Texto del fallo
Sintesis del caso
Este conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agraria se suscitó a raíz de las resoluciones de inhibitoria de competencia realizadas por la Jueza de Partido y Sentencia y el Juez Agrario, ambos de Caranavi, que fueron remitidas para su definición a la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, instancia jurisdiccional que mediante Auto Supremo 119/2012 remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional para que lo dirima, controversia que versa sobre el conocimiento y procesamiento de hechos referentes a la querella y acusación particular de despojo y perturbación de posesión de fundos rústicos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la improcedencia de la activación del control plural competencial de constitucionalidad, por haberse iniciado el conflicto negativo de competencias antes de la Ley de 3 de enero de 2012 y ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto.
Sintesis de la ratio decidendi
Se declara la improcedencia del control plural competencial de constitucionalidad para resolver el conflicto de compentencias entre la jurisdicción ordinaria y la agraria por haberse iniciado ante del 3 de enero de 2012.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. II.6. " a)De acuerdo a la fundamentación realizada, se estableció que el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes. En la especie, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que tanto la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi y el Juez Agrario también de esta localidad, luego de recurrentes re-envios de antecedentes procesales, se declaran ambos incompetentes para conocer la problemática planteada referente a atribución de hechos delictivos referentes a despojo y perturbación de posesión de fundos rústicos, por cuanto, el análisis de la temática, debe versar sobre el conflicto negativo de competencias. b)Desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria, se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. En la especie y de la compulsa de antecedentes, se tiene que en virtud a la declinatoria de la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi, luego de la remisión de antecedentes ante el Juez Agrario de esta localidad, esta autoridad, mediante Resolución 06/2010 de 23 de abril, cursante a fs. 258 y vta., se declara incompetente para el conocimiento de procesos penales, ordenando la remisión de antecedentes ante la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi, antecedentes que fueron recepcionados por el Juzgado de Partido y Sentencia de Caranavi el 18 de mayo de 2010. Por lo señalado y aunque en el presente caso existan recurrentes reenvios de antecedentes procesales entre ambas autoridades que se consideran incompetentes para conocer y resolver la causa en cuestión, debe considerarse que desde una óptica procesal y de acuerdo al Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo, en la especie, el 18 de mayo de 2010, se inicia la controversia jurisdiccional competencial, es decir antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades judiciales electas por voto popular. c)La parte orgánica de la Constitución, a diferencia de su parte dogmática, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es directamente aplicable, sino que para su materialización, se necesitan leyes orgánicas de desarrollo. En el caso de Bolivia, tal como se desarrollo en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente decisión constitucional, existe una Organización Judicial preexistente al momento de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, por cuanto, hasta antes del 3 de enero de 2012, persiste en este periodo interorgánico, la estructura y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; por tanto, la jurisdicción ordinaria y agroambiental y la demás estructura del Órgano Judicial disciplinada en la parte orgánica de la Constitución de 2009, se encuentran sujetos a una aplicación condicionada; es decir, a una implementación plena a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio popular; es decir, a partir del 3 de enero de 2012. Para causas anteriores, será aplicable el “bloque de legalidad” imperante para la transición interorgánica descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo. Por lo señalado, en la especia, al haberse iniciado el conflicto negativo de competencias el 18 de mayo de 2010, se concluye que la definición del conflicto de competencias suscitado, no está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional. d)En la especie, se tiene que por Auto Supremo 119/2012, suscrito por Jorge Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Antonio Campero Segovia y Rita Susana Nava Durán, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, alegando ser aplicable directamente la Constitución de 2009, declina competencia para conocer y resolver el asunto, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo recepcionados los antecedentes de la causa por esta instancia, el 31 de mayo de 2012; en este contexto, en el Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo, se estableció que si el inicio del conflicto de competencias negativo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el control competencial plural de constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE, situación que se verifica en la presente problemática.
Precedentes
Esta Sentencia en su FJ.II.3. dispone: "En base a esta atribución, debe establecerse que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición interorgánico, subyace la organización jurisdiccional preexistente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición interorgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del control plural de constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el “Bloque de legalidad” vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional".
Titulacion jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional no es competente para conocer los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria que se iniciaron en el periodo de transición interorgánico, atribución que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de jurisprudencia indicativa
II.4.Los conflictos de competencia. El momento procesal de inicio del conflicto de competencias y reglas procedimentales para su sustanciación
En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución, uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La teoría constitucional, disciplina los alcances de las garantías normativas que a su vez constituyen garantías individuales y sociales o colectivas; las garantías adjetivas, dentro de las cuales se encuentran las acciones y mecanismos tutelares de defensa; y las garantías institucionales que emergen de los sistemas democrático-representativos participativos establecidos por cada Estado.
En este orden, la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas.
Ahora bien, la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2012
Sucre, 7 de septiembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 00983-2012-02-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Zulema León Helguero, Jueza de Partido y Sentencia y Johnny Escobar, Juez Agrario, ambos de Caranavi del Departamento de La Paz, conflicto remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi
Por memorial cursante de fs. 17 a 18 vta. de obrados, Plácido y Tomás Vásquez Cailes, presentan querella y formalizan acusación particular contra Elena Márquez Márquez, Pedro Patana y Cindy Karen Vázquez Márquez, por la presunta comisión de los delitos de acción penal privada referentes a despojo y perturbación de la posesión, argumentando para este efecto, ser desde 1986, poseedores de un terreno agrícola ubicado en la av. Cívica y Cañavi de Caranavi. Posteriormente, por Auto de 11 de septiembre de 2009 cursante a fs. 101, se admite la acusación particular formulada, y luego de varios actos ulteriores de procedimiento, Elena Márquez Márquez, mediante memorial de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 245 a 246, pide la declinatoria de la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi en razón a la materia, en base a los siguientes antecedentes: “que el objeto material del delito atribuido es un TERRENO AGRÍCOLA (…) teniendo la presente querella en su origen un Título Ejecutorial, su tratamiento corresponde a la Justicia Agraria…” (sic), argumentación amparada en los arts. 30, 39.5 y 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Por auto de 17 de marzo de 2010 cursante a fs. 248, la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi, se inhibe de conocer el proceso señalando que la circular 17/2000 emitida por la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, establece que “todos los procesos de fundos rústicos aún en delitos de Despojo, Usurpación y Mejor Derecho Propietario son de competencia de los juzgados agrarios” (sic).
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agrario de Caranavi
En virtud a la declinatoria de la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi, luego de la remisión de antecedentes ante el Juez Agrario de la referida localidad, esta autoridad, mediante Resolución06/2010 de 23 de abril de 2010, cursante a fs. 258 y vta., se declara incompetente para el conocimiento de procesos penales, ordenando la remisión de antecedentes ante la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi, antecedentes que fueron recepcionados por el Juzgado de Partido y Sentencia de Caranavi el 18 de mayo de 2010.
En mérito a esta resolución, por Auto de 3 de septiembre de 2010, cursante a fs. 270, la Jueza de Partido y Sentencia establece que el Juez Agrario, incumplió las disposiciones insertas en los arts. 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que dispone se devuelva el proceso al Juez antes referido para que agilice el trámite que corresponde.
En virtud a esta remisión, el Juez Agrario de Caranavi, por Auto de 24 de septiembre de 2010, cursante a fs. 248, determina la remisión de la causa al Juzgado de Partido y Sentencia de Caranavi, alegando la existencia de un recurso de apelación pendiente formulado por la parte querellante y la inexistencia de conflicto de competencias por haberse declarado esta autoridad incompetente.
Posteriormente, por Resolución de 19 de octubre de 2010, cursante a fs. 288, la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi, nuevamente, al amparo de la circular 17/2000 de la Corte Superior de Distrito, se inhibe del conocimiento del proceso, por razón de materia, al tratarse de bienes rústicos, y dispone su devolución al “Juzgado Competente”.
Nuevamente, mediante Auto de 5 de noviembre de 2010, cursante a fs. 294, el Juez Agrario, devuelve antecedentes al Juzgado de Partido y Sentencia de Caranavi.
Por auto de 8 de noviembre de 2010, cursante a fs. 297, la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi, señala que suscitado el conflicto de competencias y la inhibitoria, se remiten antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I.3. Procedimiento sustanciado ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y el Tribunal Supremo de Justicia
Por decisión de 31 de enero de 2011, suscrita por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 300, se establece la existencia de un conflicto de competencia, suscitado entre un Juez de la jurisdicción ordinaria y un Juez de la judicatura agraria, por lo cual, en aplicación del art. 55.17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) se ordena la remisión de antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
Los antecedentes procesales, son recepcionados por la Corte Suprema de Justicia, el 3 de febrero de 2011, tal como consta por nota de constancia cursante a fs. 303.
Luego de la extinción de la Corte Suprema de Justicia y una vez constituido el Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de febrero de 2012, tal como lo evidencia la providencia cursante a fs. 307, se designa tramitador al Magistrado Rómulo Calle Mamani.
Por Auto Supremo 119/2012 de 14 de mayo, suscrito por Jorge Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Antonio Campero Segovia y Rita Susana Nava Durán, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declina competencia para conocer y resolver el asunto, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional. Esta instancia sustenta su decisión en la aplicación directa de la Constitución de 2009.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEn este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente problemática; en ese orden, se tiene que el objeto de la misma, es la activación del control plural competencial de constitucionalidad, para el conocimiento y resolución de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la “jurisdicción agraria”; asimismo, la causa de la activación de este mecanismo, constituye en la especie, las resoluciones de inhibitorias de competencia realizadas por la Jueza de Partido y Sentencia y el Juez Agrario, ambos de Caranavi, las cuales generaron un conflicto de competencias, el cual fue remitido para su definición a la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, instancia jurisdiccional que mediante Auto Supremo 119/2012, emitido en Sala Plena, activó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, al amparo del art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), el control competencial de constitucionalidad, para que se dirima el conflicto jurisdiccional suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la “jurisdicción agraria”, controversia que versa sobre el conocimiento y procesamiento de hechos referentes a despojo y perturbación de posesión de fondos rústicos.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente problemática, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: a) La refundación del Estado, el diseño de modelo de Estado y su organización; b) La Organización Judicial pre-existente a la refundación del Estado y la implantación plena del Órgano Plural de Justicia en un contexto comparativo con el control de constitucionalidad y los roles del control plural de constitucionalidad; y, c) Los conflictos de competencia. El momento procesal de inicio del conflicto de competencias y reglas procedimentales para su sustanciación. Estos problemas jurídicos serán resueltos y desarrollados de manera específica infra.
II.I. La refundación del Estado, el diseño de modelo de Estado y su configuración orgánica
El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.
A partir de esta reforma constitucional de 2009, se refundó un nuevo modelo de Estado, el cual se diseña a partir del “pluralismo” como elemento estructurante del Estado; en ese orden, la clausula estructural de la Constitución plasmada en su art. 1, en armonía con el preámbulo de ésta Norma Suprema y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” plasmada en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de interculturalidad y complementariedad, el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional.
En ese sentido, el preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.
En efecto, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no sólamente por su “Valor Normativo”, sino esencialmente por su “Valor Axiomático”. En efecto, ésta característica típica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprendenormas constitucionales positivizadas, sino también, valores supremos directrices del orden constitucional.
En este contexto, es pertinente señalar que el pluralismo y la interculturalidad, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de los cuales, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
En efecto, el pluralismo como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta norma suprema.
Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iv mareei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el "vivir bien".
A la luz de estos valores plurales supremos, que brindan un valor axiomático a la Constitución, es imperante precisar que la parte Orgánica de la norma suprema, en la cual la Función Constituyente, plasma la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra irradiada por las citadas pautas axiomáticas.
En efecto, la reforma constitucional de 2009, diseña un modelo de Estado, el cual, sustenta y legitima el ejercicio del Poder, a través de la asunción de la teoría contemporánea de la “fractura del poder”, en virtud de la cual, la Norma Suprema en su parte orgánica -que en sus bases ontológicas responde a la parte dogmática de la Constitución-, distribuye competencias específicas para el ejercicio del poder entre los cuatro órganos diseñados, por tal razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce roles legislativos; el Órgano Ejecutivo, ejerce roles reglamentarios, de administración y ejecución; el Órgano Judicial ejerce roles jurisdiccionales propios de administración plural de justicia y el Órgano Electoral, ejerce atribuciones de índole electoral propias del sistema democrático representativo participativo y comunitario imperante.
En el marco de lo señalado, de acuerdo a postulados propios de teoría constitucional, es menester señalar que esta Constitución axiomática, como Norma Suprema del Estado, tiene dos partes esenciales: 1) La parte dogmática; y, 2) La parte orgánica de la Constitución.
La parte dogmática de la Constitución, plasma los valores supremos; principios rectores; derechos fundamentales y garantías normativas, jurisdiccionales y de defensa. Asimismo, la parte orgánica de la Constitución, estructura como se dijo precedentemente la ingeniería institucional que en el Estado Plurinacional de Bolivia, deberá responder al pluralismo, la interculturalidad y a los valores.postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.
En el contexto antes señalado, debe precisarse que en todo Estado Constitucional de Derecho, que es un elemento que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación, es decir, que su materialización y por ende el fenómeno de constitucionalización en el ordenamiento jurídico no necesita ley de desarrollo previa; por el contrario, a la luz del principio de legalidad, que constituye uno de los pilares para el ejercicio de la función pública y merced al principio de seguridad y certeza jurídica, como ejes esenciales del Estado Constitucional de Derecho, la parte orgánica de la Constitución, para su aplicación necesita leyes orgánicas de desarrollo, las cuales, para asegurar la garantía de “reserva de ley”, deben ser emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por cuanto, la parte orgánica -a diferencia de la dogmática-, una vez en vigencia de la normativa orgánica de desarrollo, podrá ser aplicada.
Este criterio fue utilizado y desarrollado por el Tribunal Constitucional, que en el periodo de transición inter-orgánico, el cual será explicado en el siguiente acápite, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras, de manera uniforme consolidó el principio de aplicación directa de la Constitución en cuanto a su parte dogmática.
En el orden de ideas expresado, es menester resaltar que a la luz de la Constitución Axiomática y en el marco de los principios de pluralismo e interculturalidad, como elementos de construcción estructural del Estado, es imperante realizar un redimensionamiento y una interpretación extensiva del bloque de constitucionalidad disciplinado por el art. 410.I de la Constitución; por tanto, para una real materialización de la Constitución Axiomática, se tiene que este bloque, amparado por el principio de supremacía constitucional, estará conformado por los siguientes compartimentos: i) Por la Constitución como texto escrito; ii) Los tratados internacionales vinculados a Derechos Humanos; iii) las normas de derecho comunitario ratificadas por el país; y, iv) En una interpretación sistémica, extensiva y acorde con el valor axiomático de la Constitución, se establece además que el Bloque de Constitucionalidad, debe estar conformado por un compartimento adicional: los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiomático contemplado en el orden constitucional imperante.
Ahora bien, en este estado de cosas, de acuerdo a los compartimentos antes referidos, corresponde precisar que este bloque de constitucionalidad es directamente aplicable en cuanto a la parte dogmática de la Constitución, los derechos humanos insertos en Tratados Internacionales y los principios plurales supremos; empero, la parte orgánica de la Constitución, comprendida como elemento del bloque de constitucionalidad, no es directamente aplicable, sino que para su materialización, se necesitan leyes orgánicas de desarrollo.
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