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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1229/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1229/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida por el Tribunal Agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo por saneamiento simple interpuesto por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida por el Tribunal Agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo por saneamiento simple interpuesto por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que los ahora accionantes, interpusieron proceso contencioso administrativo contra la RS 03635, denunciando que la misma habría convalidado una serie de errores que determinarían la nulidad de las pericias de campo, como ser: falta de atención a la petición del propietario de unificar sus predios a objeto del proceso de saneamiento; ausencia de valoración de la Función Económica y Social, en la evaluación técnica jurídica; omisión de valoración de la prueba; errores materiales en el trabajo de campo; no valoración de las tierras tituladas y procesos agrarios y lesión del principio de imparcialidad. En tal virtud solicitaron la anulación de la Resolución Suprema impugnada, ya que al no valorar los fundos “El Paraíso” y “El Paquio” se vulneró el principio de congruencia, pretendiendo recortarles tierras que están pagadas al Estado. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S.2daL. 058/2012 de 30 de octubre, declaró improbada la demanda argumentando que como el cumplimiento de la Función Económica y Social es indispensable y exigible para la titulación de tierras, por ello, las pericias de campo en el predio “Cinco Hermanos”, se levantaron como una sola unidad productiva, y no como tres predios colindantes, por propia decisión de los propietarios, habiendo éstos firmado la ficha catastral en señal de conformidad y aceptación, lo que desvirtúa sus afirmaciones; constatándose de acuerdo a la carpeta de antecedentes, la existencia de cuatrocientos siete cabezas de ganado vacuno, veintisiete de equino, a nombre de Roberto Ibáñez Durán y que la existencia de un fallo judicial sobre acción reivindicatoria no exime al propietario de la verificación de la Función Económica y Social en su predio, concluyendo que el INRA, obró de acuerdo a la normativa agraria vigente, por lo que la Resolución Suprema impugnada, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor. Asimismo, el Auto de 5 de noviembre de 2012, declaró no haber lugar a la enmienda solicitada. De lo expuesto se concluye que, si bien las autoridades demandadas hacen una relación de todo el proceso y de cada uno de los puntos cuestionados, así como aclaran referente a la valoración de informes citados, los datos contenido en la ficha Función Económica y Social y lo referente a los predios “El Paraíso” y “El Paquio”; sin embargo, no explicaron de manera contundente en sus fundamentos el por qué de las razones que los llevó a la decisión de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Suprema impugnada; es decir, no se pronunciaron de forma clara y específica sobre las razones por las que consideran cumplidas todas las actuaciones conforme la norma legal vigente, o si no fueron cumplidas, por qué consideran que ello no tiene trascendencia en la decisión que tomaron en el fallo objeto de impugnación. Vale decir, la Resolución no fundamenta con claridad respecto a las razones y motivos de su decisión, lo que evidencia que las autoridades demandadas lesionaron la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03317-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 186/2013 de 15 de abril, cursante de fs. 294 a 297 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Ibáñez Durán y Sara Quevedo Portales contra; Bernardo Huarachi Tola, Presidente, Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco, Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados titulares; Rommy Colque Ballesteros y Javier Aramayo Caballero, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora, todos del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22 de marzo de 2013, cursantes de fs. 42 a 60 y 64 a 65, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades demandadas realizaron una interpretación restrictiva al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S.2da.L. 058/2012 de 30 de octubre, por la cual declararon improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Suprema (RS) 03635 de 20 de agosto de 2010, en el proceso de saneamiento simple “SAN TCO MOVIMA II” del polígono denominado “El Naranjal” adquirido por Roberto Ibáñez Durán mediante...declaratoria de herederos, con título ejecutorial 02190 de 13 de marzo de 1969 y RS 140536 de 2 de agosto de 1967, con una extensión de 1874,800 Ha; "El Paraíso", obtenido por Sara Quevedo Portales (esposa del antes nombrado) a través de proceso social agrario, según fallo de 8 de septiembre de 1972, con una extensión 585.7500 Ha; "El Paquío", adquirido por Roberto Ibáñez Durán, por dotación con título ejecutorial 469654 de 28 de julio de 1972 y RS 161533 de 9 de marzo del mismo año, con una extensión de 2438,7500 Ha; y, el "Alizal", obtenida por Roberto Ibáñez Durán por compra el 2 de abril de 1986, con una extensión de 602,61 Ha, teniendo una ampliación de 500 Ha, conformado también por el título de "La Rinconada" situados en la provincia Yacuma del departamento de Beni.

En el trámite administrativo de "SAN TCO MOVIMA II" se modificó un fallo agrario ya que, la empresa "CHANTAS & ASOCIADOS SRL", recomendó dividir el trámite en dos predios; a) "El Naranjal", conformado por terrenos del título ejecutorial y una porción del "Paquío", haciendo un total de 7827,9308 ha, del cual conforme Resolución Administrativa (RA) 003/2004 de 22 de julio, se solicitó el saneamiento, acreditándose la existencia de cuatro propiedades como unidades productivas independientes, cumpliendo la Función Económica Social (FES) con títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite; y, b) "Cinco Hermanos", compuesto por terrenos de dotaciones: "El Alizal", "La Rinconada", "Paraíso" y una porción del "Paquío" haciendo un total de 4887,24008 ha, donde mediante certificados y ciclos de vacunación, demostraron que tienen ganados de sobra para cumplir la Función Económico Social aún sin contar con los puestos de "Alizal" y "Paraíso", cuya ficha de Función Económica Social fue llenada de manera irresponsable por Marfa Nathali Castellón, aduciendo que no contó el ganado de "Alizal" y "Paraíso" por el difícil acceso, lo cual causaría perjuicios económicos.

La evaluación técnica jurídica, es la única etapa procesal en la que se efectúa la valoración de la Función Económica y Social, y no en lo posterior, conforme al art. 176 y ss., del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000; otro de los vicios sería la existencia de un predio colindante denominado "El Naranjal", que se complementa con el fundo "Cinco Hermanos" objeto de la presente demanda, donde los ganados son trasladados de un lugar a otro en diferentes épocas del año, por ello antes de la evaluación técnica jurídica se solicitó la unificación de ambos, lo cual fue negado a través del informe de 5 de diciembre de 2006. Asimismo por memorial de 22 de mayo de 2007, denunciaron errores materiales y omisiones por valoración incorrecta y errónea de la Función Económica y Social, y omisión de consideración de los elementos probatorios aportados en el proceso, que fue ampliado el 29 del mismo mes y año, adjuntando medios probatorios, como fotografías satelitales, certificados de vacunación, guías de movimiento animal y solicitud para subsanar errores.del proceso, a lo que la empresa “CHTAS & ASOCIADOS SRL”, mediante nota CITE US-BN 256/2007 de 6 de diciembre de 2007, informó que: “lamentablemente por un error involuntario, no se llenó fichas FES, para cada uno de los puestos con la asignatura A, B y C, al tratarse de unificación de predios”, por lo que la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), estaba obligada a pronunciarse y resolver el mismo, disponiendo la anulación de los actuados de saneamiento por irregularidades, lo que acredita la infracción por omisión, motivo por el cual el 5 de octubre de 2010, formularon demanda contenciosa administrativa agraria, que fue declarada improbada por la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, manteniendo subsistente la RS 03635 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 51.I, 56, 115, 203 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S.2da.L. 058/2012 de 30 de octubre, y que los Magistrados demandados dicten una nueva debidamente fundamentada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 291 a 293, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado titular del Tribunal Agroambiental, en su informe escrito que cursa a fs. 289 y vta., señaló que no “evacuó” la resolución recurrida donde se acusa presunta vulneración de derechos, por lo que noexiste razón lógica para prestar ningún informe sobre el particular, ya que respecto a su persona, existiría falta de legitimación pasiva, pues no cuenta con la posibilidad legal de dar cumplimiento a lo que determinare el Tribunal de garantías, en el hipotético caso que se conceda la tutela, al tener la causa una fecha de ingreso anterior al 31 de diciembre de 2011.

Paty Yola Paucaro Paco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados titulares del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 152 a 154, manifestando lo siguiente: 1) Los accionantes aducen que se vulneró su derecho a la propiedad privada, sin tomar en cuenta que la propiedad agraria es distinta de la urbana; la primera debe cumplir con la Función Económica y Social, conforme establece el art. 2.II de la Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria (LNSRA); 2) Indican que la empresa “CHTS. Y ASOCIADOS SRL”, no habría realizado el conteo del ganado de los puestos “Alizal y Paraíso” y que el INRA, no se habría pronunciado; al respecto, el fallo impugnado determina que el predio cuenta con tres puestos, siendo el principal “Cinco Hermanos”, el cual tiene una casa construida, pozo séptico, baño; el “Alizal” cuenta con una casa de techo de teja, cocina, noria y un potrero; el “Paraíso”, una casa rústica, noria y un potrero, con lo que se demuestra que las pericias de campo se levantaron como una sola unidad productiva por decisión de los propietarios, habiéndose valorado el cumplimiento efectivo del llenado de la Función Económica y Social, misma que se encuentra firmada por el propietario en señal de conformidad y aceptación con los datos mencionados, por lo que constituye una declaración jurada por parte del beneficiario; 3) No corresponde a la instancia agroambiental valorar las pruebas en demandas contencioso administrativas, porque no es un proceso con período probatorio, lo que impera es únicamente la aplicación de la ley, por lo que el argumento de la falta de valoración de la prueba no tiene razón de ser; y, 4) Respecto a la falta de motivación y fundamentación, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S.2dal. 058/2012, ha sido totalmente explicativa y aclarativa a cada punto denunciado, siendo totalmente erróneo que los accionantes aleguen este aspecto; en relación a la tutela judicial efectiva, en ninguna etapa del proceso fueron privados de la misma, al no haber sido rechazado o tenido la demanda como no presentada.

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Confirmadora
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