en el que la accionante presentó excusa, la cual, fue aceptada mediante proveído de la misma fecha; informe del Departamento Legal 60/09, efectuado por Roxana López y la ahora accionante en el que se detalla de forma cronológica sobre el caso Silvana Aguilera Monasterio y otros, refiriendo que no existió una verdadera defensa, presumiendo abandono del proceso y recomendando auditoría al mismo; comunicación interna Departamento Legal 194/2009 de 15 de mayo, en el que se remitió expediente en detalle (fs. 26 a 31 vta.). II.6. De fs. 281 a 282, se tiene formulario de declaración, efectuada ante la Fuerza Especial deLucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, el 26 de octubre de 2010, dentro del CASO FIS-ANTI-010036, iniciado por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución contra Cinthia Salguero Áñez, “Jueza 4to. de Partido en lo laboral” (sic) en el que se tiene que la accionante declaró en la vía informativa que el 3 de marzo de ese año, ingresó a la UAGRM, momento en el que el proceso laboral seguido por Sonia Silvana Aguilera Montenegro contra la UAGRM, se encontraba con Sentencia ejecutoriada y que su intervención en el mismo consistió en coordinar la reparación del incidente de nulidad presentado el 27 de abril de 2009; por lo que, apartó del conocimiento del referido proceso a Raúl Rojas Azcarrunz, quien estaba asignado al caso, instruyéndole que retire el memorial presentado el 19 de enero de dicho año, que contenía nulidad de obrados en la vía de saneamiento procesal a fin de presentar incidente de nulidad de proceso laboral, que fue presentado el 27 de abril de 2009 “mediante el cual se logró que se anule obrado hasta fojas 09” (sic), presentando posteriormente, el 24 de marzo de 2010, querella contra la mencionada la mencionada Jueza Cinthia Salguero Áñez, que llevaba el referido proceso laboral.

II.7. A fs. 142, se tiene comunicación interna “DEPTO LEGAL C.I. 875/2009” de 10 de noviembre, mediante el cual, la ahora accionante remitió a Jorge Guillen, Abogado Sumariante de la UAGRM, el expediente del caso Sonia Silvana Aguilera y otros, a efectos de iniciar proceso sancionador administrativo, dando cumplimiento al proveído del Rector de la misma entidad.

II.8. Por Informe “DPTO LEGAL INF 650/2010” de 29 de septiembre, emitido por Roberto Mendizábal Paz y Alexandra Montaño Aguilar Zabala, Asesores Legales de la UAGRM, sobre proceso laboral iniciado a denuncia de Silvana Aguilera y otros contra la UAGRM, elevado a Remberto Soto Pinto -hoy codemandado-, se tiene que los mismos señalaron que en cumplimiento a lo dispuesto verbalmente por dicha autoridad informaron sobre las excepciones que pudieron ser opuestas dentro del referido proceso, adjuntando asimismo, el detalle concerniente al personal que fue beneficiado con el pago correspondiente a la indemnización por beneficios sociales, especificando el número, el monto de liquidación de beneficios según el detalle de Recurso Humanos, el pago dispuesto en la Sentencia de 29 de noviembre de 2008, la clase de contrato de éstos y el tipo de excepción que se podía oponer (fs. 158 a 162).

II.9. Según Informe Legal “INF. 720/2010” de 26 de octubre, emitido por Roberto Mendizábal Paz y Alexandra Montaño Aguilar Zabala, Abogados del Departamento Legal de la UAGRM, se tiene informe complementario al caso Sonia Silvana Aguilera Montenegro y otros, contra la UAGRM, refiriendo detalle de la nómina de quienes no cursaban antecedentes que se les hubiera cancelado la liquidación de beneficios sociales (fs. 163 a 164).

II.10.Cursa Auto de saneamiento procesal y ampliación de apertura de proceso administrativo interno de 29 de octubre de 2010, emitido por Remberto Soto Pinto, Jefe del Departamento Legal de la UAGRM -ahora codemandado-, que consideró los Informes “DPTO LEGAL INF 650/2010” y “INF 720/2010”, señalando haber efectuado análisis de la documentación cursante en el expediente, relativo a la demanda iniciada por Sonia Silvana Aguilera Montenegro y otros, por pago de beneficios sociales, sumando un monto total de Bs2 886 306.- (dos millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos seis bolivianos), el Auto de apertura del proceso administrativo interno de 4 de junio de 2009, las actuaciones en el mismo, por lo que, resolvió: 1) Disponiendo la nulidad del procedimiento administrativo interno, Apertura de Sumario Administrativo Interno de 4 de junio de 2009, incluido la providencia de 15 de julio de ese año, por existir vicios de procedimiento; y, 2) Complementa y amplía el referido Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno contra Nicolás Sosa Zabala, Ruth Villalobos Lora y la accionante, a esta última por la presunta contravención al ordenamiento jurídico interno según arts. 35 de la Ley 1178; 65 inc. d) y e) del DS 23318-A; 105 inc. b), f) y k); 126 del Reglamento Interno de Personal; y, párrafo II.2.7 del Manual de propósitos múltiples de la Unidad Jurídico Legal, por presunta participación dentro de las actuaciones que hicieron al caso.laboral seguido por Sonia Silvana Aguilera Montenegro y otros contra la UAGRM “y que son responsabilidad inherentes a su cargo” (sic); resolviendo asimismo notificar a las partes y decretar apertura del término probatorio de diez días para pruebas de descargo (fs. 165 a 167 vta.).

II.11.Mediante memorial presentado por la accionante el 24 de noviembre de 2010, ante el Sumariarte de la UAGRM se tiene que la misma planteó recusación contra Remberto Soto Pinto para que conozca el proceso interno administrativo, indicando que dicha autoridad demostró animadversión en su contra y vulneró sus derechos, a su vez planteó incidente de nulidad de notificación (fs. 277 a 280 vta.).

II.12.De fs. 295 a 296 vta., se tiene Auto de 25 de noviembre de 2010, emitido por Remberto Soto Pinto, mediante el cual, no se allanó a la recusación interpuesta por la accionante y rechazaba el incidente de nulidad de notificación planteado por la accionante, indicando que la nombrada tuvo conocimiento real y efectivo de los Autos de saneamiento procesal y ampliación de apertura de proceso administrativo interno y de aclaración y ampliación de apertura de proceso administrativo interno de 10 de noviembre de 2010, habiéndosele notificado de forma personal, por lo que, la mencionada no podía alegar indefensión.

II.13.Cursa Resolución Sumario Interno UAGRM 02/2010 de 21 de diciembre, dentro del proceso interno administrativo 02/2010 de 21 de diciembre, emitida por Remberto Soto Pinto, Jefe del Departamento Legal de la UAGRM, refiriendo con relación a la hoy accionante, que la misma no se presentó a prestar su declaración informativa, ni presentó memorial con las pruebas de descargo correspondientes, limitándose a plantear incidente de nulidad que fue rechazado por carecer de fundamento legal y recusación del sumariante que fue declarada ilegal por el mismo instructor superior; asimismo, refirió que de las pruebas correspondientes a la sustanciación del proceso administrativo interno, en el expediente la CI 132/2009 de 31 de marzo, se evidenció que la nombrada ordenó a Raul Rojas Ascarrunz retirar memorial de incidente de nulidad, acto que dejó a la entidad en total y absoluta indefensión, asimismo que de forma verbal la misma ordenó se le entregue el recurso para que ella u otro abogado asumiera defensa, actuando con negligencia e irresponsabilidad, al no usar todos los incidentes y medios de defensa para precautelar los intereses patrimoniales de la indicada Universidad, por cuanto resolvió: a) Sancionar a Raúl Rojas Ascarrunz y a la ahora accionante con la destitución de sus cargos conforme al art. 21 inc. f) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, concordante a lo estipulado en el art. 29 de la Ley 1178 y al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); b) Al evidenciarse indicios de responsabilidad se sugirió al Rector de la UAGRM el inicio de las acciones legales que correspondan en contra de éstos, en defensa de los intereses de la Universidad y conforme al Estatuto Orgánico de esta superior casa de estudios; c) El archivo de obrados al no haberse evidenciado indicios de responsabilidad administrativa contra los otros funcionarios; y, d) Se efectúe la notificación correspondiente y el plazo de tres días a partir de la misma para interponer el recurso de revocatoria, encontrándose adjunta la notificación a la accionante de 3 de febrero de 2011 (fs. 419 a 433).

II.14.Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, se tiene que la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial 02/2010 de 21 de diciembre, señalando que ésta le fue notificada el 3 de igual mes y año, pidiendo se revoque la misma y se anule hasta el vicio más antiguo (fs. 437 a 441).

II.15.De fs. 442 a 456, se tiene la Resolución de Recurso de Revocatoria UAGRM-R-R/03/2010, dentro del proceso administrativo interno, dentro del caso 02/2010, emitida por Remberto Soto Pinto, mediante la cual, dicha autoridad resolvió confirmar la Resolución de sumario interno UAGRM 02/2010 de 21 de diciembre, que sancionó y determinó la destitución de Raul Rojas Ascarrunz y la hoy accionante por incurrir ambos en responsabilidad administrativa con indicios de responsabilidadpenal en el desempeño de sus funciones, con la que se notificó personalmente a la nombrada el 28 de febrero de 2011; Resolución que señaló en su Considerando II, los antecedentes y fundamentos del recurso de revocatoria de la ahora accionante, efectuó en su Considerando IV, el correspondiente análisis de dicho Recurso, refiriendo que: 1) La accionante “…no fundamenta de manera clara y expresa en su expresión de agravios acerca de sus derechos supuestamente vulnerados en la Resolución del Sumario Interno UAGRM N° 02/2010 instaurado en su contra, y otros y tampoco presenta documentación respaldatoria que demuestre la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” (sic); 2) El Auto de apertura de proceso dictado el 4 de junio y posterior Auto ampliatorio de 29 de octubre y 10 de noviembre de 2010 emergente de los resultados del proceso laboral seguido por Sonia Silvana Aguilera Montenegro y otros en contra de la UAGRM, “…fueron oportunamente notificados a las partes sumariadas conforme cursa en antecedentes…” (sic), el auto de saneamiento procesal y ampliación de apertura de proceso interno de 29 de octubre de igual año, individualizó las acciones y omisiones en la que incurrió la accionante; 3) La Resolución Sumarial 01/2010 de 29 de octubre, fue emitida en estricto cumplimiento a la normativa legal vigente para este tipo de procesos; 4) Se prosiguió con el proceso sumario internos en obediencia a la normativa interna, “toda vez que si bien mediante Resolución ICU 073/2010, se promulga y se pone en vigencia el Reglamento del Tribunal de Justicia Universitaria dictada 17/09/2010, dicho Tribunal, a la fecha aun no se encuentra conformado en su totalidad…” (sic), en el marco de su Disposición Transitoria; 5) La querella contra la jueza Cinthia Salguero Añóz, fue interpuesta por la accionante a mas de un año de haber tomado conocimiento y ejercido las funciones de Jefa del Departamento Legal, por lo que, se tiene que no cumplió en su oportunidad con su obligación de denunciar ante la entonces Fiscalía del Distrito conforme dispone el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), probando su falta de responsabilidad y en consecuencia su incumplimiento de deberes, conducta tipificada y sancionada en el art. 154 del Código Penal (CP); 6) La ahora accionante contravino los incisos d) y e) del art. 65 del DS 23318-A siendo que de acuerdo al Comunicación Interna 132/2009 de 31 de marzo, ordenó a Raul Rojas Ascarrunz a que retire el memorial que contenía incidente de nulidad, presentado dentro el proceso laboral seguido por Sonia Silvana Aguilera dejando a la UAGRM con total y absoluta indefensión; 7) Conforme prueba documental consistente en formulario de declaración prestado por la accionante ante la Fiscalía el 26 de octubre de 2010, la misma confesó haber ordenado a Raul Rojas Ascarrunz, el retiro del referido memorial de incidente de nulidad; 8) Por informe 595 de 27 de agosto de 2009, emitido por la abogada Janeth Vargas García, se tiene que el pago de indización no correspondía, siendo ilegal pagar por las “30.000 horas extras” (sic), demostrado la negligencia e irresponsabilidad de la ahora accionante, quien no hizo uso de los incidentes y medios de defensa que se podían plantear para precautelar los intereses patrimoniales de la UAGRM; 9) Se puso en conocimiento de la accionante “… la recusación interpuesta por su persona en contra del sumariante y el incidente de nulidad de notificación” (sic); 10) Se tiene ampliamente demostrado que en ningún momento se vulneró los derechos de la accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, refiriendo conforme a las diligencia de notificación que se evidenció que ésta tomo conocimiento de las actuaciones del proceso interno conforme a los antecedentes del mismo; y, 11) La Resolución Final 002/2010 de 21 de diciembre, fue cumplida acorde a la normativa legal vigente, mediante autoridad legal competente para conocer y sustanciar los procesos administrativos en la etapa sumarial, hallándose dicho proceso impregnado de todos los elementos del debido proceso.

II.16.Cursa memorial presentado el 3 de marzo de 2011, por la accionante ante Remberto Soto Pinto, interponiendo recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria “UAGRM-R-R/03/2010” de 16 de febrero, señalando vicios procesales insubsanables que vulneraron el debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la defensa, la seguridad jurídica, el principio de la congruencia procesal y las normas laborales que protegen el derecho al trabajo, la estabilidad y la prohibición de acoso laboral, solicitando se resuelva anulando obrados hasta el vicio mas antiguo; adjunto se tiene Auto de 4 de igual mes y año, que concedió dicha impugnación con efecto suspensivo ante la MAE,notificada a la accionante mediante cédula el 4 de abril de ese año (fs. 460 a 477).

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada, debido a que la accionante no ha identificado con claridad y puntualmente cual es el acto lesivo a sus derechos fundamentales, además de que su petitorio es amplio e incongruente, cuyo texto es el siguiente: "la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los recurridos dentro del injusto “Proceso Administrativo Interno” de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, signado con el número 2 “Sonia Silvana Aguilera Montenegro, incoado y tramitado en contra de mi persona (RINA DEL ROSARIO RIVERA BUSTAMANTE) y las otras personas ya nombradas, hasta el AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL Y AMPLIACION DE APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO de fecha 29 de Octubre de 2010 de fs. 162 a 164 inclusive, a objeto que dicho proceso se sustancie conforme a las normas legales que rigen la materia administrativa y respetando los derechos de legalidad, al debido proceso y defensa” (sic) Sin embargo, se toma en cuenta que el Tribunal de Garantías constitucionales ha concedido la tutela por lo que en aplicación del art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal o Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1225/2013-LFuente oficial