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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1230/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1230/2013-L

Deniega la tutela solicitada, debido a que la parte accionante, en sus argumentos como en su petitorio exige de las autoridades demandadas con sus atribuciones establecidas en el DS 0813; b) Hagan efectivas las sanciones correspondientes a la Unidad Educativa “Reverendo Padre Esteban Bertolusso” y a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada, debido a que la parte accionante, en sus argumentos como en su petitorio exige de las autoridades demandadas con sus atribuciones establecidas en el DS 0813; b) Hagan efectivas las sanciones correspondientes a la Unidad Educativa “Reverendo Padre Esteban Bertolusso” y a sus representantes legales por el incumplimiento de los arts. 3, 45, 54, 55, 83, 84, 86 y 109 de la RM 010/2011; y, 18 inc. a), 42 y 43 de la RM 162/01; por lo que equivocó la vía procesal ya que debió acudirse a la acción de cumplimiento y no a la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso establecer los alcances de la acción de cumplimiento: ya que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que esta acción tutelar procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; en ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico como el cumplimiento de la ley, sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, éste tiene que derivar de un mandato específico, determinado y predicarse de una entidad concreta competente. Por lo precedentemente señalado, ingresaremos al análisis de cada una de las disposiciones legales impugnadas a objeto de determinar la procedencia de la presente acción, en ese entendido, analizaremos en principio los arts. 6, 8, 21, 24, 88, 108.1 de la CPE, el primero de los señalados se encuentra dentro del Capítulo Primero del Título I, referido al modelo de Estado, el segundo, a los Principios, Fines y Valores, el tercero y cuarto a los Derechos Civiles dentro de la Sección I del Capítulo Tercero, el quinto a la educación de manera genérica y el último referido a los deberes; asimismo, impugna el DS 0813 que en su art. 1 señala que su objeto es el de reglamentar la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educación y de la Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez; también señala como norma incumplida el art. 18 inc. a) de la RM 162/01 que es referida a los derechos del alumno, señalando que éstos deben ser tratados con dignidad, respeto y sin discriminación alguna en razón de raza, cultura, sexo, idioma, religión, doctrina política u otra índole, por otros alumnos, profesores o su familia. Como se podrá advertir, estas normas son referidas a derechos subjetivos, cuyo cumplimiento no puede ser exigido a través de la presente acción, puesto que no señalan un deber concreto exigible a los demandados. Por otro lado, hace referencia e impugna también como normas incumplidas los arts. 2 y 3 de la RM 010/2011, el primero que establece la obligatoriedad de aplicación de las Normas Generales para la Gestión Educativa 2011, del Subsistema de Educación Regular en su anexo I, Educación Alternativa y Especial en su anexo II, que tienen las Unidades Técnicas del Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales, Subdirectores Departamentales, Direcciones Distritales Educativas e Instituciones Educativas Fiscales, Privadas y de Convenio; y la segunda dispone que la inobservancia a las mismas genera responsabilidad por omisión e incumplimiento de deberes previsto en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, disposición legal que cuenta con anexos, del cual impugna los arts. 3, 45, 54, 55, 83, 84, 86.II, 91.1 y 7 y 109 de su anexo I, normas que al igual que las anteriores no conllevan un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable al demandado, habida cuenta que no se encuentran dispuestos de manera expresa y en forma específica, por lo que, no pueden ser exigidas las mismas, mediante la acción de cumplimiento.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2013-L

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de cumplimiento

Expediente: 2011-24770-50-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29 de 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 412 a 414, pronunciada dentro la acción de cumplimiento interpuesta por Israel Thadeus Arandia Larrea contra Salomón Morales Fernández, Bartolomé Puma Velásquez, actual y Ex Director Departamental de Educación; Gregorio Bartolomé Cabrera, Sub Director Departamental de Educación; Adela Roxana Quenta Claros, Ex Jefa Departamental de Seguimiento de Supervisión, Albina Abasto Quiraz y Walter Romero Saavedra, actual y Ex Directora Distrital de Educación 2, todos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2011 y 6 de junio de 2013, cursantes de fs. 124 a 129 vta. y 163 a 165 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2010, trabajó como docente de secundaria de la materia de Inglés en la Unidad Educativa Privada “Reverendo Padre Esteban Bertolusso”; motivo por el cual, inscribió a su hija NN de 6 años de edad en la misma Unidad Educativa, pero ambos fueron víctimas y testigos oculares de abusos y arbitrariedades cometidas por la administración de dicho colegio; motivo por el cual, a partir del 8 de diciembre de ese año y durante la gestión 2011, fue denunciando los hechos en varias oportunidades ante Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental de Educación, por el incumplimiento reiterado de normas laborales y educativas, a objeto de que intervenga y haga cumplir las mismas por intermedio de Roxana Adela Quenta Claros, Jefa Departamental de Seguimiento de Supervisión y Walter Romero Saavedra, ex Director Distrital de Educación 2, según sus atribuciones y competencias; sin embargo, no hicieron nada ni dieron curso a su solicitud; es más, ni siquiera respondieron a sus denuncias.

I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

El accionante considera incumplidos los arts. 6, 8, 21, 24, 88, 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) 010/2011 de 12 de enero, (Normas Generales sobre Gratuidad y Obligaciones del Estado).para la Gestión Educativa 2011); 3, 45, 54, 55, 83, 84, 86.II, 91.1 y 7 y 109 del anexo I de la misma disposición legal; y, 18 inc. a), 42 y 43 de la RM 162/01 y Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011.

I.1.3. Petitorio

Solicita, se declare “procedente” la acción de cumplimiento y se disponga que: a) Las autoridades demandadas cumplan con sus atribuciones establecidas en el DS 0813; b) Hagan efectivas las sanciones correspondientes a la Unidad Educativa “Reverendo Padre Esteban Bertolusso” y a sus representantes legales por el incumplimiento de los arts. 3, 45, 54, 55, 83, 84, 86 y 109 de la RM 010/2011; y, 18 inc. a), 42 y 43 de la RM 162/01; y, c) La precitada Unidad Educativa devuelva inmediatamente los montos de dinero cobrados ilegalmente a los padres de familia por medio de registros comprobables.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 402 a 412, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción.

Por su parte, el accionante amplió la misma en audiencia, en los siguientes términos: 1) No se han cumplido deberes claros, expresos y exigibles, puesto que cuando se interpuso la acción de cumplimiento, estaba vigente la RM 010/2011, que en su art. 2 referido a su ámbito de aplicación dice que esas normas deben ser aplicadas obligatoriamente por las Unidades Técnicas del Ministerio de Educación y las Direcciones Departamentales de Educación; el art. 3 de la misma disposición legal, refiere que son de cumplimiento obligatorio éstas, en cuanto a su ejecución, en las Direcciones Distritales y también en las Unidades Educativas Privadas; es más, dice que la inobservancia a esa disposición puede generar responsabilidad por omisión e incumplimiento a deberes prevista en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas; 2) En el anexo I, capítulo 1, art. 3 de dicha ley, se establece la prohibición de cobros extras aparte de lo establecido para una inscripción a una Unidad Educativa, que fueron efectuados por ellos; puesto que, vendieron agendas escolares, el art. 83 de esta norma, dispone sobre el incremento de pensiones que también lo hicieron, puesto que las mismas deberían incrementarse de acuerdo al compromiso que llegue el Ministerio de Educación con la Asociación Nacional de Colegios Particulares (ADECOP); sin embargo, no estaban afiliadas en esa instancia; por lo que, aumentaron las pensiones, no significativamente pero lo hicieron; el art. 86, refiere a los contratos, que en su numeral 1 dispone que deben suscribir un contrato con los padres de familia, los que debían ser archivados y registrado para fines de control posterior; en el numeral 2 manifiesta que las Direcciones Distritales tienen el deber de revisar y validar esos contratos; y, 3) También se tiene la RM 162/2001, que se encuentra vigente, la misma que dispone con relación al reglamento de administración y funcionamiento para unidades educativas que en su art. 43 dispone que todo el personal administrativo que trabaja en una Unidad Educativa debe certificar buena conducta y no tener sentencia ejecutoriada, la misma que no ha sido cumplida por el Director de la Unidad Educativa “Reverendo Padre Esteban Bertolusso”, que tiene en su contra una sentencia constitucional y laboral que se encuentran ejecutoriadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasSalomón Morales Fernández, Director Departamental y Albina Abasto Quiroz, Directora Distrito 2 de Educación, por intermedio de su abogado presentaron informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Sus representados son las actuales autoridades y no se encontraban en función de esos cargos el 2011; sin embargo, por responsabilidad institucional se hicieron presentes; ii) El accionante en su demanda solicitó el cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la RM 010/2011 y de los arts. 2, 3, 45, 54, 55, 83, 86, 91 de la misma norma y 109, de su anexo 1 y, DS 0813, que define la estructura y las atribuciones de las Direcciones Departamentales de Educación; iii) El accionante estaría solicitando el cumplimiento de una Resolución Ministerial que ya no está en vigencia; puesto que, fue abrogada por RM 001/2012, que en su art. 4 dispone: “se abroga y derogan toda normativa contraria a la presente...” (sic); la cual, también fue derogada por la RM 001/2013, con lo que se demostró que el Ministerio de Educación para cada gestión educativa emite una Resolución Ministerial y a su vez abroga la anterior; iv) Los hechos que se mencionaron en la demanda estaban contemplados como denuncia y no así como petición de que se cumpla una determinada Resolución o Decreto Supremo; v) De la documentación recabada se advirtió que a las denuncias efectuadas por el accionante se ha realizado el seguimiento a través de los técnicos de la Dirección Departamental de Educación; en octubre de 2011, vino una persona de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación quién hizo un relevamiento conjuntamente con el personal; por lo que, se le pasó una nota de conminatoria a Walter Romero Saavedra, el 31 de ese mismo mes y año; también al Director General de la Unidad Educativa, con la que se le dio un plazo de setenta y dos horas para que pague una multa, que le han hecho efectiva; la misma que se encuentra certificada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado Ismael Guillermo Quiroga Obregón, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) Ha estado sufriendo una serie de persecuciones por más de tres años, puesto que ha sido denunciado al SEDUCA, a la Defensoría”, al Ministerio Público, y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social todas rechazadas por no ser reales; b) El art. 90 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, regula con relación a la legitimación activa, que en la acción de cumplimiento se debe demostrar, así como la inmediatez; puesto que, en cuanto al procedimiento, se debe seguir el de la acción de amparo constitucional; c) Otro de los principios que no se ha cumplido, es el de la subsidiariedad; es decir, haber agotado todas las instancias procesales; y, d) Con total descaro y deslealtad procesal el accionante presentando juramento dijo que jamás había activado otra acción de esta naturaleza; sin embargo el 2011, activó otra acción de cumplimiento que fue rechazada, con lo que se activa la identidad de sujeto por lo que la presente acción debe ser declarada improcedente.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 29 de 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 412 a 414; por la cual, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende la devolución de dineros que se habrían cobrado a padres de familia, para lo cual no cuenta con legitimación activa, puesto que no ha acreditado poder especial otorgado por las personas que hubieran sido afectadas; 2) Con el pago de la multa demostraron que cumplieron la normativa en cuanto a la sanción; y, 3) El accionante no tiene legitimación para observar la cuantía de la multa.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalanseguidamente:

II.1. Por nota de 8 de diciembre de 2010, dirigida al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, Ismael Thadeus Arandia Larrea -hoy accionante- denunció el incumplimiento de normas vigentes en el Colegio Reverendo Padre “Esteban Bertolusso”, consistentes en el incumplimiento del DS 2941 de 29 de enero de 1952, junto al convenio firmado con ANDECOP desde marzo de 2007, que establece el pago de catorce sueldos anuales a docentes de colegios particulares, diez por meses trabajados, uno por aguinaldo, dos por vacaciones y uno por indemnización anual y otros; manifestando: "el administrador del colegio Bertolusso de manera arbitraria ha procedido al pago de sueldos a los docentes de materias técnicas SÓLO HASTA EL MES DE OCTUBRE y en el caso de las otras materias, hasta el mes de Noviembre” (sic), pero dicho pago aparentemente se realizaría sólo por el valor de las horas de reforzamiento y otros (fs. 3 a 4).

II.2. A través de nota de 17 de enero de 2011, dirigida al Director Departamental de Educación, el accionante denunció la negligencia en la Unidad de Seguimiento y Supervisión, manifestando que el 8 de diciembre de 2010, denunció el incumplimiento de normas vigentes por parte del administrador del Colegio “Reverendo Padre Esteban Bertolusso”, bajo la promesa de que harían seguimiento para poner fin a esa situación, al día siguiente, la mencionada denuncia fue derivada al departamento legal, analizada por Freddy López Flores, quien lo derivó al departamento de seguimiento y supervisión donde se debía hacer el seguimiento a la denuncia y supervisar a la unidad educativa; sin embargo, no fue así (fs. 5 a 6).

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Deniega la tutela solicitada, debido a que la parte accionante, en sus argumentos como en su petitorio exige de las autoridades demandadas con sus atribuciones establecidas en el DS 0813; b) Hagan efectivas las sanciones correspondientes a la Unidad Educativa “Reverendo Padre Esteban Bertolusso” y a sus representantes legales por el incumplimiento de los arts. 3, 45, 54, 55, 83, 84, 86 y 109 de la RM 010/2011; y, 18 inc. a), 42 y 43 de la RM 162/01; por lo que equivocó la vía procesal ya que debió acudirse a la acción de cumplimiento y no a la acción de amparo constitucional.

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