Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada, al haber tenido conocimiento de que el accionante cumplió con todas las condiciones exigidas para que pueda darse curso a la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, tenía la obligación de concederla sin más trámite, en aplicación del principio de celeridad, al encontrarse de por medio justamente su derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2. "No obstante, de lo referido la autoridad judicial demandada, inmediatamente después de haber tenido conocimiento que el accionante cumplió con todas las condiciones exigidas para que pueda darse curso a la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, tenía la obligación de concederla sin más trámite, en aplicación del principio de celeridad, al encontrarse de por medio justamente el derecho a la libertad de este, dando así la certeza a la decisión que asumió en el proceso penal de conceder el beneficio de la medida sustitutiva a la detención preventiva del mismo; respecto al principio de celeridad que la autoridad jurisdiccional debe procurar en todo tramite, en casos donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, reiteró que bajo la modalidad de acción de libertad de pronto despacho se: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”; enfatizando además que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas nos corresponden); en ese entendido, en el caso concreto no se actuó de esta manera, por el contrario asumiendo una posición pasiva, el actuar de la Jueza demandada, se limitó únicamente a llamar la atención al personal de su juzgado por la demora en la remisión del memorial antes citado. Consecuentemente, teniendo en cuenta que la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como del derecho a la vida, siendo que hasta la emisión de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías venida en revisión, no se expidió el mandamiento de detención domiciliaria del accionante, para que se dé cumplimiento a las medidas sustitutivas dispuestas por la autoridad demandada, dicha situación impele a este Tribunal a conceder la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2016-S3
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16355-2016-33-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nikita Germán Apaza López contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Defensa por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, fue detenido preventivamente pese a haber demostrado contar con familia, domicilio conocido y trabajo establecido.
En audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 24 de agosto de 2016, demostró fehacientemente que ya no concurrirían los riesgos procesales que dieron curso a su detención preventiva, por lo que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- determinó su detención domiciliaria como medida sustitutiva, debiendo cumplir algunas condiciones, las cuales fueron efectivizadas el 25 del mismo mes y año, con el depósito de la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) e inicio del correspondiente trámite de arraigo ante las oficinas deMigraciones, presentando en el día la papeleta de inicio de trámite ante dicho Juzgado.
Sin embargo, pese a haber concluido todos los trámites y exigencias legales requeridas por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, esta "hasta la fecha" no expidió el mandamiento de detención domiciliaria.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el día la Jueza ahora demandada libre el mandamiento de detención domiciliaria a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, el tiempo para el recojo del trámite correspondiente al arraigo en migraciones es de cuarenta y ocho horas, por lo que se presentó el certificado de arraigo "...el día lunes mediante memorial..." (sic) ante el Juzgado de la causa; sin embargo, momentos previos a la audiencia, se evidenció que dicho escrito más la boleta de arraigo no fueron adjuntados a los antecedentes, por lo que se pidió se completen los referidos antecedentes para ser remitidos ante el Tribunal de garantías; empero, el Secretario del Juzgado indicó que "...buscarían y le demos un tiempo a efectos de que puedan hacer llegar (...) esos antecedentes..." (sic), motivo por el cual se solicitó un plazo para que la documentación pueda ser enviada y en el caso de que la misma sea verificada, se conceda la tutela conminando a que en el día, la Jueza hoy demandada expida el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 16 y vta., sostuvo que en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 24 de agosto de igual año, se dispuso la aplicación de medidassustitutivas a la detención preventiva para el accionante a ser cumplidas a cabalidad en el plazo de tres días hábiles para la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; así también, respecto al arraigo del nombrado, el mismo no se cumplió toda vez que debió presentar el certificado de arraigo y no el comprobante de inicio de trámite, por lo que al no haber cumplido con lo dispuesto, no se libró dicho mandamiento debido a la negligencia del mismo, razón por lo cual no puede justificar su actuar con la interposición de esta acción de libertad, la cual no tiene asidero legal, por consiguiente no corresponde que se otorgue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
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