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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1229/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1229/2013-L

Concede la tutela solicitada, debido a que la parte accionante ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, respecto a la demostración de medidas de hecho como la propiedad del bien inmueble.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela solicitada, debido a que la parte accionante ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, respecto a la demostración de medidas de hecho como la propiedad del bien inmueble.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 En el caso objeto de análisis, de los antecedentes adjuntos al memorial de demanda, se evidencia que Raúl Solorzano Subelza tiene demostrado ser representante legal de PROACRUZ S.R.L. que tiene a su vez acreditado su derecho propietario conforme consta a fs. 12, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000741, el cual fue adquirido a título de compra venta. Asimismo, de la revisión del expediente se establece que el derecho propietario respecto al inmueble ubicado en la av. Cañoto esquina Chane, zona sud este de Santa Cruz de la Sierra, no se encuentra cuestionado; por otra parte, consta en el acta de verificación suscrita por el Notario de Fe Pública Guido Justiniano Sandoval, la existencia de vitrinas de venta de gafas y lentes sobre la acera del inmueble que tiene el letrero de la empresa PROACRUZ, asimismo que un “portón” (sic) de color café ubicado en la av. Cañoto se encontraba con candado; también refiere la existencia de una puerta de arrollar, correspondiente al puesto 2-B con dos candados; de igual manera, hace notar que en el interior del inmueble se encuentra una pared con ladrillos huecos junto a un “portón” de madera de color café. Por otra parte, también constan declaraciones voluntarias prestadas ante Notario de Fe Pública, aseverando lo manifestado por el accionante. Si bien el demandado aduce encontrarse en el inmueble en calidad de inquilino en virtud al documento de alquiler suscrito con Ruth María Montaño Ferrufino en representación de Gloria María de las Mercedes Montaño Ferrufino, empero los recibos de alquiler adjuntos no fueron suscritos por ningún representante de PROACRUZ S.R.L., asimismo el hecho de que el demandado sin ser propietario, socio, inquilino o anticresista se encuentre en posesión de cinco ambientes del inmueble, demuestra la existencia de acciones de hecho perpetradas por este. Conforme lo descrito corresponde verificar si los criterios establecidos en la SCP 0998/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron ciertamente cumplidos por la parte accionante, al efecto corresponde desglosar cada uno de los presupuestos para cotejar su observancia: i) Con relación al primer supuesto que establece que la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; cabe señalar que de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el demandado procedió a colocar candados en puertas de PROACRUZ S.R.L.; asimismo, colocó vitrinas sobre el sector del parqueo y las aceras obstaculizando la libre circulación y finalmente hizo construir un muro en el interior del inmueble que daba salida a la av. Cañoto; y, ii) Respecto al segundo presupuesto que exige que el peticionante de tutela acredite su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejercieron vías de hecho; dicho aspecto se encuentra plenamente acreditado, mediante la documentación referida al testimonio 388/2011 de transferencia del inmueble, ubicado en av. esquina Chane, suscrito por los vendedores Gloria María de las Mercedes Montaño Ferrufino y Jorge Javier Antezana Gandarillas y como compradora PROACRUZ S.R.L., representada legalmente por Raúl Solorzano Subelza; asimismo por el folio real del inmueble registrado a nombre de la citada sociedad, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000741, en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra. En consecuencia, de lo mencionado se concluye que el representante de la entidad accionante, demostró de manera fehaciente las medidas de hecho ejercidas sobre el inmueble por parte del demandado, razón por la cual amerita otorgar la tutela solicitada

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2013-L

Sucre, 8 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24948-01-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 159 de 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 189 vta. a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Solorzano Subeleza en representación legal, Producción, Acción Santa Cruz PROACRUZ S.R.L. contra Edwin Javier Delgado Jiménez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 82 a 85 vta., el representante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La sociedad a la que representa tiene sus oficinas en su propio inmueble, ubicado en la av. Cañoto esquina Chane 980, teniendo como giro social principal la actividad comercial, importación, exportación y representaciones de mercaderías en general, dichas actividades fueron perturbadas, perjudicadas y paralizadas por atentados y medidas de hecho cometidas por el hoy demandado, que sin ser propietario, socio, inquilino o anticresista, se encuentra en posesión de cinco tiendas comerciales, habiendo sacado al sector del parqueo sobre la acera del inmueble, más propiamente sobre la av. Cañoto, vitrinas de venta de gafas y lentes, obstruyendo la libre circulación y el parqueo de movilidades e incluso tapando el medidor de la corriente eléctrica del inmueble avasallado.

El 15 de septiembre de 2011, de forma violenta, abusiva y arbitraria procedió a cambiar candados a una de las puertas de ingreso del inmueble (portón color café) obstaculizando y obstruyendo el ingreso a los funcionarios de PROACRUZ S.R.L.; asimismo, hace tres meses atrás el demandado de forma violenta, arbitraria y abusiva en el interior del inmueble, cerró el ingreso construyendo una pared de ladrillos, obstaculizando el ingreso y salida de los funcionarios y propietarios de PROACRUZ S.R.L. a la av. Cañoto; estos actos que atentan sus derechos fueron ejecutados con el afán de provocarlos y que tomen medidas de hecho para posteriormente demandar a PROACRUZ SRL y quedarse con el referido inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa parte accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, comercio y actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de los derechos vulnerados, ordenando que en el término de cuarenta y ocho horas el demandado haga la entrega del bien usurpado proceda a la apertura de candados y pasillos y/o puertas obstruidas, a fin de que PROACRUZ S.R.L. pueda realizar libremente las actividades económicas desarrolla en el inmueble de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 178 a 189 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante en audiencia señaló: a) PROACRUZ S.R.L. es una empresa legalmente constituida compuesta por personas que se dedican a la actividad del comercio, para llevar con mucho esfuerzo el sustento diario a sus hogares; b) Los socios para dejar de ser comerciantes ambulantes lograron adquirir un inmueble debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); y, c) Esa actividad está siendo perjudicada por el demandado conforme se señaló en la demanda.

Por su parte el abogado copatrocinante, reiteró lo desarrollado en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El demandado a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) Corresponde el rechazo in límine de la acción, toda vez que en el recurso menos la fundamentación se ampararon en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente en la Constitución Política del Estado y no en el trámite ni la procedencia que da la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional al encontrar esta falencia de fondo en cuanto a la fundamentación fáctica escrita y la fundamentación oral en audiencia; 2) Todo lo fundamentado es completamente falso sin asidero legal: primero, de acuerdo a ley, la parte accionante tiene el plazo de seis meses para interponer la acción en caso de haber sido afectado por medidas de hecho; en ese sentido, existe un contrato de alquiler suscrito con Ruth Montaño Ferrufino el 18 de marzo de 2002, en la acción se habla de un derecho propietario pero ellos desconocen que ese derecho propietario está cuestionado por la Asociación de Comerciantes de Copacabana; 3) En la relación fáctica señalan que el hecho sucedió hace tres meses aproximadamente y luego refieren que el 15 de septiembre de 2011, esas falsedades son fáciles de demostrar con documentación así la primera cobranza se realizó el 20 de enero del citado año, el 7 de febrero del mismo año se solicitó el retiro de muebles; hay algo que debe desvirtuarse con pruebas, la parte accionante indica que su patrocinado el 15 de septiembre de 2011 o hace tres meses había cerrado con candado el ambiente 2B donde los socios tendrían sus enseres porque les sirve de depósito, refutanto lo mencionado porque en la carta enviada el 17 de marzo del mismo año, por PROACRUZ S.R.L., se le conminó a su cliente al pago de alquiler de los locales comerciales entre ellos del 2B; 4) Asimismo, se cuestiona que se hubieran sacado vitrinas con gafas y lentes sobre la acera del inmueble obstruyendo la circulación, ese derecho hace muchos años fue les otorgado por la Alcaldía Municipal e impuestos con la licencia de funcionamiento de inicio de actividades de 19 de diciembre de 2006; 5) Es cierto que se tapó el medidor, pero éste es depropiedad del demandado como se demuestra por los pagos realizados a la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE); 6) En cuanto al parqueo no corresponde pronunciarse porque esa es una calle donde antes parqueaba flota Copacabana, ahora es ocupada por comerciantes minoristas de expendio de alimentos y otros, ocupando el demandado tienda fija con salida y mostrador a la calle; 7) Es falso que el 15 de septiembre de 2011, de forma violenta y arbitraria se haya procedido a colocar candados a una de las puertas de ingreso, siendo imposible en atención a la desproporción que habría entre el demandado y los socios de PROACRUZ S.R.L., si se procedió a poner candado en el puesto 2B por ser su depósito conforme la cobranza de alquileres; 8) En cuanto haber cerrado con candado una puerta arrollable, es verdad por estar el ambiente dentro del contrato de alquiler que hasta la fecha no fue resuelto o anulado; y, 9) La construcción de un muro con ladrillos es falsa.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 159 de 6 de diciembre de 2011, cursante f. 189 vta. a 191, por la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo la apertura de los muros que se encontrarán obstruyendo la libre circulación de los distintos miembros que componen la sociedad PROACRUZ S.R.L., en virtud a que no pueden afectarse derechos colectivos y que sea de uso común a toda la asociación, bajo el fundamento que en base a los antecedentes y exposiciones efectuadas por las partes, se determina que corresponde la concesión de tutela únicamente en cuanto a la apertura de muros que se encontraban obstruyendo la libre circulación de los miembros de PROACRUZ S.R.L. en virtud de que pueden afectarse derechos colectivos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:

II.1. Escritura pública de transferencia de inmueble ubicado en la av. Cañoto esquina Chane, suscrito entre Gloria María de las Mercedes Montaño Ferrufino y Jorge Javier Antezana Gandarillas como vendedores y PROACRUZ S.R.L. representada legalmente por Raúl Solorzano Subelza, en calidad de comprador (fs. 2 a 10).

II.2. Matrícula computarizada 7.01.1.99.0000741 registrada a nombre de PROACRUZ S.R.L. (fs. 12 vta.).

II.3. Acta de verificación suscrita por el Notario de Fe Pública el 19 de septiembre de 2011, en el que consta una puerta de color café con candado que sirve de ingreso de la av. Cañoto; asimismo, vitrinas de venta de gafas y lentes situadas sobre la acera, tapando y obstaculizando un medidor de corriente eléctrica; también señala que en el interior del inmueble se advierte una puerta de arrollarcon candados correspondiente al puesto 2B; de igual forma consta que en el interior del inmueble ingresando por una puerta corrediza numerada como 5A se encuentra una pared de ladrillos huecos al lado del portón de madera de color café (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante aduce como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, comercio y actividad económica lícita, por cuanto PROACRUZ S.R.L.se vio perturbada y perjudicada por las acciones de hecho asumidas por el demandado que sin ser propietario, socio, inquilino o anticresista se encuentra en posesión de cinco casetas, habiendo sacado a la cerca del inmueble víctima, obstruyendo la libre circulación y tapando el medidor de la corriente eléctrica del inmueble avasallado; asimismo, en el parqueo ubicado sobre la av. Cañoto, instaló puestos ambulantes coartando el derecho de usar el parqueo de movilidades; finalmente, el 15 de septiembre de 2011 de forma violenta, abusiva y arbitraria puso candados a una de las puertas del inmueble obstaculizando el ingreso, habiendo procedido de igual manera con otra puerta del puesto 2B que sirve de depósito apropiándose del mismo.

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Ratio decidendi

Concede la tutela solicitada, debido a que la parte accionante ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, respecto a la demostración de medidas de hecho como la propiedad del bien inmueble.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1229/2013-LFuente oficial