Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por no haberse utilizado la vía interna correcta e idónea para el restablecimiento de los derechos de la accionante supuestamente lesionados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”Por lo que, la accionante envió el 9 de septiembre del 2014, nota al Consejo de Administración y de Vigilancia de la COOPSAR Ltda., pidiendo la reconsideración de la decisión asumida (Conclusión II.5), reiterando la misma el 8 de octubre de 2014 (Conclusión II.6), sin obtener respuesta. En el Estatuto de la COOPSAR Ltda., que es la norma interna que rige y regula la organización, funcionamiento y disolución de la citada Cooperativa, establece en su art. 29, la estructura que rige dicha entidad, señalando como máxima autoridad de la misma, a la Asamblea General de socios, es así que, es ante ésta que debió ponerse a conocimiento la decisión tomada el 26 de agosto de 2014, para que la misma revoque o apruebe dicha determinación, y no por otro medio que no estuviera establecido como viable, siendo que la instancia indicada que tomó la decisión cuestionada –Junta o Consejo de Directores– es dependiente del órgano directivo superior de la COOPSAR Ltda., –Asamblea General de Socios–; consiguientemente, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse utilizado la vía interna correcta e idónea para el restablecimiento de sus derechos supuestamente lesionados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S1
Sucre, 7 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11729-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de julio de 2015, cursante de fs. 233 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizanka América Fernández Romero contra Sergio Nicolás Abrego León, Elvin Omar Valdivia Rosales, Juan Fuentes Quinteros, Edgar Freddy Rojas Rivera y Miguel Flores Collarana, miembros del Consejo de Administración; y, Rosmery Ferrufino Borda, miembro del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sarco Ltda (COOPSAR Ltda.)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursantes de fs. 13 a 22 vta., la accionante expuso lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reunión conjunta de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de COOPSAR Ltda. realizada el 26 de agosto de 2014, se determinó ilegalmente su suspensión del cargo de Directora y/o Consejera Titular del Consejo de Vigilancia, notificándole con ésta el 4 de septiembre de idéntico año, mediante nota 286/2014, adjuntando copia legalizada del Acta 10 emitida por Notaria de Fe Pública; por lo que, en miras de agotar el procedimiento administrativo interno, presentó notas desvirtuando los argumentos fácticos de la determinación asumida, el 9 de septiembre y el 6 de octubre de citado año, con el tenor “plantea reincorporación, y reitera” (sic) las que fueron.recepcionadas y rechazadas de forma tácita al haberse convocado a sus suplentes, quienes asumieron su cargo convirtiéndose en cómplices.
La referida lesión a sus derechos, se dio a causa de una errónea interpretación al informe de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) ASFI/DSR IV/R-125393/2014 de 15 de agosto, por la que supuestamente habría infringido el art. 464 inc. c) de la Ley de Servicios Financieros, pese a que en la reunión en la que se la suspendió, el orden del día solo era para dar lectura del Informe de la ASFI, lo cual se hizo y de donde quedó claro que una de las observaciones eran los créditos obtenidos por los Directores y Consejeros; empero, no se señalaba que debían omitir considerar su derecho a la presunción de inocencia, tomarse acciones directas en contra de los mismos y sin la existencia de un debido proceso –peor aun cuando dichos créditos fueron de data anterior a la promulgación de la Ley presumiblemente transgredida–, ya que debió realizarse un sumario informativo establecido en su Estatuto Orgánico o Reglamento del Tribunal de Honor, de acuerdo a la Ley General de Cooperativas y al Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014, y siendo que COOPSAR Ltda. cuenta con un Tribunal de honor con reglamento aprobado, indica además que a consecuencia de su suspensión, no puede acceder a su remuneración mensual otorgada por la asistencia a reuniones y que le limitaron sus derechos políticos adquiridos, a través de un proceso eleccionario democrático.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, remuneración justa y al ejercicio de sus derechos políticos, citando al efecto los arts. 26, 46.I, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la decisión de suspensión de 26 de agosto de 2014, por tanto su inmediata restitución al cargo que tenía, más el pago de su remuneración desde septiembre de 2014 hasta la fecha (refiriéndose a la fecha de interposición de esta acción), con reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 231 a 232, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.I.2.2. Informe de las personas demandadas
Sergio Nicolás Abrego León, Elvin Omar Valdivia Rosales, Juan Fuentes Quinteros, Edgar Freddy Rojas Rivera, Miguel Flores Collarana y Rosmery Ferrufino Borda, miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la COOPSAR Ltda., en audiencia refirieron a través del Asesor Legal de la citada cooperativa, que: a) El art. 78 de su Estatuto Orgánico, establece que la Cooperativa tiene una estructura definida; por tanto la accionante tenía la opción de acudir ante esas instancias, las cuales son, FENACRE y la vigilancia del INALCO hoy Federación de Cooperativas Cochabamba (FEDECAC), como también al Tribunal de honor; b) Su suspensión se enmarcó en la normativa que rige a las entidades financieras; c) Existe una instancia de control financiero de las cooperativas, como la ASFI, al cual la accionante no hizo llegar su reclamo, incumpliendo así los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) La accionante que ilegalmente cumplió su funciones, se atrevió a despedir al Auditor Financiero de la Cooperativa, pieza fundamental de la institución; e) La presente acción adolece de subsidiariedad, porque existen recursos de revocatoria y jerárquico de acuerdo a la “Ley 431”, mismos que pueden interponerse contra resoluciones asumidas por la entidad; y, f) Rosmery Ferrufino Borda –demandada–, considera que al no existir respuesta a las dos notas enviadas por la accionante y al no exigir esta una respuesta a las mismas, corresponde la improcedencia de la acción por no haber agotado las vías ordinarias.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Silvia Alcocer Plaza y Franz Meruvia Specht, miembros del Consejo de Administración de la COOPSAR Ltda., refirieron a su turno, la primera que no estuvo de acuerdo con suspender a la accionante, porque salió procedente la acción tutelar de la otra persona suspendida; y el segundo que solo se basaron en las recomendaciones de la ASFI, ratificándose en el informe del Asesor Legal de la Cooperativa.
Lena Claure Vargas Cordova y Efrain Ramirez Oviedo, miembros suplentes del Consejo de Vigilancia de la citada Cooperativa, señalaron que se sienten víctimas porque la accionante fue elegida ilegalmente con fraude.
Mauricio Villarroel Ledezma; Director del Tribunal de Honor de la Cooperativa mencionada, indicó que se inició un proceso interno por la habilitación ilegal de la accionante como consejera, el cual fue suspendido por el Gerente General.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de julio de2015, cursante de fs. 233 a 236, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de las cuestiones planteadas; con los siguientes argumentos: 1) Existe jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad; 2) Si bien la accionante luego de conocida la decisión de su suspensión presentó dos notas pidiendo su reincorporación que no fueron respondidas, advirtiéndose por ello el incumplimiento del art. 24 de la CPE, ante lo cual la accionante no presentó reclamo alguno ni interpuso alguna acción constitucional, planteando directamente esta acción de amparo constitucional no por vulneración al derecho a la petición sino por lesión a otros derechos; y, 3) Se evidenció que no se agotaron las vías jerárquicas de esta clase de organizaciones que tiene a través del procedimiento administrativo ante su propia estructura, conforme el art. 50 de la Ley General de Cooperativas, que no es contrario al art. 29 del Estatuto Orgánico de la COOPSAR Ltda., constituyéndose en la máxima autoridad de la misma la Asamblea General de Socios, a la cual la accionante no acudió.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de julio de 2014, el Encargado de Visitas de la ASFI, informó sobre el Trámite T-462366 de inspección especial con corte al 31 de mayo del mismo año, de la COOPSAR Ltda., indicando que se hubiera verificado préstamos a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, en inobservancia del art. 464 de la Ley de Servicios Financieros, figurando en dicha lista la accionante en su calidad de secretaria del Consejo de Vigilancia (fs. 183 a 187 vta.).
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