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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1226/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1226/2014

Concede la acción de libertad por demora en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; se señaló para once días después de realizada la solicitud.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; se señaló para once días después de realizada la solicitud.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "... 1. El señalamiento de audiencia para once días después de realizada la solicitud. Si bien no existe una norma procesal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; el Tribunal Constitucional anterior y el actual han creado jurisprudencia, advertidos justamente de los vacíos legales en la norma procesal penal, aplicando los valores y principios constitucionales previstos en los art. 8.II y 180.I de la CPE, las cuales señalan que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad entre otros, estableciendo situaciones específicas que de darse constituyen actos dilatorios, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez demandado, en total inobservancia de la doctrina constitucional que claramente establece que cuando se trata de solicitudes de cesación de la detención preventiva, tenía la obligación de tramitarla con la mayor celeridad y señalando audiencia para dentro de tres días hábiles como máximo, tomando en cuenta que el imputado, ahora accionante, se encuentra detenido por más de un año, en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, y más aún cuando éste, por la documentación adjunta, se evidencia que se encuentra con problemas de salud".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2014

Sucre, 16 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05727-2013-12-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión a la Resolución 67 de 12 de diciembre, cursante de fs. 62 vta. a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Roberto Isabelino Gómez Cervero contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de noviembre de 2013, de conformidad a la SC 0078/2010 de 3 de mayo, solicitó cesación de su detención preventiva, de acuerdo al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo el Juez demandado, señalado audiencia para el 26 de noviembre del citado año, que fue suspendida para el 6 de diciembre del referido año, bajo el argumento de que no fue notificada la parte denunciante, haciendo notar que el error de la notificación se debió a su propio juzgado; no obstante, que su madre pase a ser persona de la tercera edad, tuvo que trasladarse a la ciudad de La Paz llevando el exhorto suplicatorio para notificar al Ministerio de Transparencia, acto procesal tramitado a fin de que se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, no se hicieron presentes a la audiencia programada para el 6 de diciembre, audiencia que también fue suspendida por presentar excusa el Juez demandado, por la causal de amistad íntima con el abogado de la parte denunciante; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso esta autoridad judicial conocía que el abogado de la parte denunciante Roberto Parada Molina era su amigo y tenía trato frecuente además de ser su abogado; porque este profesional ya había presentado un memorial dentro del proceso penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a su derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política delEstado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se brinde la tutela, disponiendo que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, remita en el día el cuaderno procesal y realice la audiencia dentro de las setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 62 vta. a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de la acción de libertad, reiterando dijo, toda vez que la audiencia fue suspendida por motivos de excusa; sin embargo, el cuaderno procesal no fue remitido al siguiente en numero, hasta la presentación de la acción de libertad.

El accionante en uso de su derecho a la defensa material, aclaró que no fue reconocido el apersonamiento de la Viceministro de Transparencia dentro del proceso penal; sin embargo, el Juez de la causa obligó a emitir notificaciones vía exhorto suplicatorio, que fueron cumplidas de su parte, lo que no significa acto consentido, lo hizo con el único afán de que no se retrasen las audiencias de cesación a la detención preventiva. El Juez de la causa, sabia de la amistad estrecha que existía con el abogado de la parte denunciante, no solo por ser su abogado patrocinante sino porque intervino en el proceso penal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Revisado el cuaderno procesal, se evidencia que no se encuentra el informe escrito que hubiese presentado Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, tal como se menciona en el acta de audiencia; no obstante, se extracta de la exposición realizada por el Tribunal de garantías, con el siguiente texto: “El Juez demandado señaló que el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, por excusa, porque en una audiencia cautelar lo había contratado al abogado Roberto Parada Molina, de ahí nació la amistad entre ellos, audiencia que se realizó el 23 de noviembre de 2013”.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 67 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 62 vta. a 65 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que una vez sea recepcionado el cuaderno procesal, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en el plazo de tres días de conocido el presente fallo, señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, sin lugar a suspensión por ningún motivo. Con el siguiente fundamento: i) El Juez demandado, debió excusarse antes de ordenar la notificación; es decir, en la audiencia de cesación de detención preventiva de 26 de noviembre de 2013, porque su acto procesal data de 23 de ese mismo mes y año; ii) El hecho que no se haya excusado desde el inicio, teniendo amistad íntima y haya suspendido la audiencia de 26 de noviembre de 2013, sabiendo quién era su abogado, constituye vulneración al principio de celeridad y al debido proceso vinculado a la tutela judicial efectiva; iii) La excusa formulada por la autoridad demandada es de 4 de diciembre de 2013; sin embargo recién el 12 de ese mes, se recibió el cuaderno procesal en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, habiendo transcurrido ochoII. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 15 de noviembre de 2013, el accionante en virtud a la SC 0078/2010 y al art. 239.1. del CPP, solicitó la cesación a su detención preventiva (fs. 12 a 13). Mediante providencia de 19 del referido mes y año, el Juez cautelar, señaló audiencia para el 26 de noviembre de 2013.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; se señaló para once días después de realizada la solicitud.

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