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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1230/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1230/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al agua, toda vez que los ahora demandados al haber desviado de manera directa el cauce normal del río, vulneraron derechos fundamentales de las comunidades a las que representan los hoy accionantes, no siendo argumento válido se...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al agua, toda vez que los ahora demandados al haber desviado de manera directa el cauce normal del río, vulneraron derechos fundamentales de las comunidades a las que representan los hoy accionantes, no siendo argumento válido señalar la existencia de un conflicto limítrofe entre las comunidades del lugar, los cuales deben ser resueltos ante las instancias competentes, por lo que corresponde en el caso conceder la tutela demandada por los accionantes. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías. Exhortar al ministerio de medio ambiente y agua.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6 “…los accionantes sustentan la presente acción tutelar, en la imposibilidad de acceder a la vertiente del río “Keto”, del cual su caudal de agua no solo serviría de aprovisionamiento a la comunidad de los accionantes, sino también a otras comunidades; en ese sentido, se evidencia que el problema expuesto, también está relacionado con los derechos colectivos de las comunidades Kata Katani, Isquillani Pampa, Belén Iquiaca y Pinaya Pampa, mismas que también usan el agua para actividades agrícolas, ganaderas y consumo personal, por lo que sin duda alguna se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos, los cuales sobrepasan la pretensión individual; toda vez que, la vulneración de derechos en este caso no solo incumbe a una persona o se individualiza en ella, sino que afecta a varias personas -cuatrocientas familias de las diferentes comunidades- y otras aledañas que también utilizan el cauce natural del río “Keto”, advirtiéndose así la existencia de intereses homogéneos que asumen relevancia constitucional, mas no bajo la protección de la acción de amparo constitucional tal como fue planteada por los accionantes, sino a través de la acción popular, debiéndose abrir el acceso en el presente caso a la jurisdicción constitucional a partir del mecanismo de la acción popular. Por lo anterior y de acuerdo a los hechos fácticos que sustentan la presente acción de defensa, la vulneración del derecho al acceso al agua emergente de los actos lesivos denunciados, convergen en el ámbito de protección y alcances de la acción popular, debido a que en este caso se identifican derechos e intereses colectivos, siendo el sujeto colectivo afectado las comunidades de Kata Katani, Isquillani Pampa, Belén Iquiaca y Pinaya Pampa y otras más las cuales si bien no fueron parte de esta acción de defensa también son beneficiarias del caudal del río “Keto”, por tal motivo, en razón a la naturaleza y esencia de los derechos aducidos como vulnerados del sujeto colectivo afectado, permite denotar la existencia de un riesgo irreparable del mismo, por lo que corresponde la activación del control tutelar de constitucional de la acción popular en virtud del principio de pro actione, a partir de la reconducción o reconversión del presente proceso. Por lo expuesto precedentemente, los ahora demandados al haber desviado de manera directa el cauce normal del río “Keto”, vulneraron derechos fundamentales de las comunidades a las que representan los hoy accionantes, no siendo argumento válido señalar la existencia de un conflicto limítrofe entre las comunidades de Villa Concepción de Belén y el Cantón Viscachani, los cuales deben ser resueltos ante las instancias competentes, por lo que corresponde en el caso conceder la tutela demandada por los accionantes, más si se tiene en cuenta que en la presente causa el derecho reclamado como es el derecho al agua constituye un derecho fundamentalísimo, el cual de acuerdo a los fundamentos citados “…tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”, criterio establecido en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2016-S3

Sucre, 8 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16071-2016-33-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 5/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidro Guachalla Chipana y Adelia Poma Rojas en representación de la Sub Central Agraria de las comunidades Kata Katani, Isquillani Pampa, Belén Iquiaca y Pinaya Pampa contra Juana Ali y Leonardo Laura Flores, ambos Sub Centrales; Daniel Mollo Ali, Secretario General de la Sub Central Agraria de Viscachani; y, Nicacio y Germán Mollo Ali, todos de la provincia Aroma del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 14 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 3 de julio de 2016 aproximadamente, los ahora demandados de forma arbitraria procedieron a cortar el suministro de agua proveniente del río “Keto” el cual nace en el municipio de Ayo Ayo y cuyo caudal beneficia y provisiona a sus familias desde hace casi un siglo, y continúa su curso hasta la comunidad Jacopampa; sin embargo, los prenombrados taparon el caudal con arena y lo desviaron con piedras, acciones que carecen de sostén jurídico y pasan a constituirse en medidas de hecho que vulneran derechos y garantías reconocidas constitucionalmente, poniendo en riesgo la salud y la seguridad alimentaria, entre otras, de las comunidades a las que representan, debido a que las aguas del referido río son también utilizadas en labores agrícolas y ganaderas, aspecto que afecta la producción de hortalizas y de ganado vacuno, ovino y porcino.Tratándose de violaciones al orden constitucional vigente que importan excepción al principio de subsidiariedad, acuden directamente a la vía constitucional a través de esta acción tutelar, sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios ante las circunstancias de necesidad que los apremian.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al agua, a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y a los derechos del menor, citando al efecto los arts. 20.I y III, 35.I, 37, 46.I y II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se restituya el acceso al agua del río “Keto”, retirando los escombros que impiden el cauce del mismo; y, b) Se ordene el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), más la cancelación de costas procesales y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 44, presentes las partes accionante y demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: 1) En concordancia con el principio rector del suma kamaña –vivir bien-, se tiene que el agua del cual se está privando a las comunidades afectadas, proviene de una vertiente que data de un siglo de antigüedad, siendo el cauce del mismo obstruido con piedras y arena, con el uso de maquinaria pesada por parte de los ahora demandados, acciones que al carecer de sustento jurídico se constituyen en medidas de hecho, afectando sus derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y sobre todo a los derechos del menor, debido a que precisamente el agua del referido río es utilizado en la siembra de hortalizas y el aseo personal de los habitantes de la comunidad; 2) Es incomprensible como un derecho fundamentalísimo como es el acceso al agua pueda ser restringido por los ahora demandados desde el 3 de julio de 2016 hasta la fecha de celebración de audiencia de la presente acción tutelar, más si se considera que ello frena la productividad de la comunidad; y, 3) No se está impetrando un derecho que no corresponda; al contrario, debe tenerse en cuenta que el acceso al agua se constituye en un derecho fundamental de la comunidad, puesto que cuatrocientas familias son las que están siendo afectadas con el corte del suministro de ese elemento vital, no entendiéndose el motivo de dicho corte toda vez que el cauce del mismo es natural.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadasJuana Ali y Leonardo Laura Flores, ambos Sub Centrales; Daniel Mollo Ali, Secretario General de la Sub Central Agraria de la comunidad Viscachani; y, Nicacio y Germán Mollo Ali de la provincia Aroma del departamento de La Paz, a través de su abogado en audiencia señalaron que: i) No se cumplió con el principio de legalidad, pues los ahora accionantes no identificaron plenamente su personería jurídica ni tampoco la ubicación geográfica exacta del lugar al que representan, indicando únicamente ser de la "comunidad" de Viscachani, en ese marco se debe tener en cuenta que Viscachani está compuesto por cinco comunidades -Mantecani, Irutira, Toloma, Pujravi y Centro Toloma-, por lo cual no existe una comunidad con ese nombre, además el río "Keto" no es una vertiente que viene desde Ayo Ayo, siendo necesario mencionar que desde hace unos cinco años existe un problema de límites entre los cantones, vale decir entre las comunidades que tiene Villa Concepción de Belén y Viscachani, las cuales no se ponen de acuerdo respecto a una hectárea de terreno; ii) Ante la insistencia de la Subcentral Agraria de Viscachani, se fijó una reunión entre ambas Subcentrales para el 20 de junio de 2016; sin embargo, tres días antes de su celebración, los ahora accionantes fueron al río "Keto" y cerraron ese canal, el cual va dirigido al cantón Villa Concepción de Belén y obstruyeron el acceso argumentando realizar la limpieza de dicho canal, razón por la cual fueron los propios accionantes los autores del cierre del mismo, posteriormente, el día de la reunión pactada con los comunarios de Villa Concepción de Belén, un total de trescientas personas ingresaron al territorio de Viscachani, concretamente a la propiedad de la familia "Mollo" quienes con una serie de amenazas y mentiras abrieron otro canal, logrando abrir dos canales, motivo por el cual los afectados presentaron denuncia ante la Policía de Patacamaya por agresiones físicas, amenazas e ingreso arbitrario y apertura de otro canal, posterior a este acto, se celebró otra reunión de ambas comunidades el 25 de ese mes y año, con el objetivo de tratar el problema de límites, del cauce y de los canales de agua, negándose los hoy accionantes a pronunciarse sobre los límites, tratando solamente el tema del agua, sin concretarse acuerdo alguno; iii) El 30 de igual mes y año, los ahora accionantes construyeron un nuevo canal afectando a la población de Viscachani así como también a la embotelladora y al hotel que existe en el lugar, ya que no tenían paso y por lo tanto estaban limitados en su circulación, razón por la cual realizaron un nuevo camino con un costo de Bs10 000.-, después se volvió a convocar a una reunión el 17 de julio del referido año para resolver el tema de los límites y del agua, acto al cual los prenombrados no asistieron, denotando falta de voluntad para resolver esos asuntos; y, iv) El agua en la actualidad está fluyendo con normalidad, aclarando además que el mismo es para el riego y no para su consumo, debido a que el período de riego empieza en agosto y septiembre, no iniciándose aún, asimismo señalaron que solo son trece días en lo que los ahora accionantes se vieron privados de ese líquido vital, y en ese sentido no entienden de que perjuicio se habla.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal de Patacamaya del mismo departamento, constituido en Juez degarantías, por Resolución 5/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 45 a 51, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata los ahora demandados restituyan el curso normal del agua en las mismas condiciones que se encontraba anteriormente, bajo los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado instituyó el derecho al acceso al agua como un derecho humano que toda persona debe tener, siendo su acceso universal y equitativo, por lo que todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia deben respetar los derechos de sus similares, aun cuando existieren problemas limítrofes que afecten a sus comunidades; y, b) Nadie puede vulnerar ni violentar el derecho a un elemento básico como es el agua, en ese entendido se tiene que asumir medidas de hecho que atenten en el presente caso el derecho al agua, constituyen vulneraciones a este derecho constitucionalmente reconocido.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia legalizada de la denuncia realizada por Leonardo Laura Flores, a través de la cual se puso a conocimiento de la autoridad policial de Patacamaya del departamento de La Paz que el 20 de junio de 2016, aproximadamente trescientas personas identificadas como comunarios del cantón Villa Concepción de Belén ingresaron a la fuerza al cantón Viscachani, empleando ofensas verbales refiriendo que se dirigían a limpiar la acequia, sin pedir permiso ni respetar a sus autoridades (fs. 33).

II.2. Por Voto Resolutivo de “julio de 2016” suscrito por las autoridades y comunarios del cantón Villa Concepción de Belén, solicitaron al “PODER JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO” (sic) dé una inmediata solución al problema del acceso al agua, señalando que este es un elemento vital para la siembra y la crianza de animales, indicando que en caso de no ser atendidos se verán obligados a tomar decisiones más drásticas (fs. 7 a 10).

II.3. Consta citación de “julio de 2016” expedida por la Central agraria de “Patacamaya” Tupaj Katari y Bartolina Sisa, mediante la cual se cita con carácter de urgencia a Isidro Guachalla Chipana -ahora accionante- del Cantón Villa Concepción de Belén, para que se presente en la oficinas de la referida Central a efectos de solucionar los problemas de límites existentes así como el emergente del agua (fs. 31).

II.4. Por informe de 18 de julio de 2016 dirigido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las Autoridades Originarias de la Central Agraria de “Patacamaya” Tupaj Katari y Bartolina Sisa, hicieron conocer que el hoy accionante y Adelia Poma Rojas -ahora coaccionante- cometieron desacato a la Autoridad indígena, motivo por el cual solicitaron se otorgue la correspondiente solución a los temas de límites y agua (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa parte accionante alega la vulneración de sus derechos al acceso al agua, a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y a los derechos del menor; toda vez que, los comunarios del cantón Viscachani, mediante acciones sin sustento jurídico procedieron a cortar de forma arbitraria el suministro de agua proveniente del río “Keto”, líquido elemento que utilizan tanto para labores agrícolas y ganaderas como para el aseo de sus familias desde hace más de un siglo, pues el mismo se constituye en un cauce natural.

Precisado el problema jurídico, corresponde verificar y determinar si la vulneración a los derechos fundamentales invocados resulta evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la referida acción de defensa, “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Bajo esta premisa constitucional y legal se constituye en una acción tutelar de defensa, cuya tramitación es especial y sumarisima, teniendo carácter extraordinario, siendo su objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares, cuyo ámbito de tutela y alcance de protección es más amplio, siendo requisitos para su interposición los principios de inmediatez y subsidiariedad.

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Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al agua, toda vez que los ahora demandados al haber desviado de manera directa el cauce normal del río, vulneraron derechos fundamentales de las comunidades a las que representan los hoy accionantes, no siendo argumento válido señalar la existencia de un conflicto limítrofe entre las comunidades del lugar, los cuales deben ser resueltos ante las instancias competentes, por lo que corresponde en el caso conceder la tutela demandada por los accionantes. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías. Exhortar al ministerio de medio ambiente y agua.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1230/2016-S3Fuente oficial