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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1229/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1229/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la conminatoria de reincorporación laboral, toda vez que no resulta atendible la pretensión constitucional del hoy accionante al evidenciarse que la conminatoria de reincorporación, no cumple con los componentes necesarios del debido proce...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la conminatoria de reincorporación laboral, toda vez que no resulta atendible la pretensión constitucional del hoy accionante al evidenciarse que la conminatoria de reincorporación, no cumple con los componentes necesarios del debido proceso que permitan su ejecución, siendo que al no haberse evidenciado que el ente administrativo hubiese plasmado en la decisión laboral de reincorporación, el argumento que sostiene la parte empleadora -conforme se señaló supra, dicho acto administrativo carece de motivación y suficiente fundamentación, al no valorar el alcance contenido en el memorando interno, que fue precisamente la razón por la cual el trabajador acudió a la instancia administrativa laboral. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de la lectura íntegra de la Conminatoria de reincorporación laboral, es evidente que la misma hace referencia al hecho de que el hoy accionante hubiera suscrito dos contratos sucesivos por tiempo indefinido en tareas propias y permanentes de la entidad empleadora, que recibió varios memorandos de reasignación de funciones y transferencias, siendo la última a una sección del SEDECA -Planta de áridos y asfaltos de Charaja-, bajo dependencia directa del encargado, pese a ello, se le comunicó que se prescindirán de sus servicios a través del Memorando interno O.R.M.A. DIR 00136/2016, donde se consigna el preaviso; posteriormente, hace referencia al alcance del Decreto Supremo 0495, la SCP 1260/2013 de 1 de agosto, así como los arts. 48 y 49.I de la CPE; en cuyo mérito, conmina al ahora demandado proceder a la reincorporación laboral del denunciante al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de sueldos y salarios devengados y derechos sociales que por ley le correspondería. Sin embargo, de la relación expuesta, se evidencia que la argumentación contenida en la Conminatoria de reincorporación omitió considerar el aspecto referido al Memorando interno O.R.M.A. DIR 00136/2016, el cual expresamente indica que la determinación adoptada es como consecuencia de la conclusión de la obra; por otro lado, tampoco considero que si bien el hoy accionante suscribió dos contratos con el SEDECA Tarija, los mismos tuvieron objetos y finalidades diferentes, omisiones que permiten establecer que la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Tarija, incumplió con el deber de motivar su decisión, pues como se sostuvo, no se cuenta del tenor integro de la misma, con un análisis que explique las razones por las cuales correspondía disponer la reincorporación laboral del hoy accionante, omitiendo generar certidumbre tanto en el empleador como en el trabajador. En el marco de lo anterior y conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse evidenciado que el ente administrativo hubiese plasmado en la decisión laboral de reincorporación, el argumento que sostiene la parte empleadora -conforme se señaló supra-, dicho acto administrativo carece de motivación y suficiente fundamentación, al no valorar el alcance contenido en el Memorando interno O.R.M.A. DIR 00136/2016, que fue precisamente la razón por la cual el trabajador acudió a la instancia administrativa laboral. En tal virtud, no resulta atendible la pretensión constitucional del hoy accionante al evidenciarse que la Conminatoria de reincorporación, no cumple con los componentes necesarios del debido proceso que permitan su ejecución, en los términos dispuestos por la SCP 0177/2012; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada ante la evidente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2016-S3

Sucre, 8 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16134-2016-33-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 108 vta. a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvestre Tapia Pimentel contra Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 27 a 31 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por contrato indefinido SDC/0180/2011 de 10 de marzo, ingresó a trabajar en el SEDECA Tarija el 2011; posteriormente el 2012, también bajo la modalidad de contrato a plazo indefinido “…SDC/Nº 0251/2012…” (sic) y su respectiva adenda, pasó a desempeñar las funciones de Chofer de equipo pesado, siendo el último lugar de trabajo en la planta de asfalto y áridos de Charaja en la provincia Avilés de dicho departamento. Lamentablemente, pese a contar con el referido contrato se le notificó con el Memorando interno O.R.M.A. DIR 00136/2016 de 24 de febrero, consistente en un preaviso, desvinculándolo laboralmente, constituyendo un acto contrario al régimen de la estabilidad y continuidad laboral.

Conforme estableció la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, constituyen causas legales que justifican el despido las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, el empleador al rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación a través del memorando de preaviso vulnera la garantía de la estabilidad laboral, pues se tiene que dicho memorando, estáParece ser que la parte inicial del documento no aparece visible en la imagen aquí proporcionada. ¿Te gustaría que continúe extrayendo el texto de manera similar con base en el contenido visible y claro?indefinido y un preaviso; empero, también refirió que dicho contrato dependía de un proyecto que debía finalizar, por lo cual la ley prevé para ese tipo de situación el contrato de realización de obra, puesto que cuando la obra concluye se entiende que también concluye la relación laboral; 2) La presente acción tutelar se ampara en lo dispuesto en el art. 12 de la LGT, lo que implica que ante un despido intempestivo donde no se justifique las causales establecidas en el art. 16 de la citada Ley, el trabajador puede optar por su reincorporación o por el pago de beneficios sociales, en este caso, no se cobró ningún beneficio como también se afirma en la contestación del demandado, realizándose conforme a procedimiento para la reincorporación del trabajador; y, 3) En el informe del demandado no se señaló que hubiese impugnado la conminatoria de reincorporación, objeto de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante informe presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 66 a 67 vta., y en audiencia señaló que: i) Extraña que el accionante solicite su reincorporación laboral al haber concluido la relación de trabajo el 30 de mayo del referido año, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo a tiempo indefinido "..0051/2015..." (sic), que inició el 10 de febrero de 2012, sujeto a una modificación respecto a la remuneración percibida, desempeñándose como Chofer A dentro del "...PROYECTO CONSTRUCCION CR.F11 (SANTA ANA) YESERA" (sic); ii) El referido proyecto, fue una obra de construcción de camino carretero, considerado uno de inversión cuyo financiamiento se encuentra en la Ley de Presupuesto General del Estado, aprobado para cada gestión, por lo cual se inició con un presupuesto propio, que concluyó con el acta de recepción definitiva de obra; en consecuencia, el ahora accionante no puede pretender su reincorporación a un proyecto u obra que no existe actualmente, ya que fue contratado específicamente para ese fin, por lo que debe entenderse que el carácter indefinido fue únicamente dentro del tantas veces mencionado proyecto caminero, en el que se garantizó la estabilidad del trabajador hasta que finalizó la misma, contrato que estipula donde y cuáles eran sus funciones, y que se constituye ley entre partes; iii) En virtud al informe técnico administrativo de 23 de febrero del citado año, elaborado por el Responsable de la obra ""SUPERINTENDENTE DE PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN CAMINO CR.F11 (SANTA ANA) YESERA" (sic), se recomendó válidamente la elaboración de memorandos de preaviso para el personal de la referida obra, que se encuentra justificado por el informe legal de igual fecha; iv) A la finalización y entrega de la obra caminera, procedió a la liquidación de beneficios sociales dentro del plazo establecido en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, dando cumplimiento a la normativa laboral vigente, existiendo como respaldo, fotocopias legalizadas del finiquito, cheque respectivo y monto de dinero que por razones que se desconoce el trabajador -ahora accionante- no cobró; v) En audiencia señaló que la cláusula segunda y tercera del contrato indefinido tiene vigencia mientras dure el proyecto; es decir, que el accionante conocía que ya sea a plazo fijo, indefinido o de obra, tenía duración mientras dure la construcción del camino Santa Ana-Yesera, documento que fue debidamente autorizado y visado, por ello no se puede.desmerecer que el contrato tenga ese efecto, por ende, en su cláusula cuarta al hacer referencia al preaviso, permite la entrega de los mismos a los trabajadores, sustentándose en el art. 12 de la LGT; vi) El SEDECA es una institución estatal cuyo presupuesto es aprobado anualmente a través del Programa Operativo Anual (POA), donde se confirman y generan las distintas obras y proyectos, por lo cual el proyecto del que formó parte el ahora accionante estaba aprobado con una duración de cuatro años, tiempo en el que se garantizó al trabajador estabilidad laboral, incluso en la planilla general de haberes se demuestra que se encontraba sujeto a dicho proyecto; y, vii) De acuerdo a la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, se estableció que el accionante para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene el plazo de tres meses desde el momento en que aparentemente se lesiona el derecho, pudiendo reclamar en ese periodo, caso contrario la instancia constitucional se verá impedida de activar tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, aspecto que coincide cuando la misma carece de la debida fundamentación conforme desarrolló las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0900/2013 de 20 de junio y 1712/2013 de 10 de octubre.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la conminatoria de reincorporación laboral, toda vez que no resulta atendible la pretensión constitucional del hoy accionante al evidenciarse que la conminatoria de reincorporación, no cumple con los componentes necesarios del debido proceso que permitan su ejecución, siendo que al no haberse evidenciado que el ente administrativo hubiese plasmado en la decisión laboral de reincorporación, el argumento que sostiene la parte empleadora -conforme se señaló supra, dicho acto administrativo carece de motivación y suficiente fundamentación, al no valorar el alcance contenido en el memorando interno, que fue precisamente la razón por la cual el trabajador acudió a la instancia administrativa laboral. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1229/2016-S3Fuente oficial