Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1226/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1226/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la falta de fundamentación y motivación, toda vez que en alzada las autoridades judiciales demandadas evidenciaron que la apelante -hoy accionante- no señaló específicamente y menos fundamentó cuáles los aspectos cuestionados de la Resolución imp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la falta de fundamentación y motivación, toda vez que en alzada las autoridades judiciales demandadas evidenciaron que la apelante -hoy accionante- no señaló específicamente y menos fundamentó cuáles los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada y la existencia de agravio, no llegando a exponer de manera estricta las lesiones que le ocasionó la resolución pronunciada por el a quo impugnado, únicamente se circunscribió a realizar una extensa relación de los hechos suscitados en el caso, siendo que el fallo emitido por el tribunal de alzada, efectuó una explicación razonable de los elementos que le permitieron asumir su determinación, enmarcando su actuación conforme al ordenamiento jurídico, puesto que explicó de manera coherente su determinación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías y ordenar a la jueza de instrucción contra la violencia hacia la mujer, en previsión del derecho a la vida de cumplimiento estricto de lo dispuesto por el tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de apelación tiene la obligación de fundamentar y motivar suficientemente su decisión respecto de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los requisitos exigidos para la detención preventiva -art. 233 del CPP- y la subsistencia o no de los riesgos procesales (peligro de fuga y de obstaculización) incursos en los arts. 234 y 235 del mismo Código. En ese sentido, los Vocales demandados resolvieron el recurso planteado emitiendo la Resolución de 28 de junio de 2016, proporcionando una respuesta acorde al entendimiento realizado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional y el art. 398 del CPP, donde este último establece que los Tribunales de alzada a momento de conocer y resolver las causas sometidas a su competencia, circunscribirán su resolución a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; sin embargo, en alzada las autoridades judiciales demandadas evidenciaron que la apelante -hoy accionante- no señaló específicamente y menos fundamentó cuáles los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada y la existencia de agravio, no llegando a exponer de manera estricta las lesiones que le ocasionó la resolución pronunciada por el a quo impugnado, únicamente se circunscribió a realizar una extensa relación de los hechos suscitados en el caso, pese a la reiterada orientación realizada por los Vocales en audiencia, demandando que la parte apelante ajuste su intervención a fundamentar el agravio en forma específica y no de manera genérica, en observancia del art. 404 del referido cuerpo legal, que señala los lineamientos para la interposición del recurso de apelación incidental, estableciendo que la misma debe estar “…debidamente fundamentado, ante al mismo tribunal que dictó la resolución…” (sic), bajo ese contexto también el Tribunal Constitucional en su SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, entendió que “…el apelante deberá indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución que impugna…”. En ese contexto, se concluye que el fallo emitido por el Tribunal de alzada, efectuó una explicación razonable de los elementos que le permitieron asumir su determinación, enmarcando su actuación conforme al ordenamiento jurídico -art. 398 del CPP-, puesto que explicó de manera coherente su determinación, entendiendo la concurrencia de los riesgos procesales advertidos por el a quo de manera fundamentada y motivada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2016-S3

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 16322-2016-33-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pastor Rider Daza Rojas en representación sin mandato de Beatriz Asunta Roca Suárez contra William Torrez Tordoya Sigfrido Soleto Gualoa y, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; e Iris Justiniano, Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 151 a 156 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estelionato con agravación de víctimas múltiples, contratos lesivos al Estado y legitimación de ganancias ilícitas, el 23 de marzo de 2016, se efectuó la audiencia de aplicación o consideración medidas cautelares en la Clínica Kamiya, al encontrarse internada por enfermedad, disponiéndose su detención preventiva.

Apelada la Resolución por la que se dispuso su detención preventiva, el Tribunal de alzada después de tres meses recién señaló audiencia para el 28 de junio de 2016, y en dicho acto procesal, se declaró improcedente la apelación, sin tomar en cuenta su delicado estado de salud ni su internación en la Clínicamencionada por una cardiopatía hipertensiva -enfermedad del nódulo sinusal- y portar un marcapaso del corazón definitivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13, 14, 15, 18, 22, 23, 115, 119, 120, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se restituya su libertad y se disponga que su persona se mantenga en un centro hospitalario por necesitar cuidado permanente, por su delicado estado de salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 165, presentes la parte accionante y el codemandado Sigfrido Soleto Gualoa; y, ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante ratificó y amplió los términos expuestos en su memorial de acción de libertad solicitando se prohíba su traslado a un centro de rehabilitación, mientras no mejore su salud.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señaló que: a) Al resolverse la apelación contra la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, el 28 de junio de 2016, la abogada de la defensa “muy tímidamente” refirió que la hoy accionante estaba delicada de salud; y, b) En la apelación no se fundamentó ningún agravio o vulneración, simplemente se hizo una relación simbiótica al indicar una cardiopatía, y no existió el marco referencial de que su vida estuviera en peligro.

William Torrez Lordoya, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz e Iris Justiniano, Jueza de Instrucción Contra la Violencia hacia la mujer Segunda de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 160.

I.2.3. Resolución.El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 165 a 167 vta., denegó la tutela con relación a los Vocales demandados, y declaró la “procedencia” de la tutela en cuanto a la Jueza codemandada, por no dar la celeridad e importancia para resolver en el día la solicitud del médico forense, y no tomar en cuenta el estado de salud de la imputada -ahora accionante-; asimismo, ordenó se practique el informe médico forense en el plazo de cuarenta y ocho horas y la Jueza de primera instancia “...MEDIANTE UN AUTO FUNDAMENTADO QUE LA MISMA RESUELVA SU SITUACION JURIDICA DE SU PERMANENCIA O AMPLIACION DE ESTA PERMANENCIA CON ALGUN DETERMINADO TIEMPO QUE ESTABLEZCA EL MEDICO FORENSE POR SU SITUACIÓN DE SALUD...” (sic), con el siguiente fundamento: 1) La Sala Penal Tercera del citado Tribunal no tuvo conocimiento de la documentación presentada en esta acción de libertad para demostrar el estado de salud de la accionante, toda vez que la defensa únicamente indicó que la nombrada se encontraba mal de salud, sin acreditar documentalmente su aseveración; y, 2) No habiéndose efectivizado la revisión de la accionante por parte del médico forense, por el respeto y resguardo a la vida, estando una paciente crónica; y, atendiendo a la lealtad procesal -conforme lo indicado por el abogado respecto de encontrarse gravemente enferma-.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución de 23 de marzo de 2016, por la cual Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Beatriz Asunta Roca Suárez -ahora accionante- a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz (fs. 19 a 22).

II.2. Cursa Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 28 de junio de 2016 (fs. 23 a 30), en el cual Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- emitieron Resolución declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta (fs. 30 a 31 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la falta de fundamentación y motivación, toda vez que en alzada las autoridades judiciales demandadas evidenciaron que la apelante -hoy accionante- no señaló específicamente y menos fundamentó cuáles los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada y la existencia de agravio, no llegando a exponer de manera estricta las lesiones que le ocasionó la resolución pronunciada por el a quo impugnado, únicamente se circunscribió a realizar una extensa relación de los hechos suscitados en el caso, siendo que el fallo emitido por el tribunal de alzada, efectuó una explicación razonable de los elementos que le permitieron asumir su determinación, enmarcando su actuación conforme al ordenamiento jurídico, puesto que explicó de manera coherente su determinación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías y ordenar a la jueza de instrucción contra la violencia hacia la mujer, en previsión del derecho a la vida de cumplimiento estricto de lo dispuesto por el tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1226/2016-S3Fuente oficial