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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1228/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1228/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el derecho propietario que los accionantes estiman vulnerado mediante vías de hecho se encuentra en controversia con el derecho de propiedad de los accionados, por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional dirimir dicha controversia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el derecho propietario que los accionantes estiman vulnerado mediante vías de hecho se encuentra en controversia con el derecho de propiedad de los accionados, por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional dirimir dicha controversia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...b) Sin embargo, de otro lado, es posible sostener que no se demostró la inexistencia de hechos controvertidos y cuestionados sobre la titularidad de todo el derecho propietario sin que se pueda por este Tribunal identificar lo controvertido y lo no controvertido sin una etapa probatoria amplia, en razón a que los terceros interesados con interés legítimo nombrados en el acápite I.2.3 de este fallo, que viven en el inmueble motivo de este amparo, específicamente en el Barrio 3 de abril de la UV 197, que resulta ser una parte de la superficie del terreno motivo de la litis (Conclusión II.1.2), adjuntaron como prueba la recepción de memoriales de demandas de prescripción extintiva y de caducidad, más usucapión ordinaria, desde el año 2010, 2011 y 2012 en diferentes Juzgados de Partido en lo Civil del Departamento de Santa Cruz, dirigidas contra la Sociedad Anónima “NPK-Bolivia” y/o “N.P.K. Internacional” S.A. y otros (Conclusión II.5), que a la fecha se encuentran en proceso de tramitación. Esto significa, que teniendo en cuenta que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala” (SC 0045/2007-RII de 2 de octubre) bajo condiciones y requisitos que establece la ley, es posible sostener la existencia de hechos controvertidos y cuestionados sobre parte de la titularidad del derecho propietario que este Tribunal no puede diferenciar por la falta de documentación y prueba idónea, ello aún no exista sentencia ordinaria que hubiera adquirido calidad de cosa juzgada en los referidos procesos de usucapión; máxime si además en dichos procesos ordinarios se alega que existió pacífica y continuada posesión y consta la presentación de certificaciones de la Cooperativa de Servicios Públicos “Pampa de la Isla” Ltda. respecto de varios usuarios que vivirían en el Barrio “Tres de Abril” Pampa de la Isla, registrados desde el 2006 (Conclusión II.5). c) En correspondencia con lo señalado en los dos acápites anteriores, si bien se ha demostrado la existencia de actos de violencia por algunas personas que viven en el inmueble de propiedad del accionante, a partir de las denuncias ante la FELCC, que realizó Roxana Castelo López contra Alberto Abrego y otros por la supuesta comisión del delito de allanamiento a domicilio y amenazas, abriéndose al efecto, el caso 0759/2012, oportunidad en la que la autoridad policial informó que a horas 10:00 del 3 de agosto de 2012, se constituyó en el lugar de los hechos, lugar en el que pudo verificar la existencia de personas desconocidas quienes se encontraban en el interior del inmueble, en poder de palos, machetes y algunos lanzando cohetes al aire, con el rostro cubierto para evitar ser reconocidos y cuando se percataron de la presencia policial se agruparon para evitar su ingreso al interior de la propiedad, conforme al muestrario; investigación que está a cargo de control jurisdiccional y que seguirá su curso procesal (Conclusiones II.2 y II.3) y en la cual puede identificarse el lugar afectado por la vía de hecho mediante declaraciones, inspecciones, peritajes, entre otros lo que no puede hacer este Tribunal Constitucional Plurinacional y que en definitiva impide concluir que haya existido avasallamiento con violencia la fecha indicada por la parte ahora accionante (25 de junio de 2012) respecto a toda el área reclamada, precisamente porque existe prueba arrimada al expediente que demuestra que las personas que viven en parte del inmueble motivo de este amparo están en posesión del mismo, en algunos casos, desde el año 2006, habiendo por esa razón iniciado procesos ordinarios de usucapión que se encuentra en proceso de tramitación, los que una vez culminen, definirán respecto a la posesión y propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, no correspondiendo a la justicia constitucional pronunciarse al respecto pero que tampoco exime a las autoridades judiciales civiles y penales a adoptar incluso de oficio las medidas necesarias que garanticen la posición pacífica e integridad de las partes mientras dure su tramitación. Consecuentemente, la parte accionante al no haber desvirtuado, que el ejercicio de su derecho propietario respecto a toda el área ahora reclamada no está cuestionado infiriéndose más bien todo lo contrario de los antecedentes y pruebas aportadas en este amparo, no es posible conceder la tutela, debido a que conforme la SCP 0998/2012 en su Fundamento Jurídico III.4 y en concreto ya lo exigía la SC 0944/2002 de 5 de agosto, no sólo el derecho a la propiedad debe estar debidamente demostrado a través de la inscripción en DD.RR., sino que además este no debe estar cuestionado, no contando el Tribunal Constitucional Plurinacional con suficiente prueba para determinar el área controvertida y la no controvertida, lo que impele a denegar la tutela impetrada dejando su resolución a las autoridades judiciales ordinarias."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03282-2013-07-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 65/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 296 vta. a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Castelo López en representación legal de Jorge Hans Helguero Koholemberger, representante legal de la Sociedad “N.P.K.” Internacional S.A. contra Alberto Abrego Ortuño, Eugenia Canaviri y Jaime Ninachi Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

i.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, mediante memoriales de 7 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, cursantes de fs. 26 a 29 vta.; y, 31, manifestó que:

i.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sociedad “N.P.K.” Internacional S.A., es propietaria de los terrenos que se encuentran ubicados en la zona este, camino a Monte Cristo denominada “La Purísima”, cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una superficie de 5.1114,95 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.2.01.0005752 de 18 de junio de 2004, conforme el certificado alodial y pago anual de los impuestos, además del plano aprobado.

El 25 de junio de 2012, en la noche, las personas ahora demandadas avasallaron la propiedad mencionada por cuanto ingresaron con violencia, armados con machetes, palos y petardos, habiendo desalojado con violencia a la persona que la cuidaba tomaron posesión del inmueble; situación que luego de verificada fue denunciada ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) por allanamiento de domicilio. Cuando la Policía se constituyó al lugar, los “loteadores” se portaron agresivos y permanecieron en el mismo lugar, conforme se puede evidenciar del informe policial, el muestrario fotográfico y la declaración del sereno, quien afirmó que lo sacaron de los terrenos a horas 22:00 de ese día y lo atacaron un grupo de personas dirigidos por los demandados.

i.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efectoel art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene el desalojo del inmueble de su propiedad, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón Cotoca del departamento de Santa Cruz, denominado "La Purísima" y sea con ayuda de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 296 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la parte accionante ratificó en extenso la acción de amparo constitucional presentada y la amplió manifestando que el inmueble motivo de la misma, tiene una extensión de "más o menos" 5 Unidad Vecinal (UV); es decir, más o menos son unas 155 hectáreas, llamado "El Dorado", compuesto por las UV 197, 200, 203 y 205 que habrían sido loteados paulatinamente por personas "mal vivientes".

En ejercicio de su derecho a la dúplica, señaló que: a) Los terceros interesados son de otro barrio, quienes confesaron haber cometido el delito de estelionato, esto debido a que primero avasallaron la propiedad de Alberto Gomez y luego "La Purísima"; y, b) La empresa a la que representa, a diferencia de la afirmación de los terceros interesados, sí estaría inscrita en FUNDEMPRESA de la ciudad de La Paz.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

A la audiencia pública de amparo, las personas ahora demandadas fueron citadas legalmente (fs. 33 y vta.); sin embargo, conforme consta del informe de la Secretaría del Tribunal de garantías, no asistieron (fs. 291); con la aclaración de que Jaime Ninachi Gutiérrez -demandado-, falleció el 1 de abril de 2012, según certificación de defunción, cursante a fs. 299, situación que fue advertida por los terceros interesados en la audiencia de amparo (fs. 294 vta.).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

De fs. 123 a 124 vta., cursa memorial de 1 de abril de 2013, por el cual, varias personas, entre ellas, Mario Guevara Vallejos y otros, en su condición de poseedores del Barrio 3 de abril de la UV 197 se apersonan ante el Tribunal de garantías dentro de la presente acción tutelar, alegando tener interés legítimo en el mismo, adjuntando al efecto comprobantes de pago de servicios básicos. Asimismo, otro escrito, suscrito por Wilmar Éguez Paz y otros, de la misma fecha (fs. 146 y vta.), con idéntico contenido; ambos, providenciados el 2 de abril del citado año por el Tribunal de garantías, teniéndolos por apersonados (fs. 125 y 147).

Los terceros arriba nombrados asistieron a la audiencia de amparo, en la que expresaron, a través de sus abogados lo siguiente: 1) La zona donde se encuentra el Barrio 3 de abril de la UV 197, consta de 5 manzanas, que tiene incluso UV por la Dirección de Desarrollo Territorial de 1997, antes se denominaba "El Dorado" y luego la denominaron "La Purísima", habiendo incluso algunos vecinos iniciado ya procesos de usucapión amparados en el tiempo que están viviendo de acuerdo a ley; 2) En año 1999, un grupo de vecinos, que no son malvivientes sino personas que necesitan un lugar donde vivir, ingresaron a unos predios abandonados, quienes incluso con recursos propios abrieron calles y avenidas, gestionaron instalación de servicios básicos de agua y luz, conformaron su juntavecinal, habitando hasta la fecha ya catorce años; 3) La parte demandante activó la vía penal ordinaria a través de la denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y amenazas, que no está agotada; 4) En otro amparo constitucional seguido por Alberto Gómez Salazar contra Sonia Suárez y otros, no se otorgó la tutela por existencia de otras vías como son la existencia de procesos interdictos, usucapiones e incluso amparos, por operar el principio de subsidiariedad; 5) Hay demandas de usucapión presentadas en diferentes años por varias personas, lo que significa que existe “diferencia entre loteador y poseedor”, por ello también existen certificaciones de las cooperativas de servicios básicos que acreditan tal posesión por estar recibiendo el servicio básico desde el 6 de mayo de 2006; sin embargo, en la demanda de amparo, aducen ingreso violento en junio de 2012, aseveración que carece de veracidad, por cuanto una cooperativa no puede prestarse a otorgar certificaciones falsas; 6) Jaime Ninachi Gutiérrez, es demandado en la presente acción tutelar; sin embargo, esta persona falleció el 1 de abril de igual año, según el certificado de defunción que se adjunta; y, 7) La parte accionante no tiene legitimación activa, debido a que no presentó certificación de FUNDEMPRESA.

En ejercicio del derecho a la réplica, refirieron: i) La parte accionante, al aseverar que se cometió el delito de estelionato, reconoce la existencia de la vía ordinaria penal; y, ii) Existen procesos de usucapión en trámite, que deben agotarse.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2013 (fs. 301 a 303), Mario Guevara Vallejos y otros, impugnaron el fallo del Tribunal de garantías que concedió la tutela a la parte ahora accionante, aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en su memorial del 1 de abril.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 65/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 296 vta. a 298 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la inmediata desocupación de los terrenos ocupados arbitrariamente por los demandados y otras personas no identificadas explícitamente que se encuentren en los terrenos del accionante, debiendo librarse el mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el Oficial de Diligencias con el auxilio de la fuerza pública, en base a los siguientes fundamentos: a) Acerca de agotamiento de las vías porque no habría concluido el proceso penal iniciado por la parte demandante, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional estableció que esta es una instancia independiente a la justicia constitucional; b) Si bien se pronunciaron en otro amparo similar al que se resuelve; sin embargo, fue respecto de unos terrenos colindantes distintos a los que motiva esta acción; c) Queda claro para el Tribunal de garantías que la parte accionante, cumplió los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia, como son: Acreditar el derecho propietario no controvertido, la realización de actos de violencia en el ingreso al inmueble y que dicho ingreso fue anterior a la acción de amparo. En efecto, acreditó su derecho propietario, el que no fue cuestionado por la parte accionada. Si bien, se alegó la existencia del inicio de procesos civiles de usucapión e interdictos, iniciados contra la parte accionante, ello implica reconocimiento del derecho propietario de la parte accionante; además sobre dichos procesos no se tiene ningún elemento probatorio que demuestre que en efecto se abrió la competencia del Juez ordinario civil; y, d) Se acreditó el ingreso violento al inmueble de propiedad de la parte accionante, a través de informes de autoridades policiales y de una investigación penal abierta en su contra, así como el muestreo fotográfico producto de aquéllas, que prueban que existen hechos violentos de data reciente.

Luego, los terceros interesados, solicitaron pronunciamiento en vía de aclaración, complementación y enmienda, alegando que la parte accionante demandó al barrio “La Purísima”, y que ellos se apersonaron como Barrio “3 de abril”; que fue resuelto en sentido que se demostró la ubicación delos terrenos de los hoy demandados, los que están acreditados de acuerdo a los planos de ubicación y los títulos de propiedad.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Folio real adjunto a fs. 5, del inmueble, denominado “La Purísima”, ubicado en la zona este, camino a Monte Cristo, Cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 51114.95 m2; título de propiedad en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.2.01.0005752 de 18 de junio de 2004, de propiedad de la Sociedad Anónima “N.P. K.” Bolivia - persona jurídica ahora accionante-.

II.1.1. A fs. 4, cursa formulario de pago de impuestos a la propiedad, que realizó la persona jurídica accionante de la gestión 2010, sobre el terreno descrito en la Conclusión II.1.

II.1.2. Según lo afirmado por la parte accionante, el inmueble motivo de la acción de amparo constitucional, tiene una extensión de “más o menos” 5 UV; es decir, “más o menos” son unas 155 hectáreas que se llama “El Dorado” y está compuesta por la UV 197, 200, 203 y 205 (Acápite I.2.1); y, según lo afirmado por los terceros interesados, son poseedores del Barrio 3 de abril de la UV 197 (apartado I.2.3 de este fallo).

II.2. Consta informe policial preliminar de la FELCC de 7 de agosto de 2012, del investigador asignado dentro del caso “759/2012” a denuncia de Roxana Castelo López contra Alberto Abrego y otros, por la supuesta comisión del delito de allanamiento a domicilio y amenazas, que refiere que a horas 10:00 del 3 del mismo mes y año, se constituyó en el lugar de los hechos, lugar en el que pudo verificar la existencia de personas desconocidas quienes se encontraban en el interior del inmueble, en poder de palos, machetes y algunos lanzando cohetes al aire, con el rostro cubierto para evitar ser reconocidos y cuando se percataron de la presencia policial se agruparon para evitar su ingreso al interior de la propiedad, conforme al muestrario fotográfico (fs. 15, 16 y 17).

II.3. El 3 de agosto de 2012, el Fiscal, Oscar Flores Velarde, dentro del caso 0759/2012, a denuncia de Roxana Castelo López contra Alberto Abrego y otros por la supuesta comisión del delito de allanamiento a domicilio y amenazas, dio aviso del inicio de la investigación al Juez de Turno de Instrucción Mixto de turno del Plan Tres Mil (fs. 8).

II.4. Acta circunstanciada sobre loteamiento de terreno, de 12 de octubre de 2012, realizada por el Notario de Fe Pública 28 del departamento de Santa Cruz, Guido Guzmán Alba, adjuntando muestrario fotográfico (fs. 20, 21 a 22), a solicitud verbal de la Sociedad “N.P.K” Internacional S.A., se constituyó conjuntamente el policía asignado al caso y el sereno de nombre Ney Federico Netz Kuhn, llevando consigo los documentos consistentes en títulos de propiedad, plano de ubicación, verificando que en el inmueble descrito en la Conclusión II.1, se encontraban personas asentadas y viviendo en carpas color azul, que colocaron llantas usadas fuera de las mismas, notando que el ingreso fue violento porque el alambrado y postes de hormigón estaban derribados en el suelo, y la caseta del sereno quemada. Asimismo, cuando advirtieron su presencia, reaccionaron de forma violenta reventaron “pausas” y los habrían correteado con machete en mano, amenazándoles con golpearlos intentando quitarles la cámara fotográfica, lanzaron piedras, logrando romper el vidrio de su vehículo.

II.5. Los interesados, presentaron como prueba certificaciones de la Cooperativa de ServiciosPúblicos “Pampa de la Isla” Ltda., respecto de varios usuarios que viven en el Barrio “Tres de Abril” Pampa de la Isla, señalando que están registrados desde el 2006 (fs. 152 a 168). Asimismo, entregaron memoriales de demandas de prescripción extintiva y de caducidad, más la usucapión ordinaria del terreno que poseían, recepcionados desde el año 2010, 2011 y 2012 en diferentes Juzgados de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, dirigidas contra la Sociedad Anónima “N.P.K.-Bolivia” y/o “N.P.K.” Internacional S.A. y otros (fs. 234 a 270).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el derecho propietario que los accionantes estiman vulnerado mediante vías de hecho se encuentra en controversia con el derecho de propiedad de los accionados, por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional dirimir dicha controversia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1228/2013Fuente oficial