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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1225/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1225/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido. Los accionantes reclaman que en audiencia de consideración y resolución de medidas cautelares, el Juez no permitió intervenir a su abogado, imponiéndoseles un abogado de oficio, situación que pusieron a conocimiento de los Voca...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido. Los accionantes reclaman que en audiencia de consideración y resolución de medidas cautelares, el Juez no permitió intervenir a su abogado, imponiéndoseles un abogado de oficio, situación que pusieron a conocimiento de los Vocales codemandados. Sin embargo, tal situación no constituye una causa directa de la privación de libertad, ni existe un absoluto estado de indefensión, pues se está desarrollando un proceso penal. Por tanto, tales acciones no están dentro de los alcances de protección otorgada por la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. "En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que los actos lesivos denunciados por los accionantes vienen a ser que el Juez codemandado en audiencia de consideración y resolución de medidas cautelares no le permitió intervenir a su abogado defensor de confianza, obligándolo a que abandone la sala e imponiéndoles un abogado defensor de oficio, so pretexto de que tenía una multa de Bs1 000.- que no fue “oblada”, aspecto que habría sido puesto a conocimiento de los Vocales demandados; sin embargo, estos indicaron que no sería de su competencia y por lo mismo no se pronunciarían sobre el particular, aspecto por el cual alegan detención ilegal y procesamiento indebido, por lo que a través de esta acción tutelar pretenden se disponga su libertad y consiguientemente la nulidad de la Resolución de 14 de julio de 2016 -de medida cautelar- y se ordene que la misma se realice conforme a derecho; extremos que no operan como causa directa de afectación al derecho a la libertad de los accionantes, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso denunciado como lesionado, máxime cuando Víctor Laura Aduviri se encuentra cumpliendo una detención preventiva y Francisca Chávez Castañeta está con detención domiciliaria, medidas cautelares dispuestas por autoridad competente; así como tampoco se advierte un absoluto estado de indefensión, puesto que los nombrados justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentran participando activamente en el proceso penal seguido en su contra, tal como se evidencia de obrados, teniéndose a partir de la Resolución que es objeto de revisión por este Tribunal que el profesional abogado de confianza de los accionantes en la audiencia de apelación ante el Tribunal ad quem participó activamente de la misma".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2016-S3 Sucre, 7 de noviembre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 16286-2016-33-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 016/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Laura Aduviri y Francisca Chávez Castañeta contra Félix Rómulo Tapia Cruz y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Pucarani del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 21 a 26, los accionantes manifestaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tentativa de asesinato, el cual se encuentra radicado en la jurisdicción de Pucarani del departamento de La Paz, el 22 de abril de 2016, el representante del Ministerio Público de manera maliciosa emitió imputación formal, fuera de los parámetros legales, sin fundamentación; y, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa. El 14 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz -ahora codemandado-, en la que dispuso su detención preventiva en forma ilegal haciendo retirar a su defensa sin justificativo legal, imponiéndole un abogado de oficio, quien solicitó la suspensión de la audiencia por no conocer el orden jurídico de su defensa, que fue denegada por el Juez codemandado, vulnerando el derecho que se tiene a la defensa. Por ello y en ese antecedente, manifiestan que existen agravios injustificados e ilegales que vulneran sus derechos fundamentales arriba descritos, solicitando que la acción se resuelva favorablemente.caso; empero, le dieron solo diez minutos para interiorizarse del mismo, coartando y lesionando así su derecho a la defensa.

Posteriormente, el Juez hoy codemandado por Resolución “43/2016” manifestó la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación que fue apelada en la misma audiencia y en alzada, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- confirmaron el fallo de primera instancia sin una debida fundamentación, así como no se manifestaron sobre los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, pero señalaron que el numeral 10 del art. 234 del citado Código no existía, sin la correcta aplicación de la ley.

Así, su abogado de confianza no pudo ejercer su defensa técnica, alegando que se encontraba multado por haber abandonado una audiencia; sin embargo, no fue notificado con dicha multa sino hasta después de dieciséis días de la audiencia cautelar celebrada en su contra; por lo que, denuncian un procesamiento indebido, además de que no les permitieron hacer uso de la palabra cuando el indicado profesional se retiró de la sala de audiencia.

Los aspectos mencionados fueron puestos a conocimiento del Tribunal ad quem; sin embargo, manifestó que no era su competencia y que no tenía por qué ingresar al análisis de los derechos lesionados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “probada” la acción de libertad; y en consecuencia, se restablezca su libertad, disponiendo la anulación de la audiencia de medidas cautelares de 14 de julio de 2016, y se la realice conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, señaló que: a) Por el indebido procesamiento invocó el art. 8.2 incs. c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al habérsele impuesto un abogado defensor de oficio en la audiencia cautelar fijada.en su contra, cuando llevó a su abogado de confianza a quien le hicieron salir de dicho acto procesal con el pretexto de existir una multa impaga, oportunidad en la que se dispuso su detención preventiva y la detención domiciliaria de su esposa, habiendo sido reclamados esos aspectos a los Vocales demandados, los cuales no se pronunciaron al respecto; y, b) Otro aspecto es el hecho de que el abogado de oficio no presentó ni una prueba; empero, el Juez dispuso dicha medida restrictiva a su libertad como a la de su esposa.

Asimismo la accionante mediante su abogado refirió que: 1) Planteó la presente acción tutelar en cumplimiento de la SCP 1422/2014 de 7 de agosto, que sostiene que la acción de libertad tiene carácter reparador; 2) Se constituyó su abogado a la audiencia de 14 de julio de 2016, el mismo que le asiste en esta acción tutelar, oportunidad en la cual le indicaron que fue sancionado con la multa de Bs1 000.- (un mil bolivianos), pero no le señalaron que tiempo tenía para su cumplimiento; igualmente, no fue notificado con esa decisión, extremo que se puede corroborar a través del informe de la Secretaria del Juzgado que conoce la causa, quien indicó que sí fueron notificados sus patrocinados y que estos deberían haberle comunicado; sin embargo, insistió pidiendo que se le permita participar al amparo de los arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); es decir, el derecho a ser asistido por su defensor, pese a eso se lo expulsó del Juzgado; 3) Después de la apelación planteada “...a los parientes les han sacado para pasajes para fotocopias pero no les dio la gana de enviar...” (sic), extremos que fueron puestos a conocimiento de los Vocales demandados, violándose los arts. 118 y 119 de la Norma Suprema; y, 4) Se ratificó en el petitorio de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Rómulo Tapia Cruz y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 36 a 38 vta., expresaron que: i) El proceso seguido por el Ministerio Público contra Camilo Poma Figueredo por el delito de tentativa de asesinato, fue remitido a su despacho en grado de apelación de la Resolución que dispuso medidas cautelares, misma que fue planteada por los ahora accionantes; ii) El Tribunal de alzada tiene limitada competencia según la previsión del art. 398 del CPP, por lo que en un recurso de apelación de medida cautelar deben fundamentarse los agravios y los cuestionamientos que le habría causado la Resolución, la cual tiene un trámite señalado en el art. 251 del citado Código; iii) Argumentaron de manera adecuada la Resolución que se pretende dejar sin efecto, debiéndose considerar que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los actos propios de la jurisdicción ordinaria cuando el razonamiento realizado en ese fallo es acorde a los hechos debatidos en audiencia; iv) De la lectura de la demanda que nos ocupa no se establece de manera cierta y concreta cómo se habría vulnerado sus derechos; v) Emitieron el Auto de Vista 118/2016 de 16 de agosto, en el que en su parte dispositiva se dispuso la confirmación de la Resolución 43/2016 de 14 de julio, emitiéndose la misma conforme al art. 124 del CPP; es decir,debidamente fundamentada y motivada; vi) En esta acción tutelar no se verificó si en la interpretación se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico como se tiene de la SC 1846/2004 de 30 de noviembre, la cual sostiene que para admitir una acción de defensa, debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, así que deben observarse los requisitos de lo contrario se estaría invadiendo la labor del Juez existiendo otros mecanismos para el reclamo; consecuentemente, se puede realizar excepcionalmente el análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria previo cumplimiento de ciertas exigencias, lo que en el caso de autos no se dio; y, vii) Pidieron se deniegue la tutela impetrada ya que no lesionó ningún derecho o garantía de los accionantes, y menos el derecho al debido proceso ya que sus solicitudes fueron plenamente respondidas en tiempo hábil y oportuno.

Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 28 vta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 016/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien se establece que el Juez de la causa llevó adelante una audiencia cautelar con la defensa técnica de un abogado de oficio que se haya impuesto o no, negándole la participación al abogado de confianza del acusado como emergencia de una sanción de Bs1 000.- que no habría sido “oblada” hasta el día de la audiencia cautelar, ese aspecto se ajusta a un reclamo contra la vulneración del debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a contar con un abogado de su confianza, motivo por el cual correspondería ser analizada en otra vía y acción constitucional en apego a la SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo; es decir, la omisión o inobservancia que transgrede el debido proceso es posible considerarla en la presente acción tutelar; sin embargo, esta debe estar necesariamente vinculada con el derecho a la libertad; b) Ante la supuesta arbitrariedad efectuada por el Juez codemandado, se planteó recurso de apelación según a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 398 del citado Código revisó la actuación del Juez de primera instancia, y resolvió por el principio de congruencia conforme a los aspectos que fueron expuestos en la fundamentación realizada en audiencia de alzada; c) De la revisión del acta de 16 de agosto de 2016, se tiene que la parte apelante fundamentó en sentido de que se habrían lesionado sus derechos establecidos en el art. 119.II de la CPE, en razón a que en audiencia de 14 de julio de igual año, el abogado asistió junto a sus patrocinados -hoy accionantes- en la que no se le permitió asumir la defensa de los nombrados, por no haberse “oblado” la multa de Bs1 000.- impuesta el 30 de junio de ese año, siendo que el Juez le solicitó que abandone la Sala, habiéndosele otorgado un defensor de oficio que la referida autoridad obligó a quedarse y que recién el 1 de agosto delindicado año se notificó con la sanción a dicho profesional; d) Siendo que en efecto se le coartó al abogado de la defensa el participar en la audiencia ante el Juez a quo, no es menos evidente que en la audiencia ante el Tribunal ad quem ese abogado junto a otro participaron plenamente, oportunidad en la que se debió hacer valer su fundamentación acorde a esa problemática y no limitándose a efectuar su reclamo, sino de cumplir con el deber de fundamentación vinculando la vulneración al derecho a la defensa con la relación de causalidad con el resultado de la determinación; es decir, bien pudo demostrar que esta transgresión fue el motivo principal de la detención preventiva en el sentido de que de haberlo dejado participar en audiencia de medidas cautelares otro hubiera sido el resultado y de ninguna manera se habría dado la detención de los accionantes, limitándose a poner en conocimiento su reclamo pero no motivó su trascendencia, así esta inobservancia al derecho de la defensa suscitada en audiencia de 14 de julio de igual año, no fue determinante o la causa principal que generó la referida detención, entonces bien pudieron fundamentar los riesgos procesales; e) Es posible sobrepasar el límite e ingresar a la acción interpretativa de la jurisdicción ordinaria a través de esta acción de libertad, lo que implicaría invadir la labor del Juez; empero, esa acción es absolutamente excepcional observando los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico tal como lo señala la SC 1846/2004 de 30 de noviembre, pero deben cumplirse con ciertas exigencias y esa es precisamente la de establecer objetivamente el entendimiento del principio de trascendencia, lo que no ocurrió en el presente caso; y, f) En este sentido, lo reclamado es un aspecto referente al debido proceso que no guarda vinculación con el derecho a la libertad, por lo que no corresponde considerarse el asunto planteado.

II. CONCLUSIÓN

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Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido. Los accionantes reclaman que en audiencia de consideración y resolución de medidas cautelares, el Juez no permitió intervenir a su abogado, imponiéndoseles un abogado de oficio, situación que pusieron a conocimiento de los Vocales codemandados. Sin embargo, tal situación no constituye una causa directa de la privación de libertad, ni existe un absoluto estado de indefensión, pues se está desarrollando un proceso penal. Por tanto, tales acciones no están dentro de los alcances de protección otorgada por la acción de libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1225/2016-S3Fuente oficial