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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1226/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1226/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió haber agotado las vías existentes dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió haber agotado las vías existentes dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente se constata que, el 26 de febrero de 2002, el Gobierno Municipal de La Paz representado por Luz Miriam Arispe Nogales, presentó demanda coactiva fiscal contra María Elena Zabala Rueda ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Turno; el 26 de mayo de 2004, la Jueza Coactiva pronunció Auto Interlocutorio 36/04, por el cual admite la demanda ordenando se gire nota de cargo contra la accionante, emitiéndose la misma por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado y apropiación indebida de bienes patrimoniales del Estado. El 10 de noviembre de 2008, se dictó la Sentencia 78/2008 declarando probada la demanda, resolviendo girar pliego de cargo contra la coactivada María Elena Zabala Rueda -ahora accionante- en forma solidaria con Luis Alberto Valle Ureña, por la suma líquida y exigible de Bs17 303.-, más intereses legales para que en el término de cinco días de su legal notificación paguen el monto adeudado. El 30 de octubre de 2012, la accionante interpuso reposición con alternativa de apelación impugnando el Auto de 25 de igual mes y año, señalando que de acuerdo al art. 48.IV de la CPE, los sueldos son inembargables, dando lugar a que la Jueza Segunda de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria declare “no ha lugar” a la reposición concediendo la alzada ante el superior en grado; sin embargo, en forma posterior, el 2 de abril de 2013, declaró ejecutoriado el referido Auto de 25 de octubre de 2012, señalando que la accionante no cumplió con lo previsto en los arts. 242 y 243 del CPC. Establecido el desarrollo procesal se desprende que la accionante no reclamó dentro de la sustanciación del proceso los actos ilegales referidos mediante ésta acción tutelar; es decir, que el proceso coactivo fiscal se inició sin adjuntar los informes de auditoría y que por esta razón no se abrió la competencia del juez, instituyéndose de antecedentes sólo la interposición de un recurso de reposición con alternativa de apelación presentado contra el Auto de 25 de octubre de 2012, a través del cual se ordenó la retención de fondos y ante el rechazo dispuesto, y elevada la alzada ante la falta de provisión de recaudos se dispuso su ejecutoria; de estos antecedentes se advierte que no existió planteamiento alguno pretendiendo suplir su negligencia a través de la interposición de esta acción de carácter extraordinario y supeditado al agotamiento de las vías intra procesales previstas en la normativa. Lo mismo acontece respecto a las invocaciones sobre supuestas irregularidades en las notificaciones, pues dichos aspectos pudieron ser reclamados a través de un incidente de nulidad ante la misma Jueza conforme prevé el art. 149 del CPC, a objeto de que la misma autoridad judicial corrija las irregularidades denunciadas y no activar directamente la acción de amparo constitucional como erróneamente ocurrió, ya que para que como se aludió en fundamentos precedentes la jurisdicción constitucional quedará abierta al análisis de los aspectos lesivos demandados en esta clase de acciones, siempre y cuando se constate el agotamiento de todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos. Por lo señalado, en la problemática expuesta se establece que la accionante no agotó los medios idóneos, inmediatos y eficaces que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, situación que recae en la causal de improcedencia prevista en la SC 1337/2003-R referida a que en su oportunidad y en plazo legal no se planteó recurso o medio de impugnación. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2013-L

Sucre, 7 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25226-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 27 agosto de 2012, cursante de fs. 102 vta. a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gober López Velasco contra William Torrez Tordoya, Vocal; Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Edgar Carrasco Sequeiros ex Vocales, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de septiembre de 2011, cursante de fs. 4 a 11 vta.; y, 21 de noviembre del mismo año que cursa a fs. 78 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, existe un proceso civil en su contra, sobre mejor derecho propietario, acción negatoria de derechos, cancelación de registros en Derechos Reales (DD.RR.), cesación de molestias y otros a instancia del demandante Finjo Shimabukuro Toyosato, tal acción Ordinaria es radicada en el Juzgado Onceavo de Partido en Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, el Juez encargado de dicho despacho, por proveído ordenó se remita el expediente a grado inferior, argumentando que no corresponde la tramitación en razón de la cuantía, por lo cual radicó el mismo en el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, en el cual mediante proveído admitió la demanda y corrió traslado de esa.

A través de memorial presentado el 31 de marzo de 2009, reconvino y opuso excepciones de incompetencia al Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, quien mediante Auto de Vista de 20 de abril de ese año, declaró improbada la excepción, en ese sentido interpuso Recurso de Apelación contra el indicado Auto, concediéndose el Recurso de apelación en efecto devolutivo mediante Auto interlocutorio de 3 de julio de dicho año, recayendo la apelación en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien mediante Auto de Vista 11/09 de 27 de igual mes y año, anuló el auto referido a la Concesión del Recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenóal Juez de primera instancia, que se conceda el recurso de apelación en el efecto diferido; el 29 de septiembre del mismo año, interpuso incidente de nulidad ante el Juez inferior, quien mediante Auto de Vista de 7 de octubre del citado año, resolvió otros asuntos sin considerar el incidente de nulidad planteado; el 23 de noviembre del mismo año, presentó incidente de nulidad de obrados sobre la incompetencia, tal recurso fue resuelto mediante Auto de Vista el 27 de febrero de 2010, el cual rechazó el incidente de nulidad de obrados y remisión de actuados, ante tal auto, presentó recurso de apelación, concediéndole el mencionado recurso en efecto diferido, mediante Auto de 19 de marzo del nombrado año; Asimismo el 30 de abril de ese año, interpuso “Recurso de Apelación de la injusta Sentencia de 12 de abril del año 2010” (sic). El 10 de julio del indicado año, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Auto de Vista en el cual anuló obrados, ordenando al Juez inferior conceda el recurso de apelación de la Sentencia en efecto devolutivo y diferido, el 13 de agosto del año referido; por lo que, solicitó al Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial conceder el recurso de apelación de la Sentencia con efecto devolutivo y diferido, que ya fueron concedidos previamente, por lo mismo, se le concedió la apelación en efecto diferido, para que el superior en grado resuelva conjuntamente con la apelación de la Sentencia.

En el Auto de Vista 630 de 13 de septiembre de 2010, el Juez ad quem, se pronunció sobre el fondo de Sentencia apelada, pero obvió hacerlo sobre el Recurso de apelación en el efecto diferido que implicaría el pronunciamiento sobre la incompetencia del Juez de primera instancia -Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial-, por tal motivo es que solicitó la complementación de dicho Auto de Vista, obteniendo la respuesta en el sentido de que la resolución ya sería bastante clara por lo que no ameritaría complementación. A razón de lo expuesto el accionante interpuso el recurso de casación en la forma, recurso que se declaró infundado mediante Auto de Vista 67 de 16 de junio de 2011, a lo que pidió complementación del referido fallo.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos y garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de congruencia, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 122, 178, 179.III, 180 y

202 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” el “recurso” disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 67 de 16 de junio de 2011 dictado en Casación; y, b) Se ordene que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, dicten nuevo Auto de Vista, en el cual se resuelva en forma conjunta los recursos de apelación tanto en el efecto devolutivo como en el diferido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante a fs. 97 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes legales, reiteró en extenso el contenido de la acción planteada, y en audiencia señaló: 1) Que las autoridades demandadas omitieron indebidamente pronunciarse sobre el recurso planteado; y, 2) Que el Auto de Vista resolvió infundado el recurso decasación planteado, observándose que tampoco se pronunció sobre el recurso de apelación, incurriendo en vicios procedimentales.

Con el uso de su derecho a la réplica, la parte accionante a través de sus abogados amplió e indicó que los actos y omisiones mencionados, cometidos tanto por el Juez como los Vocales ahora codemandados, vulneraron el principio de congruencia, ya que en toda apelación y casación la autoridad jurisdiccional debe resolver lo peticionado, por lo que la parte accionante solicita se declare "procedente" la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz , por informe escrito que cursa de fs. 95 a 96 vta. se apersonó e indicó: Que es evidente que en esa Sala radicó el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de Vista anulatorio dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del sumario de mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, cancelación de registro, cese de molestias, pago de daños y perjuicios que le sigue Finjo Shimabukuro, mismo que una vez revisado, se dictó el Auto de Vista 67 de 16 de junio de 2011, donde se declaró infundado el recurso de casación interpuesto bajo los fundamentos de orden legal; que no se expusieron dentro de este, los derechos supuestamente vulnerados, es por eso que el Tribunal Superior en su momento consideró que no se cumplió lo que establece el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y por otra parte tampoco se mencionó cuáles eran las supuestas causales de casación, no se enunció la inobservancia de las normas procesales, no se señaló cuál es la violación a la Ley sustantiva Civil, ni la infracción directa por lo que al no haber demostrado la infracción de las leyes acusadas se declaró infundado el recurso. Hizo referencia al art. 128 de la CPE, al indicar que dicho artículo determina claramente la procedencia del recurso de acción de amparo constitucional, contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o funcionario, o de persona individual o colectiva, que amenacen suprimir o restringir o en su caso supriman y restrinjan los derechos y garantías reconocidos por la Ley fundamental, por lo cual las autoridades como Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vienen a constituirse en un Tribunal de puro derecho, al cual no se le está permitido entrar a considerar hechos controvertidos producidos dentro de un proceso judicial. Reconoció además que no logra comprender, el motivo legal por el cual se encuentra demandado, ya que ese tribunal resolvió el recurso de Casación en forma y tiempo oportuno, legal, debidamente fundamentado y es producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, ex-Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por informe escrito que cursa de fs. 89 a 90 vta. indicaron que: El proceso Sumario seguido por Finjo Shimabukuro contra Gober López Velasco, se remitió a la Sala Penal Primera en grado de apelación, para su correspondiente resolución, obteniendo como resultado el Auto de Vista 67 de 16 de junio de 2011, que en la parte resolutiva declaró Infundado el Recurso de Casación; arguyendo que cuando se le concedió la apelación interpuesta, el hoy accionante no reclamó en su oportunidad al Juez de origen, lo cual implicó una tácita aceptación de la forma en la cual se otorgó tal recurso, por lo que no se habría vulnerado los derechos que hoy refiere. En cuanto a la acción de amparo constitucional presentada, hicieron referencia al art. 128 de la CPE como una definición incorporada en la Ley Fundamental y, en relación directa al caso presentado, invocaron las SSCC 0365/2005-R, y 0740/2007-R como líneas sentadas que el accionante debió cumplir de manera obligada, pero que omite hacerlo al no describir los dos elementos que debe de identificarse plenamente, como son el fáctico y el normativo, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado, por todo ello, solicitaron denegar la tutela.El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal notificación que cursa a fs. 87.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Kinjo Shimabukuro Toyosato, en audiencia a través de su abogado, manifestó que la acción que Gober López Velasco planteó, no tiene asilo dentro de la tutela que el amparo constitucional otorga, a razón de que el principio de subsidiariedad no se cumplió dentro del presente caso, por el hecho de que se dictó nueva Sentencia el 9 de diciembre de 2011 y que contra esa, el nombrado planteó un nuevo recurso de apelación, por lo que se infiere que no se agotaron todas las vías ordinarias para poder recurrir a la vía constitucional, en ese sentido solicitó se la declare "improcedente".

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22 de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 102 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada con el siguiente fundamento: De la revisión del expediente del proceso civil, consta que existe un recurso de apelación pendiente de resolución, mismo que fue interpuesto por el accionante contra la Sentencia de 19 de enero de 2012, de manera tal que el referido Tribunal de garantías considera que al encontrarse la vía ordinaria aún abierta para que el accionante haga prevalecer sus derechos, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que la acción de amparo constitucional requiere para nacer en su naturaleza, por lo que no corresponde a ese Tribunal considerar ni dilucidar ninguna de las pretensiones expresadas en la acción presentada; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada, sin costas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 26 de febrero de 2009, Kinjo Shimabukuro Toyosato, demandó a Gober López Velasco -ahora accionante-, por mejor derecho propietario, acción negatoria de derechos, cancelación de registro en DD.RR., cesación de molestias ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz (fs. 25 a 26 vta.).

II.2. Por memorial de 13 de marzo de 2009, Kinjo Shimabukuro Toyosato, presentó escrito en el cual se apersonó, ratificó y adecuó la demanda interpuesta el 26 de febrero del mismo año, ante el juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del hoy departamento de Santa Cruz (fs. 27 yII.3.

Por memorial de 31 de marzo de 2009, el hoy accionante, contestó la demanda de 26 de febrero del mismo año, reconviniendo y oponiendo excepción de falta de competencia del Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial; alegando que la acción reivindicatoria, acción negativa y mejor derecho de propiedad, corresponde ser tratada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, conforme el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial Abrogada (LOAbrog), debiendo de remitir los obrados ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz (fs. 28 a 32 vta.)

II.4.

Auto 135 de 20 de abril de 2009, por el cual Herman Mendoza Iriarte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, resolvió sobre la incompetencia argumentando que: Del análisis de la lectura de los arts. 134.1 y 177.1 de la LOJ vigente “…se evidencia que tanto los jueces de partido así como los jueces instructores tienen las mismas atribuciones en el conocimiento de acciones personales, reales y mixtas sobre lo allí referido, siendo solo la cuantía lo que asigna competencia para cada uno, es decir para los jueces de partido e instrucción” (sic), y que por su parte el art. 317 del CPC prevé, “…se tramitarán y decidirán en proceso sumario: 1) los procesos de menor cuantía a que se refiere el Art. 177 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial” (sic), delimitando de esta manera sólo por la cuantía que se demanda, “…por lo que se tiene que no es evidente lo argumentado por el excepcionista en cuanto a que el no existir en discusión un determinado monto de dinero, la acción correspondería al Juez de partido su conocimiento, pues de acuerdo a las leyes anteriormente mencionadas los jueces instructores tienen competencia para conocer de aquellos procesos, delimitándolos solamente la cuantía” (sic), por lo tanto determinó que el proceso se tramite y se concluya ante el Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial, declarando improbada la excepción planteada por el hoy accionante (fs. 34 a 35).

II.5.

Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2009, el accionante apeló el Auto 135, con el argumento de que el Juez realizó una mala apreciación sobre la competencia y pidió nulidad de obrados (fs. 36 a 38 vta.)

II.6.

Auto de Vista 11/09 de 27 de julio de 2009, pronunciado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, que “por mandato del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial” (sic), revisó de oficio a tiempo de conocer una causa, si se observaron plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de procesos, por lo que se evidencia que el Juez a quo al declarar improbada la excepción previa por incompetencia vulneró lo previsto en el art. 24.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ya que no se tomó en cuenta que para estas clases de excepciones, lo que corresponde a tiempo de formalizar el recurso de apelación es conceder el Recurso en el efecto diferido, por lo que anuló el Auto 135, en el que se concedió la apelación en efecto devolutivo, y se dispuso a su vez se cumpla con las normas legales pertinentes (fs. 39 vta.).

II.7.

Auto de 17 de agosto de 2009, por el cual Hermán Mendoza Iriarte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, dio cumplimiento al Auto de Vista 11/09 y en atención al recurso planteado por el accionante, concedió el recurso de apelación en efecto diferido (fs. 40).

II.8.

Memorial presentado ante el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, el 29 de septiembre de 2009, por el hoy accionante, en el que dispuso “Traslado” e insistió en nulidad de obrados y pidió declinatoria de jurisdicción (fs.41 y vta.).II.9. Auto 408 de 7 de octubre de 2009, por el cual Herman Mendoza Iriarte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, dejó sin efecto la providencia de 15 de septiembre de ese año, la prueba documental y testifical ofrecida, ordenando proseguir con el proceso (fs. 42 y vta.).

II.10. Memorial presentado el 7 de octubre de 2009 ante el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, el cual refiere que Kinjo Shimabukuro Toyosato pidió absolver traslados y rechazar el incidente de nulidad planteado por el hoy accionante (fs. 43 y vta.).

II.11. Memorial del 20 de noviembre de 2009, con el que el accionante, respondió a memorial de 7 de octubre del mismo año, y pidió se anulen obrados a razón de la falta de jurisdicción y competencia y se remita al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 45 a 49).

II.12. Auto 45 de 27 de febrero de 2010, pronunciado por Herman Mendoza Iriarte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en el cual resolvió que no era adecuada la solicitud que realizó el ahora accionante, rechazando el referido incidente de nulidad y declarándolo inadmisible (fs. 50 y vta.).

II.13. Memorial de apelación presentado el 30 de abril de 2010, ante el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, observando errores de fondo y de forma, por no haberse pronunciado sobre la apelación en efecto diferido que se le había concedido precedentemente, señalando que debería ser resuelto en la sentencia, habiendo obviado o fallado tal situación (fs. 56 a 59 vta.).

II.14. Auto de Vista 18 de 10 de julio de 2010, emitido por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, quien a tiempo de revisar la forma del mismo, evidenció que el Juez a quo omitió conceder el recurso de apelación en efecto diferido, en forma conjunta con el recurso de apelación de la Sentencia, por lo que corrigió procedimiento y anuló obrados, disponiendo que el Juez de la causa cumpla con lo señalado (fs. 60).

II.15. Memorial de 13 de agosto de 2010, en el cual el accionante, solicitó al Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, conceder el recurso de apelación en el efecto diferido, ya otorgado mediante Auto de Vista 18 (fs. 61).

II.16. Auto 452 de 17 de agosto de 2010, expedido por Herman Mendoza Iriarte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por el que concedió el recurso en efecto devolutivo y diferido, para que sea el superior en grado quien resuelva el mismo conjuntamente con las apelaciones de la sentencia (fs. 62).

II.17. Auto de Vista 630 de 13 de septiembre de 2010, en la cual Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, resolvió anular la Sentencia de 12 de abril de 2010, bajo el argumento que se omitió pronunciarse sobre el cese de molestias (fs. 63 a 64).

II.18. Memorial de 5 de octubre de 2010 ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en el cual el hoy accionante, pidió complementación del Auto de Vista 630, solicitando se pronuncien sobre el recurso de apelación en efecto diferido que le fue concedido (fs. 65 a 66).

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